CE - Auto interlocutorio 25000234100020260027301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020260027301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Número único de radicación: 25000 23 41 000 2026 00273 01
Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
Asunto: Resuelve Hábeas Corpus.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora, señora NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS contra la providencia de 21 de febrero de 2026, proferida por el Magistrado de la Sección Primera, Subsección “A” , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO , mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por esta.
I.-ANTECEDENTES
I.1.- La señora NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, en escrito radicado el 19 de febrero del presente año, a2
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Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
través del portal SAMAI , solicitó que se le conceda su libertad inmediata, por prolongación ilegal de la misma, toda vez que, afirma, se decretó su libertad por vencimiento de términos y , en consecuencia, se emitió la boleta de libertad correspondiente.
inmediata, por prolongación ilegal de la misma, toda vez que, afirma, se decretó su libertad por vencimiento de términos y , en consecuencia, se emitió la boleta de libertad correspondiente.
I.2.- Adujo como hechos, en síntesis, los siguientes:
Señaló que se encuentra privada de la libertad bajo el TD 80420, en el Centro de Reclusión El Buen Pastor de Bogotá , sin indicar d esde qué fecha ni bajo la orden de qué autoridad.
Agregó que el día 13 de febrero de 2026, a las 2:30 p .m., se decretó judicialmente su libertad por vencimiento de términos y por ello se emitió la respectiva boleta de libertad, sin allegar documento alguno que acredite tal circunstancia.
Sostuvo que para la fecha de radiación del presente asunto han trascurrido más de seis días, sin que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC haya hecho efectiva su salida del centro de reclusión en el que se encuentra privada de la libertad.3
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Manifestó que en la actualidad, tanto en el sistema operativo “SIOPER” como en el Sistema Penal Oral Acusatorio, no existen otros requerimientos judiciales en su contra.
Añadió que su situación es de especial vulnerabilidad por marginalidad económica y discriminación indirecta por la prolongación ilegal de su libertad.
Por lo expuesto , a su juicio, se le debe conceder de inmediato la libertad por vencimiento de términos.
marginalidad económica y discriminación indirecta por la prolongación ilegal de su libertad.
Por lo expuesto , a su juicio, se le debe conceder de inmediato la libertad por vencimiento de términos.
II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN
II.1. El Magistrado Fredy Hernando Ibarra Martínez, del Consejo de Estado, en proveído de 19 de febrero de 2026 remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II.2 Cumplido lo anterior, e l Magistrado de primera instancia, mediante providencias de 20 de febrero del presente año1, avocó conocimiento de la acción y ordenó oficiar a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al establecimiento de Reclusiones de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá y al Juzgado 101
1 Índices 5 y 10 del expediente digital de primera instancia.4
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Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín 2, a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen, las actuaciones adelantadas respecto de la aquí actora y que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, de la revisión de la página de “consulta de procesos” de la Rama Judicial, advirtió que la accionante había promovido con anterioridad otra acción de hábeas corpus , la cual había sido resuelta mediante providencia de 6 de febrero de 2026, por el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado núm.
anterioridad otra acción de hábeas corpus , la cual había sido resuelta mediante providencia de 6 de febrero de 2026, por el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado núm. 1100-40-03-078-2026-00299, autoridad a quien se le solicitó copia de esa decisión.
III. INFORMES DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS
III.1 El Juzgado Primero Penal Municipal con Funci ones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, mediante oficio núm. 013 de 20 de febrero de 2026, solicitó ser desvinculado del asunto de la referencia, por lo siguiente:
Precisó que las solicitudes de audiencias preliminares que se tramitan ante los Juzgados Penales Municipales con Función de
2 El Tribunal fundamentó este requerimiento en que “[…] revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se logró determinar que contra la accionante cursa una actuación penal tramitada por el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín […]”.5
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Control de Garantías Ambulantes de Antioquia son asignadas por el área de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, sin que ello implique la asignación definitiva de proceso alguno.
Añadió que en virtud de la competencia contingente que caracteriza a esos Despachos, una vez realizada la audiencia asignada y cumplida la función específica para la cual se convocó, se agota s u intervención, extinguiéndose cualquier vinculación posterior con el
a esos Despachos, una vez realizada la audiencia asignada y cumplida la función específica para la cual se convocó, se agota s u intervención, extinguiéndose cualquier vinculación posterior con el asunto.
Frente al caso concreto , indicó que carece de elementos de juicio suficientes que le permitan pronunciarse de fondo respecto de la privación de la libertad de la actora, específicamente en lo que tiene que ver con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, habida cuenta que no obra en los archivos físicos, digitales ni en los sistemas de consulta de la Rama Judicial , registro alguno que acredite intervención previa de su parte.
III.2 El Juzgado 78 Civil Municipal , transformado transitoriamente a Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a través de correo electrónico , remitió el link del expediente identificado con el radicado núm. 11001-40-03-078-2026-00299-00, correspondiente a la acción de6
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hábeas corpus instaurada por la aquí actora, señora NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS , contra el Centro de Reclusión El Buen Pastor de Bogotá, decid ida en providencia de 6 de febrero del año en curso y contra la cual no se presentó impugnación.
De la revisión de dicha actuación, como ya se indicó, el a quo advirtió que la accionante fue privada de la libertad en virtud de la decisión proferida por el “Juzgado Cuarto Penal del Circuito
De la revisión de dicha actuación, como ya se indicó, el a quo advirtió que la accionante fue privada de la libertad en virtud de la decisión proferida por el “Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ”, en el proceso con radicación núm. 11001-60-00-000-2022-02144-00, surgido de la ruptura del radicado matriz núm. 11001-60-00-100-2019-00214-00.
III.3 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy e l establecimiento de Reclusiones de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, guardaron silencio.
IV. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 21 de febrero de 2020 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus, promovida por l a señora NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS , con fundamento en los siguientes razonamientos:7
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Consideró que de acuerdo con los informes rendidos, las pruebas allegadas al proceso y la revisión del sistema de información “consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial , se observaba que la solicitante se encuentra privada de la libertad en centro carcelario, en cumplimiento de una orden judicial debidamente ejecutoriada.
Que según la información disponible en el referido sistema de información, se evidenciaba que dentro del radicado núm. 0 500160-99-156-2020-00195-00, asignado al Juzgado 101 Penal
ejecutoriada.
Que según la información disponible en el referido sistema de información, se evidenciaba que dentro del radicado núm. 0 500160-99-156-2020-00195-00, asignado al Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín – Juzgado Primero Ambulante BACRIM : i) el 16 de febrero de 2026 se remitió por competencia “ solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos para Nubia Hernández Claros, por el delito de secuestro extorsivo”; y ii) en la misma fecha se programó la audiencia respectiva para el 19 de febrero de este año, la cual fue reprogramada en la misma fecha para el 24 de este mes y año, a las 8:10 p .m., por vencimiento de términos del delito de concierto para delinquir y otros.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que “ […] la solicitud de libertad se encuentra en trámite ante el juez natural del caso,8
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audiencia programada para el 24 de febrero de 2026, esto es, se encuentra en curso el trámite de libertad, circunstancia que lleva a negar el presente Hábeas corpus so pena de interferir en las facultades propias del Juzgado en mención […]”.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora al momento de ser notificad a del proveído de 21 de febrero de 2026 se limitó a señalar que “si” apelaba la decisión, sin
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La actora al momento de ser notificad a del proveído de 21 de febrero de 2026 se limitó a señalar que “si” apelaba la decisión, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo , como consta en el acta de notificación personal:
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA
El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:9
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“[…] Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.
Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es u n derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial
del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano – de la misma jerarquía,10
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quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente:
“[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente:
“[…] El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar
los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis,
libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública11
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mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus […].”
Conforme a los a ntecedentes reseñados, l a actora promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad , por prolongación ilegal de la misma, pues considera que se decretó su libertad por vencimiento de términos y se emitió la boleta de libertad respectiva.
manera inmediata su libertad , por prolongación ilegal de la misma, pues considera que se decretó su libertad por vencimiento de términos y se emitió la boleta de libertad respectiva.
Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 21 de febrero de 2026, -que impugna la actora, sin aducir las razones de inconformidad con el mismo -, denegó la solicitud de hábeas corpus, en síntesis, por considerar que la solicitud de libertad por vencimiento de términos est aba siendo tramitada por el juez natural, esto es, el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín “- Juzgado Primero Ambulante12
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BACRIM”, por lo que no le es permitido al juez constitucional interferir en las facultades del referido Despacho judicial.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora no expuso los hechos ni las circunstancias que motivaron la privación de la libertad que ahora alega como ilegal, ni allegó documentos que permitan establecerlos, de los informes rendidos por los juzgados Primero Penal Municipal con Funci ones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia y 78 Civil Municipal , transformado transitoriamente a Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y de la revisión de los procesos por ellos
Ambulante de Antioquia y 78 Civil Municipal , transformado transitoriamente a Juzgado 60 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y de la revisión de los procesos por ellos relacionados, esto es, los radicados con núms. 11001-60-00-0002022-02144-00 y 05001-60-99-156-2020-00195-00, a través del vínculo de “ consulta de procesos nacional unificada ” de la Rama Judicial3, la Sala Unitaria observa lo siguiente:
a).- Que en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cursa el proceso radicado con el núm. 11001-6000-000-2022-02144-00, adelantado contra la señora NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS, por los delitos “contra la seguridad pública” y “del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación ”, con ocasión de la ruptura de unidad procesal 11001 -60-00-100-20193 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion13
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00214-00, por los delitos de “ 1. Homicidio agravado, en calidad de cómplice” y “2. Concierto para delinquir agravado”:
Que en el proceso en mención, esto es, el radicado con el número 11001-60-00-000-2022-02144-00, obra n como anexos
cómplice” y “2. Concierto para delinquir agravado”:
Que en el proceso en mención, esto es, el radicado con el número 11001-60-00-000-2022-02144-00, obra n como anexos provenientes del expediente núm. 11001 -60-00-100-2019-0021400, entre otros, los siguientes:
- El escrito de acusación presentado por l a Fiscalía 107
Especializada de la Unidad Contra Organizaciones Criminales , de Villavicencio, Meta, documento del que se destaca:14
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Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
“[…] Se tiene de la existencia de Grupo de Delincuencia Organizado (GDO) del cual hizo parte NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS, relacionada como miembro de Los Puntilleros Bloque Meta, estructura con radio de actividades e injerencia territorial en los departamentos de Meta y Guaviare, en la cual se desempeñaba como integrante de la red urbana, encargada de la venta, distribución y comercialización de estupefacientes, concretamente en el municipio de Acacias […] fue ella la encargada de entregar las sustancias, recoger los dineros producto del tráfico de estupefacientes, de las extorsiones exigidas para la financiación del Bloque Meta, bajo las orientaciones de su hijo alias El Diablo, cabecilla de la estructura al margen de la ley […]. Se conoce, además, en concurso, que NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS está implicada, en calidad de cómplice, por cuanto contribuyó a la realización del
estructura al margen de la ley […]. Se conoce, además, en concurso, que NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS está implicada, en calidad de cómplice, por cuanto contribuyó a la realización del homicidio acontecido en el municipio de Acacias […] el día 31 de mayo de […] 2020 […]”.
Que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, libró orden de captura núm. 020 de 2 de diciembre de 2020 contra la actora, quien fue capturada el 9 de ese mes y año.
- Acta de legalización de captura, suscrita por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, Meta, en la que se legalizó la captura de la señora NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS, en audiencias concentradas celebradas los días 10, 11, 14 y 15 de diciembre de 2020, por los delitos de “ concierto para delinquir agravado, con fines de tráfico de sustancias estupefacientes ”, en calidad de “ Autora”; y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.15
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Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
No obstante, contra dich a decisión el Fiscal 107 Especializado, interpuso recurso de reposición, decidido en la misma diligencia en el sentido de disponer la orden de libertad en favor de la acusada.
Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en audiencia
el sentido de disponer la orden de libertad en favor de la acusada.
Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en audiencia concentrada celebrada el 28 de junio y el 5 y 7 de julio de 2022, legalizó el allanamiento y registro de inmueble, la incautación con fines de decomiso y la captura, entre otros4, de la señora NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS , -quien no asistió a la diligencia por encontrarse hospitalizada -, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, en calidad de cómplice y, en consecuencia, se l e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Ahora, en el referido proceso núm. 11001 -60-00-000-202202144-00, tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , se fijó como fecha para la celebración de las audiencias preparatorias el día 18 de octubre de 2023, diligencia reprogramada para los días 24 de abril y 9 de octubre de 2024, y 21 de mayo y 26 de noviembre de 2025.
4 Marco Antonio Clavijo Sosa y Michael Esteban López Vicuña.16
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2026-00273-01
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b)-. Que en el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, cursa el proceso núm. 05001Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
b)-. Que en el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, cursa el proceso núm. 0500160-99-156-2020-00195-00, adelantado contra NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS por los delitos “contra la seguridad pública” y “del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación ”, con ocasión de la ruptura de unidad procesal del radicado núm. 1100160-00-100-2019-00214-00:17
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Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
Que en el referido proceso, el 16 de febrero de 20 26, se recibió “[…] solicitud de libertad por vencimiento de términos de NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS […] por el delito de secuestro extorsivo […] , fecha en la que se fijó el día 19 de es te mes y año, a las 4:10 pm, para realizar la audiencia de libertad por vencimiento de términos ; no obstante, esta no se llevó a cabo debido a que el referido Despacho judicial se encontraba “[…] en continuación de audiencias inmediatas con vencimientos de términos y con persona privada de la libertad, sin ser posible su reasignación a juzgados homólogos por parte del grupo de reparto […]”.18
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2026-00273-01
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por parte del grupo de reparto […]”.18
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2026-00273-01
Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
Que la referida audiencia de libertad por vencimiento de términos fue reprogramada en varias oportunidades para los días 24 y 25 de febrero y 2 de marzo de 2026, encontrándose a la fecha pendiente de su realización.
De l o expuesto en precedencia, para l a Sala Unitaria no se evidencia irregularidad alguna en la privación de la libertad de la actora, pues esta obedece a una decisión proferida por autoridad judicial competente, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, dentro del proceso núm. 11001 -60-00-100-201900214-005, en el cual, con ocasión de la ruptura de unidad procesal se dio apertura al radicado núm. 11001-60-00-000-2022-0214400, tramitado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , Despacho que se encuentra pendiente de fijar fecha para la realización de las audiencias preparatorias.
Ahora, en cuanto a la prolongación ilegal de la libertad de la actora, consta en la “consulta de procesos nacional unificada” de la Rama Judicial, concretamente del radicado núm. 05001-60-99-156-20205 Orden de captura núm. 020 de 2 de diciembre de 2020.19
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5 Orden de captura núm. 020 de 2 de diciembre de 2020.19
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00195-00, tramitado ante el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , que la actora sí presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, petición que se encuentra pendiente de decisión por la autoridad competente.
Por lo precedente, l a Sala Unitaria advierte que la petición de hábeas corpus en el caso bajo examen resulta improcedente, en la medida en que todas las peticiones relativas a la libertad del procesado deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que este decida sobre su procedencia, en el cual deben agotarse los recursos p ertinentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, a la acción constitucional de la referencia. Tal omisión, impide al juez constitucional invadir la competencia del juez natural.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural, máxime si se tiene en cuenta que para el Despacho no se evidencia irregularidad alguna en la captura de la procesada ni en la privación de su libertad pues ésta obedece a una decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, vigente a la fecha, y que en la actualidad está20
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2026-00273-01
Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
competente, vigente a la fecha, y que en la actualidad está20
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Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
pendiente de decisión la solicitud de libertad por vencimiento de términos de la señora NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS, por parte del Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en la audiencia programada para el 2 de marzo del año en curso, petición esta que pretende obtener la impugnante a través de la presente acción, lo que, como ya se indicó, escapa de la órbita del juez constitucional debido a que no es un mecanismo sustitutivo de los procesos penales.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 46897, con ponencia del Magistrado doctor Eyder Patiño Cabrera, en providencia de 24 de mayo de 2017, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales.
En efecto, al respecto sostuvo:
“[…] Es necesario precisar que, la Corte ha insistido en la improcedencia del amparo para sustraer la discusión del trámite ordinario, cuando exista un mecanismo adjetivo dispuesto para resolver ese tipo de controversias. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la
peticiones que tengan relación con la libertad del inculpado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues ésta, no está llamada a sustituir el curso de la acción punitiva.
Igualmente, frente a lo expuesto por al a quo, se aclara que, pese a que esta garantía no necesariamente es residual y subsidiaria, es21
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2026-00273-01
Actora: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
improcedente su trámite en los siguientes eventos : (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad competente para resolverla6.
Sin embargo, conviene subrayar que ello es así, excepto cuando, como lo ha reiterado la Sala, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho […]”7. (Negrillas fuera de texto).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 19 de agosto de 2025 8, reiteró que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo diseñado para reemplazar los mecanismos ordinarios del proceso judicial.
De la citada providencia se destaca:
“[…] 9.3. El mecanismo constitucional no está concebido
mecanismo diseñado para reemplazar los mecanismos ordinarios del proceso judicial.
De la citada providencia se destaca:
“[…] 9.3. El mecanismo constituci
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