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CE - Auto interlocutorio 25000234100020260028401

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020260028401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2026

Radicación número: 25000-23-41-000-2026-00284-01

Actor: Julio Marcelo Grosso González Demandados: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros

Referencia: Acción de Habeas Corpus - Segunda Instancia

Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – El juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario – Improcedencia de la acción constitucional – recursos pendientes por resolver

Síntesis del caso: el a ccionante fue condenad o penalmente como autor del delito de violencia intrafamiliar con circunstancia de agravación y considera que ya cumplió la pena a la que fue condenado. En consecuencia, solicita se acceda a la solicitud de libertad.

El despacho resuelve la impugnación presentando por el accidenante en contra de la providencia de 23 de febrero de 2026 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la accionante; 1.2. Actuación procesal relevante; 1.3. Decisión de primera instancia; 1.4. Impugnación

1.1. Posición de la accionante

Contenido: 1.1. Posición de la accionante; 1.2. Actuación procesal relevante; 1.3. Decisión de primera instancia; 1.4. Impugnación

1.1. Posición de la accionante

1. El 23 de febrero de 2026, Julio Marcelo Grosso González promovió una acción de habeas corpus en la que solicitó (se trascribe):

“De conformidad con el recuento procesal expuesto en marras, solicito de manera respetuosa a su Despacho que se le ordene al Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Bogotá D.C. librar la correspondiente orden de libertad inmediata a favor del suscrito Julio Marcelo Grosso González, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.0223422.249 de Bogotá, quien actualmente se encuentra recluido en la Calle 160 #58 -75 Torre 20 Apartamento 602 Conjunto Residencial Dalí Barrio […] con destino al Complejo Carcelario la Modelo a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que se ordene la baja en el sistema penitenciario por pena cumplida y se actuale en SISIPEC en estado “Baja por pena complida” desde el 2 de septiembre de 2025.

Así mismo, que se ordene en consecuencia al Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Bogotá D.C . librar la correspondiente cancelación de las órdenes de captura y/o traslado que figuren a nombre de Julio

Marcelo Grosso González […] por cuenta de la causa 11001 -60-00-017-09465 cuyoExpediente: 25000-23-41-000-2026-00284-01

Accionante: Julio Marcelo Grosso González Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Decisión: confirmar

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conocimiento actualmente es del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

Finalmente, que se ordene al Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Bogotá D.C . librar la correspondiente cancelación de la pena accesoria consistente en privar del ejercicio de derechos políticos a Julio Marcelo Grosso González […]” (Negrillas originales del texto)

2. Como hechos relevantes manifestó:

3. 1) Julio Marcelo Grosso González fue declarado penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar con circunstancias de agravación por el Juzgado 101 Penal Municipal con función de

conocimiento de Bogotá D.C. En consecuencia, fue condenad o a la pena privativa de la l ibertad de 21 meses y 9 días y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual.

4. 2) El 15 de septiembre de 2025, el accionante solicitó al juez natural la extinción a su favor de la sanción penal por pena cumplida.

5. 3) El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud, en atención a que el accionante estuvo privado de la libertad

extinción a su favor de la sanción penal por pena cumplida.

5. 3) El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud, en atención a que el accionante estuvo privado de la libertad desde el 24 de noviembre de 2023 hasta el 14 de agosto de 2024, esto es por un periodo de 8 meses y 22 días, cuando se profirió la sentencia que revocó la medida de detención domiciliaria. En consecuencia el acc ionante “aún no cumplía la sanción impuesta y se encuentra requerido para el cumplimiento”.

6. 4) Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto y concedido en el efecto devolutivo, respe ctivamente, en el Auto Interlocutorio 2026 -0073 de 18 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

7. El accionante manifestó que cumplió 26 meses y 20 días privado injusta e ilegítimamente de su libertad, pues la autoridad judicial negó la solicitud de extinción de la sanción penal bajo el argumento según el cual el tiempo que estuvo privado de su libertad después de la sentencia de primera instancia no puede ser tenido en cuenta para efectos del cumplimiento de la pena . En consecuencia, “ el habeas corpus resulta procedente frente a una prolongación ilegal de la privación de la libertad, especialmente si se ha cumplido íntegramente el quantum punitivo impuesto”.

1.2. Actuación procesal relevante

8. El 23 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

cumplido íntegramente el quantum punitivo impuesto”.

1.2. Actuación procesal relevante

8. El 23 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto en primera instancia y requirió al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Cárcel la Modelo, al Juzgado 101 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá y al Instituto NacionalExpediente: 25000-23-41-000-2026-00284-01

Accionante: Julio Marcelo Grosso González Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Decisión: confirmar

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Penitenciario y Carcelario para que rindieran informen acerca del proceso1.

9. El Juzgado 101 Penal Municipal con función de conocimiento de

Bogotá2, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3 y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá 4 dieron respuesta al requerimiento.

1.3. Decisión de primera instancia

10. El Tribunal consideró, por una parte, que de conformidad con las pruebas allegadas, el accionante no se encontraba privado de su liberta d dado que la orden de captura librada en su contra no se ha materializado.

Por otra parte, que contra la decisión del juez natural que negó la extinción de la acción penal, el accionante interpuso recurso de apelación que se encuentra en curso. En esa medida, como le corresponde al juez natural de la

Por otra parte, que contra la decisión del juez natural que negó la extinción de la acción penal, el accionante interpuso recurso de apelación que se encuentra en curso. En esa medida, como le corresponde al juez natural de la causa resolver si, en efecto, el actor se encuentra privado de la libertad sin justa causa; y dado que no se puede desconocer que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto de los p rocesos penales ordinarios, declaró improcedente el amparo solicitado.

1.4. Impugnación

11. La parte accionante manifestó en el escrito de impugnación que la decisión del Tribunal desconocía: (1) que no pretendía renunciar, reemplazar o sustituir al juez natural; (2) el efecto paralelo del habeas corpus; (3) el tiempo efectivamente privado de la libertad; (4) las fallas institucionales que no son resorte de l condenado; y (5) los errores graves de gestión de información

SISIPEC.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia, 2.2. Caso concreto

2.1. Competencia

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver el presente asunto.

2.2. Caso concreto

13. El hábeas corpus , como lo establece la Constitución Política y lo desarrolló la Ley 1095 de 2006, es una garantía constitucional fundamental que

1 Índice 5 SAMAI, expediente digital del Tribunal.

13. El hábeas corpus , como lo establece la Constitución Política y lo desarrolló la Ley 1095 de 2006, es una garantía constitucional fundamental que

1 Índice 5 SAMAI, expediente digital del Tribunal. 2 Índice 8 SAMAI, expediente digital del Tribunal. 3 Índice 10 SAMAI, expediente digital del Tribunal. 4 Índice 11 SAMAI, expediente digital del Tribunal.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00284-01

Accionante: Julio Marcelo Grosso González Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Decisión: confirmar

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tutela el derecho a la libertad cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas, constitucional y legalmente, previstas para ello, o cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de las previsiones legales. Igualmente, procede en los siguientes eventos:

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir un a providencia judicial que ampara la limitación del derecho o a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se fomruló drante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”5

14. En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia se ha

decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”5

14. En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de restringir el alcance de este mecanismo en

ciertos eventos. Al respecto (se trascribe):

“[L]a procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judic ial que conoce de la actuación respectiva. “Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben f ormularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). “Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional

“Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustit uir el trámite del proceso penal ordinario”6 -se resalta-.

15. En el caso en concreto, se advierte que el accionante con el amparo solicitado pretende reemplazar el trámite de los recursos ordinarios y desplazar al funcionario judicial competente, con fundamento en lo siguiente:

16. Mediante providencia de 14 de agosto d e 2024, el Juez 101 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable al accionante como autor del delito de violencia intrafamiliar con circunstancia de agravación y lo condenó a una pena principal de 21 meses y 9 días de prisión y una pena accesoria consistente en la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. Como consecuencia de lo anterior, el juez revocó la medida de aseguramiento de

5 Corte Constitucional, SentenciaT-260 de 22 de abril de 1999. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 5 de junio de 2007 (fallo de segunda instancia dentro de un trámite de habeas corpus), Rad. 50402.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00284-01

Accionante: Julio Marcelo Grosso González Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Decisión: confirmar

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Accionante: Julio Marcelo Grosso González Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Decisión: confirmar

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detención preventiva en el lugar de residencia del accionante impuesta el 25 de noviembre 2023 y ordenó que , una vez en firme la sentencia, se librara la orden de captura para que cumpliera la pena de manera intramural “teniendo como parte de pena cumplida el tiempo que lleva en detención domiciliaria”7.

17. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la providencia de 24 de febrero de 2025 en donde resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo condenatorio de primera instancia . Allí, ordenó el traslado del accionante hasta el centro carcelario que determinara el INPEC para cumplir la pena impuesta, una vez la providencia estuviera en firme y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia8.

18. El accionante solicitó la libertad por pena cumplida ante el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo anterior, porque, a su juicio, desde la fecha de detención (24 de noviembre de 2023) a la fecha de presentación del memorial se había cumplido en su totalidad la pena restrictiva de la libertad impuesta.

19. Mediante Auto Interlocutorio 2025-00642 de 16 de septiembre de 2025, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud y, adicionalmente reiteró a la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá q ue actualizara la información

el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud y, adicionalmente reiteró a la dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá q ue actualizara la información del “procesado en el aplicativo sisipec registrando en estado ingreso ‘BAJA’, hasta ta nto se materialice el reingreso al centro penitenciario ”. Para ello argumentó que el accionante estuvo privado de su libertad desde el 24 de noviembre de 2023 hasta el 14 de agosto de 2024 cuando se profirió la sentencia y se revocó la medida de detención domiciliaria. Es decir, por un tiempo de 8 meses y 22 días por lo que era claro que aún no cumplía con la sanción impuesta9.

20. Posteriormente, e sa misma autoridad judicial profirió el Auto Interlocutorio 2026-0073 de 18 de febrero de 2026 en el que decidió no reponer el Auto de 16 de septiembre de 2025 y concedió el recurso de apelación10. En la providencia, el Juzgado reiteró que, una vez el juez de conocimiento profirió sentencia, fenecieron los efectos de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, por lo que a partir del 14 de agosto de 2024 empezó a ser requerido para “purgar la pena de prisión, la cual solo podrá ser descontada una vez ingrese a centro penitenciario ”. Agregó que, como los argumentos del recurrente no eran suficientes para reponer el auto, se concedía el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual se encuentra pendiente por resolver.

21. El anterior recuento coincide con las afirmaciones realizadas en el

argumentos del recurrente no eran suficientes para reponer el auto, se concedía el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual se encuentra pendiente por resolver.

21. El anterior recuento coincide con las afirmaciones realizadas en el escrito de la demanda, en donde el accionante sostuvo que fue notificado

7 Índice 3 SAMAI, expediente digital del Tribunal. 8 Índice 3 SAMAI, expediente digital del Tribunal. 9 Índice 3 SAMAI, expediente digital del Tribunal. 10 Índice 3 SAMAI, expediente digital del Tribunal.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00284-01

Accionante: Julio Marcelo Grosso González Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Decisión: confirmar

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de la anterior decisión y se encontraba pendiente resolver el recurso de apelación.

22. En esas condiciones, se advierte que con el ejercicio del mecanismo constitucional de habeas corpus , el accionante , tal y como lo puso de presente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia, pretende reemplazar el trámite de los recursos ordinarios, para el caso, el de apelación, que es el escenario legalmente previsto para cuestionar las decisiones relacionadas con el derecho a la libertad . Lo que e s evidente a partir de la acción constitucional que se estudia , es que el accionante está inconforme con la forma como el juez natural realizó un pronunciamiento sobre su libertad (al pronunciarse acerca de su solicitud de libertad y al resolver el recurso de reposición contra ese pronunciamiento) , pues aludió a

inconforme con la forma como el juez natural realizó un pronunciamiento sobre su libertad (al pronunciarse acerca de su solicitud de libertad y al resolver el recurso de reposición contra ese pronunciamiento) , pues aludió a variables interpretativas de la ley penal que conllevarían a que se entienda cumplida la pena impuesta.

23. De esta forma, aunque el accionante considera que ya se cumplieron los requisitos para que se le conceda la libertad, tal asunto es de competencia exclusiva del juzgado de ejecución de penas 11, que al respecto emitió un pronunciamiento que todavía no tiene carácter definitivo . El mecanismo de habeas corpus no está previsto para que el juez constitucional pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario , mucho menos para debatir los fundamentos expuestos por el juez natural de la causa, como si se tratara de un juez de apelaciones.

24. En conclusión, para este despacho se debe confirmar la decisión que declaró improcedente la acción de habeas corpus porque está pendiente de resolver el recurso de apelación contra el Auto de 16 de septiembre de 2025 que negó la solicitud de extinción de la sanción por pena cumplida. Vale decir que no se advierte que esa decisión contenga una vía de hecho, comoquiera que se explica con suficiencia la razón por la cual la pena de reclusión intramural no puede tenerse por cumplida . Finalmente, no se está ante una privación prolongada de la libertad y aunque el accionante así lo alegue, ello es objeto de debate que deberá ser resuelto por el juez natural del asunto.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso

es objeto de debate que deberá ser resuelto por el juez natural del asunto.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11 Ley 906 de 2004, artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza (…)”.Expediente: 25000-23-41-000-2026-00284-01

Accionante: Julio Marcelo Grosso González Accionado: Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otros Decisión: confirmar

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida el 23 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Julio Marcelo Grosso

González.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea a las partes.

TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

la Secretaría.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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