CE - Auto interlocutorio 25000234100020260041601 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234100020260041601 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá Demandado: Federación Colombiana de Futbol de Salón Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda
Decisión: Confirmar
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Sala procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto en contra del auto del 09 de abril de 2026 2 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , mediante el cual se rechazó la demanda por no ser el asunto sujeto de control judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 12 de marzo de 20263, la parte actora, a través de su presidente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda, en contra de la Federación Colombiana de Futbol de Salón, mediante la cual solicitó las siguientes pretensiones:
➢ Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 -2026-FCFS del 5 de marzo de 2026 expedida por la Federación Colombiana de Fútbol de Salón.
➢ Que como consecuencia de lo anterior se declare que dicho acto carece de
➢ Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 -2026-FCFS del 5 de marzo de 2026 expedida por la Federación Colombiana de Fútbol de Salón.
➢ Que como consecuencia de lo anterior se declare que dicho acto carece de fundamento jurídico válido para intervenir o sustituir la estructura administrativa de la Liga de Fútbol de Salón de Bogotá.
➢ Que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado mientras se decide el presente proceso.
1.1.1. De igual manera identificó el acto acusado de la siguiente manera:
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO:
Resolución No. 002-2026-FCFS del 5 de marzo de 2026 “Por la cual se nombra un comité provisional para la Liga de Fútbol de Salón de Bogotá”.
1 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 2 Índice 06 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 3 Índice 04 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia – Archivo denominado 3ED_001DemandayAnexoszip(.zip) NroActua 4 - DEMANDA12032026_093518.pdf.Radicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá
Demandado: Federación Colombiana de Futbol de Salón
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II. EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , mediante providencia del 09 de abril de 2026 rechazó la demanda por no ser el
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II. EL AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” , mediante providencia del 09 de abril de 2026 rechazó la demanda por no ser el asunto sujeto de control judicial, bajo los siguientes argumentos:
El tribunal explicó que, la Federación demandada era una entidad privada, reconocida jurídicamente desde 1975, dedicada a impulsar programas de interés público y social. Aunque las federaciones deportivas tenían regulación estatal y estaban sometidas a inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte, ello no significaba que todas sus decisiones fueran actos administrativos. Consideró que, para determinar si un acto podía ser controlado por esta jurisdicción, debía verificarse si la federación actuaba en ejercicio de función administrativa.
En ese orden, trajo a colación un precedente del Consejo de Estado 4, donde se había señalado que las decisiones internas de las federaciones , incluidas las disciplinarias, correspondían a potestades de autoprotección privada, dirigidas principalmente a sus propios asociados, y no al ejercicio de una función pública. Por esa razón, en esos casos la jurisdicción contencioso -administrativa carecía de competencia.
Por lo anterior en el caso concreto, el nombramiento del comité provisional para la Liga de Bogotá constituía una decisión interna de la federación, sin efectos administrativos frente a terceros. Por ello, el a-quo concluyó que el asunto no podía ser objeto de control judicial y, en aplicación del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, rechazó la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
ser objeto de control judicial y, en aplicación del numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, rechazó la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación5 contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda , para lo cual señaló lo siguiente:
Expuso que el tribunal había fundamentado el rechazo en la supuesta naturaleza privada del acto acusado, concluyendo que no era susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, conclusión que en su consideración desconocía elementos esenciales del caso bajo estudio.
El apelante adujo que la Corte Constitucional había establecido que los particulares podían ser sujetos de control cuando ejercían función pública o cuando sus decisiones generaban efectos jurídicos con incidencia en derechos fundamentales, conforme a la Sentencia T -1319 de 2001. Sostuvo que, en este asunto, la Federación Colombiana de Fútbol de Salón actuaba dentro del Sistema Nacional del Deporte, incidiendo directamente en la estructura organizativa de entidades con reconocimiento estatal.
También explicó que la decisión de promover un comité provisional no constituía un acto meramente interno. A su juicio, dicha actuación afectaba una entidad con
4 (1) Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Providencia del 18 de marzo de 2003. 5 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá
5 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá
Demandado: Federación Colombiana de Futbol de Salón
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reconocimiento deportivo vigente, incidía en los derechos de sus afiliados y alteraba el funcionamiento del sistema deportivo, por lo que generaba efectos jurídicos externos y públicos, susceptibles de control judicial.
El recurrente afirmó que el acto estaba falsamente motivado, pues se apoyaba en un hecho inexistente: la acefalía de la Liga. Señaló que la entidad contaba con personería jurídica vigente, reconocimiento deportivo y una asamblea válida que había elegido su s órganos. Recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-442 de 1994, había indicado que el debido proceso se vulneraba cuando las decisiones se fundaban en hechos inexistentes.
Finalmente, advirtió que el rechazo de la demanda restringía el derecho de acceso a la administración de justicia frente a una actuación con efectos reales y lesivos. Citó la Sentencia SU-961 de 1999, en la cual la Corte Constitucional reiteró que las interpretaciones procesales debían garantizar ese derecho fundamental.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO
4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 30 de abril de 2026, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado6.
4.2. El 15 de mayo de 2026 7, el expediente ingresó al despacho para resolver la alzada.
fuera resuelto por el Consejo de Estado6.
4.2. El 15 de mayo de 2026 7, el expediente ingresó al despacho para resolver la alzada.
4.3. El 19 de mayo de 2026 8, la parte actora allegó documentos que en su consideración resultaban pertinentes para resolver el recurso presentado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y oportunidad
En virtud de lo previsto en el literal g ) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el proveído de 09 de abril de 2026 9 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que rechazó la demanda.
Además, se advierte que el recurso de apelación fue presentado oportunamente pues el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 22 de abril de 202610 y el recurso de apelación fue instaurado el mismo día11.
5.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo antes señalado, corresponde a la Sala determinar si la
6 Índice 12 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 7 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de segunda instancia. 8 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de segunda instancia. 9 Índice 06 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 10 Índice 09 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.
8 Índice 3 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de segunda instancia. 9 Índice 06 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia. 10 Índice 09 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia. 11 Índice 10 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de primera instancia.Radicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá
Demandado: Federación Colombiana de Futbol de Salón
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providencia apelada se ajustó a derecho al rechazar la demanda por considerar que el asunto no era sujeto de control judicial.
5.3. Análisis del asunto
5.3.1. En orden a resolver el recurso de apelación, es necesario transcribir el contenido del acto acusado, así:
- Resolución No. 002 -2026-FCFS del 5 de marzo de 2026 “Por la cual se nombra un comité provisional para la Liga de Fútbol de Salón de Bogotá”.12
EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
FÚTBOL DE SALÓN EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, ESTATUTARIAS
Y EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERA LA LEY, Y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el Capítulo II, Artículo 7 de los estatutos de la Federación; El objeto de la Federación es fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte de fútbol de salón y sus modalidades deportivas, dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social.
Que, de acuerdo con el Capítulo VI, Artículo 44 de los estatutos de la Federación, dentro
salón y sus modalidades deportivas, dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social.
Que, de acuerdo con el Capítulo VI, Artículo 44 de los estatutos de la Federación, dentro de las funciones Generales del Órgano de Administración de la Federación, en su numeral 5 se faculta al Órgano de Administración para administrar económicamente la Federación.
Que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 515 de 1986 se faculta a las Federaciones Deportivas designar las ligas que las representen en cada departamento y que las ligas no se pueden constituir sino en los departamentos donde existan clubes de fútbol de salón y se hayan realizado actividades deportivas en más de las dos causales de ley, y no se persiguen jurídicos subidos sino de manera verificada.
Que, a la fecha, la Liga de Fútbol de Salón de Bogotá, se encuentra al día de sus obligaciones con la Federación Colombiana de Fútbol de Salón, de acuerdo con los informes de tesorería y administración correspondientes al año 2015 por parte de la Federación.
Que, la Liga de Fútbol de Salón de Bogotá, ha realizado actividades deportivas en el año 2015 y 2016, cumpliendo con los requisitos de ley y estatutarios, y que se encuentra debidamente registrada ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá. Que, mediante resolución número 002 de 2016 emitida por el Ministerio del Deporte, se reconoce a la Federación Colombiana de Fútbol de Salón, por la buena marcha y progreso de su disciplina deportiva en todas sus magnitudes.
Por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
reconoce a la Federación Colombiana de Fútbol de Salón, por la buena marcha y progreso de su disciplina deportiva en todas sus magnitudes.
Por lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Nombrar un comité provisional, para la Liga de Fútbol de Salón
de Bogotá, compuesto por las siguientes personas:
12 Índice 04 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de primera instancia – Archivo denominado 3ED_001DemandayAnexoszip(.zip) NroActua 4 - DEMANDA12032026_093518.pdfRadicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá
Demandado: Federación Colombiana de Futbol de Salón
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1. OSCAR IVAN MOLINA MARTÍNEZ C.C. 80.214.835 de Bogotá D.C.
2. JOSÉ ANDRÉS PÁEZ SÁNCHEZ C.C. 80.085.586 de Bogotá D.C.
3. CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PALOMO C.C. 79.514.976 de Bogotá D.C.
ARTICULO SEGUNDO: El citado comité, tendrá la facultad de reconstituir y reorganizar el Organismo Deportivo en mención; Organizando y afiliando nuevos clubes si los hay, y citarlos para asamblea Extraordinaria para la elección de los miembros del Órgano de Administración, Control y Disciplina, cumpliendo con las normas legales y estatutarias aplicables para el efecto.
ARTICULO TERCERO: El comité provisional contará con un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, para realizar las
aplicables para el efecto.
ARTICULO TERCERO: El comité provisional contará con un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, para realizar las acciones correspondientes.
ARTICULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y se comunicará a los miembros del Comité que se designa y demás organismos a que haya lugar.
5.3.2. De la naturaleza jurídica de la Federación Colombiana de Futbol de Salón
Ahora bien, para determinar la naturaleza jurídica de la demandada es necesario analizar sus estatutos13, así:
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL DE SALÓN NIT. 860.052.688-1
ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO FUNDADA EL 8 DE NOVIEMBRE DE 1974
PERSONERIA JURIDICA NO. 7093 NOVIEMBRE 28 DE 1975
RECONOCIDA POR EL COMITÉ OLIMPICO COLOMBIANO
RECONOCIMIENTO OFICIAL DE COLDEPORTES: RESOLUCIÓN 01619, SEPTIEMBRE 3 DE 1976
AFILIADA A LA CONFEDERACIÓN PANAMERICANA DE FÚTBOL DE SALÓN
ASOCIACIÓN MUNDIAL DE FUTSAL - AMF
(…)
ESTATUTOS CAPÍTULO I
NOMBRE, SIGLA, DEFINICIÓN, DURACIÓN Y COLORES
ARTÍCULO 1. NOMBRE. Con el nombre de FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL DE SALÓN, cuya sigla es FECOLFUSAL, funcionará este organismo, que en adelante y para los efectos de este estatuto se denominará La Federación.
FÚTBOL DE SALÓN, cuya sigla es FECOLFUSAL, funcionará este organismo, que en adelante y para los efectos de este estatuto se denominará La Federación.
ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. La Federación es un organismo deportivo de derecho privado, constituida como una asociación, sin ánimo de lucro, dotado de personería jurídica, que impulsa programas de interés público y social, afiliado a la Asociación Mundial de Fútbol de Salón – A.M.F. y a la Confederación Panamericana de Futsal - PANAFUTSAL. La Federación Colombiana de Fútbol de Salón está constituida por clubes profesionales y ligas deportivas.
13 Índice 04 del Sistema de Gestión Documental – SAMAI de se gunda instancia – Archivo denominado - RADICACION MEMORIAL EX(.zip) NroActua 4 - DEMANDA12032026_093518.pdf03_ESTATUTOS FEDERACION COLOMMBIANA DE FUTBOL DE SALON 16 MAYO 2026.pdf .Radicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá
Demandado: Federación Colombiana de Futbol de Salón
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De lo anterior se advierte que la Federación Colombiana de Fútbol de Salón es un organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro, que impulsa programas de interés público y social. A dicha entidad le fue reconocida la personería jurídica mediante la Resolución núm. 7093 del 28 de noviembre de 1975, expedida por el Ministerio de Justicia, y obtuvo reconocimiento oficial de Coldeportes mediante la
interés público y social. A dicha entidad le fue reconocida la personería jurídica mediante la Resolución núm. 7093 del 28 de noviembre de 1975, expedida por el Ministerio de Justicia, y obtuvo reconocimiento oficial de Coldeportes mediante la Resolución 01619 del 3 de septiembre de 1976, tal como se desprende de los estatutos citados.
5.3.2.1. De la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte
Teniendo presente lo explicado en el acápite anterior, y en consideración que la Federación Colombiana de Futbol de Salón , es un organismo deportivo , de conformidad con lo establecido en el artículo 5014 de la Ley 181 de 199515, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1228 de 1995 16 que señala lo siguiente:
TÍTULO IV
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 34. - Naturaleza de la inspección, vigilancia y control . El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por delegación del Presidente de la República, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales.
De la anterior norma se establece que la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte estaba asignaba al Instituto Colombiano del Deporte , hoy Ministerio del
legales.
De la anterior norma se establece que la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte estaba asignaba al Instituto Colombiano del Deporte , hoy Ministerio del Deporte17. Dichas facultades se concretaban, entre otros aspectos, en las competencias previstas en el mismo decreto.
14 ARTÍCULO 50. - Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados , las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades. 15 LEY 181 DE 1995 (Enero 18) Modificado por la Ley 494 de 1999, Reformada por la Ley 582 de 2000 Modificado por el Artículo 44 de la Ley 344 de 1996. “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.” 16 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.” 17 Ley 1967 de 2019 «Artículo 1. Naturaleza y denominación. Transfórmese el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el Ministerio del Deporte como organismo principal d e la Administración pública,
Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el Ministerio del Deporte como organismo principal d e la Administración pública, del nivel central, rector del sector y del Sistema Nacional del Deporte».Radicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá
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Ahora bien, el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1228 de 199518 establece que dentro del deber de inspección, vigilancia y control que corresponde al Ministerio del Deporte, este tiene, entre otras, la facultad de revisar y aprobar los estatutos y reglamentos de los organismos deportivos. Esta competencia abarca todos los estatutos, sus modificaciones y los reglamentos que dichas entidades adopten, sin distinguir cuáles deben someterse a verificación por parte de la autoridad administrativa.
Igualmente, el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 201919, el artículo 220 del Decreto 1227 de 199521 y el numeral 30 del artículo 222 del Decreto 1670 de 201923 reiteran que el Ministerio del Deporte ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte.
Con base en este marco normativo, la Sala concluye que al Ministerio del Deporte le corresponde supervisar a los organismos deportivos, lo cual incluye aprobar e inscribir sus estatutos, reformas y reglamentos.
En consecuencia, se tiene que las personas jurídicas de derecho privado que tengan dentro de su objeto la promoción, desarrollo y práctica del deporte forman
inscribir sus estatutos, reformas y reglamentos.
En consecuencia, se tiene que las personas jurídicas de derecho privado que tengan dentro de su objeto la promoción, desarrollo y práctica del deporte forman parte del Sistema Nacional del Deporte y, por tanto, se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte.
18 ARTÍCULO 37.- Funciones. El Director de Coldeportes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 181 y el presente Decreto, tendrá las siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el
Sistema Nacional del Deporte:
1. Otorgar, suspender y revocar la personería jurídica.
2. Otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo.
3. Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos.
4. Verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias, y que sus actividades estén dentro de su objeto social.
5. Resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración en los términos del Código Contencioso Administrativo.
6. Velar por la adecuada aplicación de los recursos que del presupuesto del Sistema Nacional del Deporte y demás rentas nacionales, se destinen a los organismos deportivos, y a los entes deportivos departamentales, municipales y distritales.
7. Verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relación con la participación en el diseño, ejecución y cumplimiento del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física. 19 ARTÍCULO 4. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio del Deporte cumplirá,
los compromisos a su cargo, en relación con la participación en el diseño, ejecución y cumplimiento del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física. 19 ARTÍCULO 4. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio del Deporte cumplirá, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: (…) 30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. 20 Artículo 2º. - Deléganse en el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte. 21 DECRETO 1227 DE 1995 (julio 18) por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte. 22 ARTÍCULO 2. Funciones del Ministerio del Deporte. Son funciones del Ministerio del Deporte, además de las dispuestas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y en la Ley 181 de 1995, las siguientes: (…) 30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. 23 DECRETO 1670 DE 2019 (Septiembre 12) Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del DeporteRadicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá
Ministerio del DeporteRadicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
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En este punto es procedente traer a colación lo señalado por esta Corporación24, referente a las actuaciones realizadas por los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte, así:
84. De las citadas disposiciones, se extrae entonces, que el artículo 34 del Decreto 1228 de 1995 determina las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte a cargo del Instituto Colombiano del Deporte, ahora Ministerio del Deporte, el cual se materializa, entre otras, en las competencias atribuidas por el mismo decreto.
85. De otro lado, el artículo 37 numeral 3 Decreto 1228 de 1995, refiere a una de las manifestaciones del deber de inspección, vigilancia y control a cargo del ente ministerial. Se trata de la atribución de aprobación de estatutos y reglamentos de los prec itados organismos. Esta disposición incluye la totalidad de estatutos, reformas y reglamentos que estos expidan, sin hacer distinción alguna sobre cuáles de ellos están sujetos a la revisión por parte del accionado.
86. Finalmente, los artículos 4 (numeral 30) de la Ley 1967 de 2019, 2 del Decreto 1227 de 1995 y 2 (numeral 30) del Decreto 1670 de 2019 expresan que, entre las funciones del Ministerio del Deporte, se encuentra la de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.
1227 de 1995 y 2 (numeral 30) del Decreto 1670 de 2019 expresan que, entre las funciones del Ministerio del Deporte, se encuentra la de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte.
87. Lo anterior permite a la Sala arribar a la conclusión de que el Ministerio del Deporte tiene a su cargo la función de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos, la cual se manifiesta, entre otras, en la obligación de aprobar e inscr ibir los estatutos, reformas y reglamentos de las entidades que forman parte del Sistema Nacional del Deporte.
88. Esta situación, por lo demás, se corrobora con hecho de que está última función se encuentra inmersa en el capítulo IV del Decreto 1228 de 1995 referido a la «inspección, vigilancia y control».
89. Ahora bien, visto el mandato que se desprende de las disposiciones invocadas por la parte actora, esto es, la función del Ministerio del Deporte ejercer inspección, vigilancia y control aplicada concretamente en el deber de aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de las organizaciones deportivas que forman parte del Sistema Nacional del Deporte, conviene determinar quiénes son los sujetos pasivos de las normas enunciadas. Aspecto que encontramos en el artículo 50 de la Ley
181 de 1995:
(…)
92. En consecuencia, al ser personas jurídicas de derecho privado que tienen dentro de su objeto, funciones de fomento, desarrollo, práctica del deporte, recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, hacen parte del Sistema Nacional del Deporte. Por tanto, están sujetas a inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio del Deporte y sus estatutos, reformas y
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, hacen parte del Sistema Nacional del Deporte. Por tanto, están sujetas a inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio del Deporte y sus estatutos, reformas y reglamentos son materia de aprobación de este [Negrillas fuera de texto].
24 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , Referencia: 25000-23-41-000-2022-00243-01.Radicación: 25000-23-41-000-2026-00416-01
Demandante: Liga de Futbol de Salón de Bogotá
Demandado: Federación Colombiana de Futbol de Salón
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5.3.3. Caso concreto
Teniendo claro lo anterior, en este proceso se pretende la nulidad de la Resolución núm. 002 -2026 expedida por la Federación Colombiana de Fútbol de Salón, mediante la cual se nombró un comité provisional para la Liga de Fútbol de Salón de Bogotá.
En esa línea, se advierte por la Sala, que dicha actuación constitu ye una modificación de los reglamentos internos de los organismos deportivos adscritos a la Federación Colombiana de Fútbol de Salón. Por tal razón, su control correspondía en principio al Ministerio del Deporte, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995, disposición que atribuye a dicha autoridad la aprobación y revisión de estatutos, reformas y reglamentos de las entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte.
numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995, disposición que atribuye a dicha autoridad la aprobación y revisión de estatutos, reformas y reglamentos de las entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte.
Dicha circunstancia no es ajena al recurrente, al punto de que, a l examinar los argumentos expuestos en la apelación, se tiene que el demandante manifestó expresamente lo siguiente:
III. EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES
(…)
En el presente caso, la Federación Colombiana de Fútbol de Salón actúa dentro del Sistema Nacional del Deporte , incidiendo directamente en la estructura organizativa de entidades con reconocimiento estatal. (negrillas y subrayas de la Sala).
Ahora bien, en un caso similar, respecto a un proceso de la Federación Colombiana de Futbol, la Corporación 25 ha señalado que dichos asuntos son internos de las federaciones, por tratarse procesos especiales. Al respecto, se ha señalado:
Lo anterior muestra con claridad que la Federación Colombiana de Fútbol es una agremiación de carácter privado, cuyos objetivos sociales son, entre otros, el de organizar, manejar y administrar ese deporte, fomentar y patrocinar s
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