CE - Auto interlocutorio 25000234100020260068601 de 2026

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020260068601 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso , embajadora extraordinaria y plenipotenciaria, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Turquía

Temas: Designación de embajador extraordinario y plenipotenciario en vigencia de la Ley 996 de 2005 – requisito de experiencia relacionadaAUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular contra el numeral octavo de auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B el 26 de junio de 2026 , mediante el cual se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El 27 de abril de 2026, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular , actuando a través de apoderada y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo

1.1. La demanda

1. El 27 de abril de 2026, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular , actuando a través de apoderada y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad del Decreto 0221 d el 5 de marzo de 2026, por el cual se nombró a la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso como embajadora extraordinaria y plenipotenciaria, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Turquía.

1.2. Hechos

2. La demandante indicó que a través del Decreto 050 del 22 de enero de 2026 , se declaró insubsistente el nombramiento de la persona que fungía como embajador extraordinario y plenipotenciario en la Embajada de Colombia en la República de Turquía, es decir, «cinco días antes» de que entrara a regir la «Ley de Garantías».

3. En vigencia de la referida norma , se expidió el Decreto 0221 del 5 de marzo de 2026, a través del cual se designó a la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso como embajadora extraordinaria y plenipotenciaria en la Embajada de Colombia en la República de Turquía.

4. Indicó que la Ley 996 de 2005 establece restricciones para que se modifiquen las nóminas de las entidades desde el 31 de enero y hasta el 22 de junio del año en el que se realicen elecciones presidenciales y, por ello, el nombramiento de la demandada efectuado el 5 de

de las entidades desde el 31 de enero y hasta el 22 de junio del año en el que se realicen elecciones presidenciales y, por ello, el nombramiento de la demandada efectuado el 5 de marzo de 2026 desconoció esa prohibición, máxime cuando la vacancia del cargo surgió por «voluntad de la administración».Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

5. Por otra parte, aseguró que en el Decreto 0221 del 5 de marzo de 2026 no se precisó la manera cómo la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser designada como embajadora extraordinaria y plenipotenciaria.

1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación

6. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular aseguró que la designación cuestionada era ilegal por las siguientes razones:

7. Se desconoció el artículo 32 de la Ley 996 de 2005, toda vez que la designación de la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso se realizó en vigencia de esa prohibición legal.

8. Puso de presente que la administración declaró insubsistente a la persona que fungía como embajador extraordinario y plenipotenciario en la Embajada de Colombia en la República de Turquía y un mes después, el 5 de marzo de 2026, designó a la demandada, razón por la cual

embajador extraordinario y plenipotenciario en la Embajada de Colombia en la República de Turquía y un mes después, el 5 de marzo de 2026, designó a la demandada, razón por la cual «pone en duda el pleno cumplimiento del requisito de necesidad real y verificable invocada en el decreto demandado».

9. La vacancia no se generó por muerte, renuncia o licencia, sino que fue «autoinflingida» en la medida que fue voluntad de la administración expedir el acto que declaró la insubsistencia.

En este punto, indicó que se tenía que tener en cuenta la interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005 frente a la excepción a la prohibición.

10. Conforme con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el artículo 69 del Decreto Ley 274 de 2000, si queda vacante el cargo de jefe de misión sus funciones se le podrán asignar transitoriamente al encargado de negocios en interinidad como se aplicó en las embajadas de Indonesia y Perú.

11. Por lo tanto, se desvirtuaba «toda urgencia y necesidad apremiante» para desconocer la «Ley de garantías».

12. Precisó que también se podía acudir a la comisión como una situación administrativa para proveer la vacante de embajador extraordinario y plenipotenciario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 47 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000.

13. En ese orden de ideas, manifestó:

Así las cosas, es preciso analizar dos supuestos, por un lado, la ley de garantías es aplicable al Gobierno Nacional y las excepciones solo operan cuando la provisión del cargo sea inaplazable e

13. En ese orden de ideas, manifestó:

Así las cosas, es preciso analizar dos supuestos, por un lado, la ley de garantías es aplicable al Gobierno Nacional y las excepciones solo operan cuando la provisión del cargo sea inaplazable e imprescindible para el adecuado funcionamiento de la Administración Pública, circunstancia que no se verifica en este caso concreto, toda vez que, la justificación ex puesta en el acto administrativo alude actuaciones propias del funcionamiento ordinario de la embajada, sin identificar de manera concreta situaciones de apremio que acrediten una necesidad real, urgente e inaplazable. Ni una justificación suficiente que permita concluir que la provisión del cargo de Embajador debía realizarse en los términos adoptados, sin acudir previamente a la figura del encargado de negocios o de la comisión para situaciones especiales, como mecanismos menos lesivos para evitar la alte ración o afectación de la nómina estatal en plena época electoral.

14. Por otra parte, aseguró que la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso no cumplía con el requisito de experiencia relacionada para ser embajadora extraordinaria y plenipotenciaria establecido en la Resolución 00341 del 7 de enero de 2026, «Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de

Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores».Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01

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15. Sobre el particular, sostuvo que el evó una petición para obtener la hoja de vida de la demandada la cual fue suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a tr avés del Memorando S-GAPT-26012002 del 21 de abril de 2026.

16. Manifestó que luego de revisar ese documento y compararlo con las funciones que debía

desempeñar en el cargo concluía lo siguiente:

17. Así las cosas, indicó que «se evidencia una ausencia sustancial de correspondencia funcional», toda vez que la trayectoria profesional de la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso se desarrollaba en «ámbitos administrativos, jurídicos y de gestión pública interna» y no tenía relación con la representación internacional del Estado y la promoción de los intereses de

Colombia en el exterior.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

18. Aunado a lo anterior, precisó que la demandada solo acreditó un total de 6 años de experiencia y ello «no está ni cerca al mínimo de 12 años» que se les exigen a las personas

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18. Aunado a lo anterior, precisó que la demandada solo acreditó un total de 6 años de experiencia y ello «no está ni cerca al mínimo de 12 años» que se les exigen a las personas que ocupan el cargo de cónsul general que equivale al de embajador, de conformidad con los artículos 11 y 27 del Decreto Ley 274 de 2000. En este punto, aclaró:

De ello se desprende que para ser embajador, aplicando las equivalencias, la experiencia que se debe acreditar, si se parte del equivalente de Cónsul General, es de mínimo la experiencia que requiere un Consejero (hacia arriba), que son 1 año del periodo d e prueba + los 3 años de tercer secretario + los 4 años del segundo secretario + los 4 años del primer secretario. Total requerido 12 años mínimo.

1.4. Medida cautelar

19. En el cuerpo de la demanda, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado con fundamento en los mismos cargos expuestos en el concepto de la violación.

1.5. Actuaciones procesales relevantes

20. El 4 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia ordenó correr traslado de la medida cautelar a la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al presidente de la República.

1.6. Oposición a la medida cautelar

21. La señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso, en nombre propio, se opuso a la suspensión provisional de su designación, por cuanto la medida cautelar no cumplía con los presupuestos

1.6. Oposición a la medida cautelar

21. La señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso, en nombre propio, se opuso a la suspensión provisional de su designación, por cuanto la medida cautelar no cumplía con los presupuestos necesarios para acceder a su decreto y, además, no se incurrió en las irregularidades que indicó el demandante.

22. El presidente de la República, a través de apoderado, pidió que se negara la solicitud de suspensión provisional, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado y la medida cautelar era improcedente, toda vez que la demandante no demostró que se desconociera el ordenamiento jurídico.

23. El Ministerio de Relaciones Exteriores , a través de apoderado, se opuso a la

suspensión provisional requerida por la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, comoquiera que no se aportaron las pruebas que acreditaban la vulneración normativa endilgada.

1.7. Auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar

24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el 26 de junio de 2026, admitió la demanda y negó la medida cautelar.

25. Precisó que las pruebas obrantes en el expediente eran «insuficientes» para demostrar una infracción al ordenamiento jurídico.

26. Aseguró que el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario era de libre nombramiento del presidente y su facultad no estaba limitada por «figuras como la misión o la

comisión», razón por la cual podía prescindir de nombrar funcionarios de carrera diplomática

nombramiento del presidente y su facultad no estaba limitada por «figuras como la misión o la comisión», razón por la cual podía prescindir de nombrar funcionarios de carrera diplomática y consular.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

27. Sostuvo que en el acto administrativo cuestionado se explicaron las razones por las cuales era necesario realizar la designación, a pesar que estuviera vigente la restricción de modificar la nómina prevista en el artículo 32 de la Ley 996 de 2005. En este punto, agregó:

Ahora bien, la valoración sobre la veracidad y suficiencia de dicha motivación, así como la determinación de si se configura o no la excepción a la restricción prevista en la Ley 996 de 2005, exige el estudio integral de los antecedentes administrativos del acto demandado, incluyendo, entre otros, como el Memorando de Entendimiento en materia Defensa firmado en febrero de 2026 y la firma del Acuerdo de homologación licencias de conducción, no obstante, en esta etapa preliminar se observa que el acto está motivado, justifica la provisión por la vacancia definitiva en la representación diplomática, la necesidad y permanencia del servicio, como excepcione s a la regla de prohibición de proveer en vigencia de la ley de garantías electorales.

28. Por otra parte, hizo referencia a los medios de convicción obrantes en el expediente

representación diplomática, la necesidad y permanencia del servicio, como excepcione s a la regla de prohibición de proveer en vigencia de la ley de garantías electorales.

28. Por otra parte, hizo referencia a los medios de convicción obrantes en el expediente relacionados con los estudios y trayectoria profesional de la señora Yenniffer Edi lma Parra Moscoso para precisar que cuando ella fungió como directora nacional de la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias «ejecutó programas de cooperación técnica nacional e internacional que el organismo requirió».

29. En ese sentido, indicó que a, primera vista, evidenciaba que la demandada cumplía con el requisito de experiencia relacionada «con asuntos económicos y políticos» propios del cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario.

30. Finalmente, aclaró que era necesario que se allegara la «totalidad del expediente administrativo» para poder determinar si se incurrió o no en las irregularidades que señaló la demandante, comoquiera que no se trataba de un asunto de puro derecho y se debía realizar un «análisis probatorio integral».

1.8. Recurso de apelación

31. Inconforme con lo anterior, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular apeló y consideró que se debía acceder a la suspensión provisional que solicitó.

32. Indicó que se incurrió en un error al aplicarse el estándar de procedencia de la s demás medidas cautelares previsto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 a una solicitud de suspensión provisional y manifestó que para que se acceda a ello en un proceso de nulidad electoral «basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas».

suspensión provisional y manifestó que para que se acceda a ello en un proceso de nulidad electoral «basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas».

33. Afirmó que no podía exigirse el estudio integral de los antecedentes administrativos del nombramiento y que solo se debía verificar si la violación surgiría de confrontar el acto con las normas invocadas o con las pruebas allegadas.

34. Aseguró que con los medios de convicción aportados con la demanda se podía concluir que se desconoció el artículo 32 de la Ley 996 de 2025, comoquiera que se acreditó que la vacancia del cargo se produjo por la designación cuestionada en vigencia de la referida prohibición legal.

35. Precisó que la excepción para realizar un nombramiento en ese periodo solo opera cuando la vacante se origina por renuncia, licencia o muerte y no en una insubsistencia, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005.

36. Advirtió que el Memorando de Entendimiento en Materia de Defensa y el Acuerdo de

homologación de licencias de conducción eran innecesarios para resolver la medida cautelar,Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

por cuanto no e ran determinantes para realizar la confrontación propia de una solicitud de suspensión provisional.

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por cuanto no e ran determinantes para realizar la confrontación propia de una solicitud de suspensión provisional.

37. Señaló que el acto cuestionado no justificaba la razón por la cual la existencia de un encargado de negocios en interinidad al momento del nombramiento res ultaba insuficiente para garantizar la continuidad del servicio durante la vigencia de la Ley 996 de 2005 o por qué no se acudió a la comisión para situaciones especiales en virtud del Decreto Ley 274 de 2000.

38. Consideró que esas dos opciones eran «menos l esivas» y ello se podía analizar sin necesidad de contar con el expediente administrativo.

39. Por otra parte, aseguró que las certificaciones obrantes en el expediente daban cuenta de que la señora Yenniffer Edilma Parra Moscoso tenía una experiencia profesional de seis años, pero a partir de los artículos 11 y 27 del Decreto Ley 274 de 2000 a los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios se les exigía como mínimo doce años de experiencia relacionada. Lo cual también se podía verificar con los documentos aportados en este estado del proceso.

40. Sostuvo que diferir el análisis de cumplimiento de la Ley 996 de 2005 a la sentencia vaciaba de contenido la finalidad de la suspensión provisional, por cuanto esa restricción opera por un periodo específico y su finalidad es preventiva.

41. En este punto, precisó que cuando se dicte el fallo « el cambio de Gobierno habrá tenido lugar y tendremos nuevo Embajador y la medida no habrá producido ningún efecto útil» y que conforme al artículo 91 del Decreto Ley 274 de 2000 los jefes de las Misiones Diplomáticas

lugar y tendremos nuevo Embajador y la medida no habrá producido ningún efecto útil» y que conforme al artículo 91 del Decreto Ley 274 de 2000 los jefes de las Misiones Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos cuando concluya el periodo constitucional del presidente de la República.

42. Finalmente, aseguró que «en todo caso» la medida cautelar cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para que se accediera a ella.

43. Así las cosas, pidió que se revocara el numeral octavo del auto del 26 de junio de 2026 y, en su lugar, se accediera a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

1.9. Auto que concede el recurso de apelación

44. El 20 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

45. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de

apelación que interpuso la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 del 20111, modificado por el artículo

1 «5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01

Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01

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62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el literal C, del numeral 7º del artículo 152 y el artículo 277 inciso final de ese mismo estatuto procesal2.

2.2. Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso

46. En relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar , el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 20113 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión.

47. En el presente caso, el recurso se presentó y se sustentó oportunamente, toda vez que el auto del 26 de junio de 2026 fue notificado el martes 30 de de junio de 2026 y l a alzada se radicó el miércoles 1. ° de julio de 2026, es decir, dentro del término legal establecido para ello.

2.3. Caso concreto

48. Con el fin de resolver la controversia planteada, inicialmente la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) los presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos; y (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por la apelante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.

los actos administrativos; y (ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por la apelante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.

2.3.1. Presupuestos de procedencia de la suspensión provisional4

49. El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

50. En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la suspensión provisional procederá cuando la violación normativa que propone el solicitante «surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

51. De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma5.

2 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los sigui entes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de

elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretens ión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, indep endientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado.». 3 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en cas o de que sea procedente y haya sido sustentado».

total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en cas o de que sea procedente y haya sido sustentado». 4 Reiteración de lo considerado po r el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de mayo de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-24-000-2025-00086-00. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Yenniffer Edilma Parra Moscoso Radicación: 25000-23-41-000-2026-00686-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

52. Al respecto, la doctrina ha destacado 6 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista7.

53. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que deb e surgir del análisis por parte del juez, del acto

disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que deb e surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar8.

54. Así las cosas, el juez d e lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.

55. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

2.3.2. Respuesta a las inconformidades de la apelante

56. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado con fundamento en los mismos cargos expuestos en el concepto de violación de la demanda.

57. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, el 26 de junio de 2026, admitió la demanda y negó la medida cautelar al concluir que en el expediente no obraban todas las pruebas necesarias para poder determinar si con la designación

junio de 2026, admitió la demanda y negó la medida cautelar al concluir que en el expediente no obraban todas las pruebas necesarias para poder determinar si con la designación cuestionada se desconoció el ordenamiento jurídico.

58. Inconforme con lo anterior, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular interpuso recurso de apelación y, en síntesis, argumentó que con las pruebas obrantes en el expediente era posible confrontar el acto administrativo con el ordenamiento jurídico y concluir que (i) se desconoció el artículo 32 de la Ley 996 de 2025; y (ii) la demandada no tenía el tiempo de doce años de experiencia relacionada que exigía el cargo.

59. En ese orden de ideas, la Sala abordará de manera independiente cada uno de los reparos

formulados en la alzada:

2.3.2.1. Desconocimiento del artículo 32 de la Ley 996 de 2005

60. El artículo 32 de la Ley 996 de 2005, «[P]or medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución

6 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001 -03-27-000-201300014-00 (20066). 8 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación

00014-00 (20066). 8 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática

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