CE - Auto interlocutorio 25000234100020260108101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234100020260108101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 25000-23-41-000-2026-01081-01 (75071)

Demandante: Veeduría Ciudadana Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S. ESP Demandada: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE QUEJA

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado contra el proveído que rechazó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos por agotamiento de jurisdicción1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite relevante en primera instancia

1.1. El 19 de junio de 2026, la Veeduría Ciudadana Proceso Toma de Posesión AIRE S.A.S. E.S.P. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Unidad de Planeación Minero -Energética, AIR-E S.A.S. E.S.P. y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

Públicos Domiciliarios, la Unidad de Planeación Minero -Energética, AIR-E S.A.S. E.S.P. y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y Ministerio de Minas y Energía , con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos a la adecuada prestación de los servicios públicos, a l acceso y prestación eficiente del servicio público de energía eléctrica, a la moralidad administrativa y al “correcto manejo de los recursos del Estado y a la transparencia de la informació n”, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la ausencia de actuaciones coordinadas y efectivas en el marco del proceso de intervención de AIR-E2.

1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso de queja. 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado AB06A68D832CC651 C595B920C576F31B 9DEC10348621CA2F 11CCF5D6361C9214, ubicado en el índice 2 de SAMAI de primera instancia, archivo “Demanda[…]”.Radicado: 25000-23-41-000-2026-01081-01 (75071)

Demandante: Veeduría Ciudadana Proceso Toma de Posesión AIR-E

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1.2. El 25 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, al advertir la existencia de otro proceso

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1.2. El 25 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción, al advertir la existencia de otro proceso en el que se debatían hechos y pretensiones sustancialmente similares3.

1.3. El 6 de julio de 2026, la parte actora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra la anterior providencia . Sostuvo que existían diferencias importantes entre el presente asunto y aquel al que hizo referencia el a quo y, en consecuencia, solicitó que se revocara la decisión y se admitiera la demanda4.

1.4. El 9 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer la providencia del 25 de junio de 2026 y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio . Para tal efecto, señaló que , en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, únicamente son susceptibles de apelación la sentencia de primera instancia y el auto que decreta una medida cautelar5.

2. Recurso de reposición y, en subsidio, de queja

2.1. El 22 de julio de 2026, la demandante interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de queja contra el auto del 9 de julio de 20266.

Afirmó que el a quo sustentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , sin considerar que dicha disposición fue promulgada con anterioridad a la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Afirmó que el a quo sustentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , sin considerar que dicha disposición fue promulgada con anterioridad a la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA) y del Código General del Proceso (en adelante, CGP). A su juicio, la regulación vigente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se encuentra contenida en el CPACA, por lo que resulta aplicable el artículo 243 de ese estatuto, norma que prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del CGP.

Igualmente, adujo que la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca restringe sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues, pese a reconocer las diferencias existentes entre las acciones populares comparadas, mantuvo el rechazo de la demanda.

3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 24FC20346B9D5C09 40D9E894392D370B 9D75B324C223E7B1 646F1A95E5F6B81D, ubicado en el índice 5 de SAMAI de primera instancia. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 6D2881929891B222 59641EF4E04283C2 03FDDE13B9EDB90F 871833605B185ECA, ubicado en el índice 9 de SAMAI de primera instancia. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8B62C3059AB8F774

59641EF4E04283C2 03FDDE13B9EDB90F 871833605B185ECA, ubicado en el índice 9 de SAMAI de primera instancia. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 8B62C3059AB8F774 EC088DC724408249 6253C43C2D1E38CD A167D816DB53CEAB , ubicado en el índice 11 de SAMAI de primera instancia. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado 1942F10DA91A07BB B2BD861287C6BE0F EEADCD93CB2EB86D 13E8226C843F488C , ubicado en el índice 15 de SAMAI.Radicado: 25000-23-41-000-2026-01081-01 (75071)

Demandante: Veeduría Ciudadana Proceso Toma de Posesión AIR-E

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Asimismo, indicó que el auto proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto en dicha providencia se analizó la procedencia del recurso de apelación frente a autos que negaban la intervención de terceros. Añadió que la Corte Constitucional ha señalado que las excepciones al principio de doble instancia deben respetar los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con fundamento en lo anterior , solicitó que se concediera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

2.2. El 31 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no

Con fundamento en lo anterior , solicitó que se concediera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

2.2. El 31 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer el auto del 9 de julio de 2026 y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia en relación con el trámite del recurso de queja7.

2.3. El 17 de septiembre de 2026, el expediente ingresó al despacho para proveer8.

II. CONSIDERACIONES

Para decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, el Despacho abordará los siguientes aspectos : (1) competencia, (2) procedencia y oportunidad del recurso y (3) caso concreto.

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.3 9 y 150 10 del CPACA, el Despacho es competente para decidir el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto del 9 de julio de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos.

2. Procedencia y oportunidad del recurso

La Ley 472 de 1998 no regula expresamente el recurso de queja dentro del trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que

7 Documento contenido en el expediente digital con certificado DA9BD2F5EB7A6CAE

del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que

7 Documento contenido en el expediente digital con certificado DA9BD2F5EB7A6CAE A239EE9F03F0C1E2 217D3E70E0A9B153 CD2EC0200E4D79ED , ubicado en el índice 17 de SAMAI de primera instancia. 8 Índice 4 de SAMAI. 9 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ”. 10 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012 y 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, […] conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] ”.Radicado: 25000-23-41-000-2026-01081-01 (75071)

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resulta procedente acudir a las disposiciones del CPACA, en los términos previstos en el artículo 4411 de dicha ley.

Según lo dispuesto en el artículo 245 12 del CPACA, el recurso de queja procede ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la

en el artículo 4411 de dicha ley.

Según lo dispuesto en el artículo 245 12 del CPACA, el recurso de queja procede ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, o cuando esta se conceda en un efecto diferente al previsto por la ley. Asimismo, procede cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión o unificación de jurisprudencia.

En cuanto a su oportunidad y trámite, el artículo 353 13 del CGP, a plicable por remisión expresa del artículo 245 del CPACA , establece que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que deniegue la apelación o la casación, salvo cuando la negativa provenga de la decisión que resolvió un recurso de reposición promovido por la parte contraria, evento en el cual deberá proponerse directamente dentro del término de ejecutoria.

En el presente asunto, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto del 9 de julio de 2026 14, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación formulado contra la decisión que rechazó la demanda.

Así las cosas, el recurso de queja fue presentado oportunamente y se dirige contra una providencia mediante la cual se rechazó un recurso de apelación, por lo que satisface los presupuestos previstos en los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP.

3. Caso concreto

11 “Artículo 44. Aspectos no regulados . En los procesos por acciones populares se aplicarán las

satisface los presupuestos previstos en los artículos 245 del CPACA y 353 del CGP.

3. Caso concreto

11 “Artículo 44. Aspectos no regulados . En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 12 “Artículo 245. Queja. Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 13 “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá

ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. 14 La notificación se efectuó por estado del 16 de julio de 2026 y el recurso se interpuso el 22 de julio siguiente (18, 19 y 20 de julio fueron días inhábiles).Radicado: 25000-23-41-000-2026-01081-01 (75071)

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El Despacho estima debidamente rechazado el recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones:

El parágrafo 2° del artículo 24315 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En consecuencia, tratándose del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la regulación

estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En consecuencia, tratándose del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, la regulación aplicable en materia de recursos es la prevista en la Ley 472 de 1998.

En efecto, tal normativa estableció expresamente las providencias respecto de las cuales proceden los recursos de reposición y apelación. Así, el artículo 36 ejusdem16 preceptúa que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición y contempla únicamente dos excepciones a dicha regla: (i) el auto que decreta medidas cautelares y (ii) la sentencia de primera instancia, previstos en los artículos 26 17 y 37 18 de la misma ley, respecto de los cuales procede el recurso de apelación.

Al examinar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional precisó que corresponde al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, determinar los eventos en los cuales los procesos judiciales se surten en única o en dos instancias, siempre que dicha facultad se ejerza con observancia de los principios y garantías constitucionales. Asimismo, concluyó que la delimitación taxativa de las providencias apelables dentro de las acciones populares y la previsión del recurso de reposición para controvertir las demás decisiones judiciales no vulneran l os derechos al debido proceso, a la defensa ni de acceso a la administración de justicia, pues consultan la naturaleza célere y expedida de este mecanismo de protección de derechos colectivos19.

En igual sentido , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

defensa ni de acceso a la administración de justicia, pues consultan la naturaleza célere y expedida de este mecanismo de protección de derechos colectivos19.

En igual sentido , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 26 de junio de 2019 20, reiteró que las

15 “Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez d e primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 16 “Artículo 36. Recurso de reposición . Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 17 “Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares . El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”. 18 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radica ción del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de junio de 2019, Rad. No. 25000-23-27-000-2010-002540-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 25000-23-41-000-2026-01081-01 (75071)

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únicas providencias susceptibles de apelación dentro de las acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad precisó: “[…] Conforme con lo expuesto, en atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables ; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional. Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del

apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición […]” (resaltado fuera de texto). En este punto, resulta oportuno desestimar el argumento de la recurrente según el cual el referido auto no resulta aplicable al presente asunto. En primer lugar , es ineludible recordar la fuerza vinculante de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, en particular de su ratio decidendi . Vinculatoriedad que encuentra sustento en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual prescribe que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y cuyo alcance fue establecido por la Corte Constitucional, en el sentido de que tal sometimiento exige observar la jurisprudencia de las altas corporaciones que definen los criterios de interpretación normativa21. Por ello, ante la existencia de un pronunciamiento expreso de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sobre la procedencia de los recursos en las acciones populares, las autoridades judiciales deben atenerse a la regla jurisprudencia l allí fijada, salvo que existan razones suficientes para apartarse de ella y estas sean debidamente justificadas22.

21 “[…] Lo anterior encuentra sustento constitucional en el artículo 230 Superior, que se refiere al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, toda vez que como esta Corte lo ha definido, la jurisprudencia no es un mero criterio auxiliar para los juece s, pues tal sometimiento al imperio de la ley supone observar la jurisprudencia de los órganos de cierre que definen los criterios de

jurisprudencia no es un mero criterio auxiliar para los juece s, pues tal sometimiento al imperio de la ley supone observar la jurisprudencia de los órganos de cierre que definen los criterios de interpretación normativa, es decir de la Ley -en sentido amplio-, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales. […]”. Corte Constitucional, Sentencia SU -611 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 “[…] el apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de distanciarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional. Para que sea válido es necesario el previo cumplimie nto del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella . […]”. Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.Radicado: 25000-23-41-000-2026-01081-01 (75071)

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En segundo lugar, porque, aunque el asunto concreto analizado en dicha providencia versaba sobre la procedencia del recurso de apelación frente a autos que negaban la intervención de terceros , lo cierto es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aprovechó esa oportunidad para unificar la jurisprudencia en torno a las providencias susceptibles de apelación dentro del trámite de las acciones populares. Por lo tanto, la regla allí establecida trasciend e las particularidades fácticas del caso que dio origen al pronunciamiento y resulta

jurisprudencia en torno a las providencias susceptibles de apelación dentro del trámite de las acciones populares. Por lo tanto, la regla allí establecida trasciend e las particularidades fácticas del caso que dio origen al pronunciamiento y resulta plenamente aplicable a cualquier controversia relacionada con la procedencia del recurso de apelación en esta clase de procesos. De acuerdo con lo anterior , el Despacho concluye que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda era improcedente23.

Debe aclararse que no es posible acudir a las disposiciones generales del CPACA o del CGP para sustentar la procedencia de dicho recurso, pues la remisión prevista en el artículo 44 24 de la Ley 472 de 1998 opera únicamente en ausencia de regulación especial. En el asunto objeto de estudio, la Ley 472 de 1998 definió expresamente la materia al establecer cuáles providencias son susceptibles de apelación y disponer que las demás decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción popular únicamente admiten el recurso de reposición.

En consecuencia, le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

Finalmente, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los cuestionamientos formulados por la parte demandante en relación con la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, por cuanto el objeto del presente recurso de queja se contrae exclusivamente a establecer si era o no procedente el recurso de apelación rechazado por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

contrae exclusivamente a establecer si era o no procedente el recurso de apelación rechazado por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

23 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto s del 6 de octubre y del 31 de julio de 2025, Rad. No s. 73001-23-33-000-2025-00067-01 y 73001-23-33-0002024-00309-01, respectivamente ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 22 de septiembre de 2025, Rad. No. 13001 -23-33-0002024-00525-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de abril de 2025, Rad. No. 68001-23-33000-2024-00489-01, M.P. Adriana Polidura Castillo; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 9 de abril de 2025, Rad. No. 76001-23-33-000-2025-0004901, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 24 “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley,

disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.Radicado: 25000-23-41-000-2026-01081-01 (75071)

Demandante: Veeduría Ciudadana Proceso Toma de Posesión AIR-E

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RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR DEBIDAMENTE RECHAZADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de junio de 2026 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de protección de derechos e intereses colectivos por agotamiento de jurisdicción.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

CAOP

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