CE - Auto interlocutorio 25000234200020120160002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020120160002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Ejecutante: Felipe Gómez Herrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Demandante: Felipe Gómez Herrera
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1
Tema: Medida cautelar de sumas de dinero
RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 5 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
I. ANTECEDENTES2
1. El señor Felipe Gómez Herrera solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, con el fin de obtener el pago de los valores ordenados en la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo del 27 de julio de 2006,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo del 27 de julio de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha providencia se declaró la nulidad del acto administrativo 0112160 del 1 de diciembre de 2003 y se ordenó a la entidad ejecutada reliquidar la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados entre el 1 de abril de 2001 y el 30 de septiembre de 2001, incluyendo, además de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios como factores salariales en forma proporcional, así como la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad percibidas en los últimos seis meses de servicios, aplicando los reajustes legales correspondientes.
1 En adelante UGPP 2 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Ejecutante: Felipe Gómez Herrera
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2. En escrito posterior a la demanda y con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el título ejecutivo, el actor, a través de su apoderada, solicitó el embargo de las sumas de dinero que tuviera la UGPP en las siguientes cue ntas bancarias: i) cuenta de ahorros No. 031 -989986-55 de
apoderada, solicitó el embargo de las sumas de dinero que tuviera la UGPP en las siguientes cue ntas bancarias: i) cuenta de ahorros No. 031 -989986-55 de Bancolombia; ii) cuenta de ahorros No. 900.373.913-4 de Bancolombia; iii) cualquier cuenta corriente que tuviera la UGPP en Bancolombia; y iv) cualquier cuenta corriente que tuviera la UGPP en el Banco Popular3.
II. EL AUTO APELADO4
3. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada por el ejecutante contra la UGPP, en los siguientes términos:
«Primero: Decretar como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que a cualquier título tenga la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, identificada con NIT Nº 900.373.913-4, en la cuenta de ahorros Nº 031 -989986-55 de Bancolombia y en la cuenta corriente Nº 050000249 del Banco Popular, sucursal Bogotá, limitando la medida hasta la suma de $429.027.131,7 (valor sobre el cual se libró mandamiento de pago y la liquidación de intereses moratorios a la fecha del mandamiento de pago menos $38.772.135,66, que el ejecutante manifiesta haber recibido con posterioridad), lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 593 del C. G. del P (sic)».
4. Para sustentar su decisión, el Tribunal señaló que, si bien los recursos del Estado están protegidos por el principio de inembargabilidad, el ordenamiento jurídico
593 del C. G. del P (sic)».
4. Para sustentar su decisión, el Tribunal señaló que, si bien los recursos del Estado están protegidos por el principio de inembargabilidad, el ordenamiento jurídico admite excepciones a dicho principio, entre las que se encuentran «la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas» y «el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias». Razón por la cual, como la obligación reclamada proviene de una sentencia judicial proferida por esta jurisdicción que reconoce una obligación de carácter laboral a cargo de la entidad ejecutada y en favor del actor , se torna procedente la medida y por ello la decretó.
III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN5
5. La UGPP, a través de su vocera judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el fin de que se revocara la decisión del a quo referente a la imposición de medidas cautelares contra la entidad. En consecuencia, solicitó que se profiriera un nuevo auto ajustado a los motivos de inconformidad que a
continuación se sintetiza:
6. Explicó que el artículo 63 de la Constitución Política consagra la inembargabilidad de los bienes y del patrimonio de la Nación. En desarrollo de esa premisa, el Decreto 111 de 1996 —así como el Decreto 1101 de 2007 y la Ley 1564 de 2012— dispone que son i nembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la
111 de 1996 —así como el Decreto 1101 de 2007 y la Ley 1564 de 2012— dispone que son i nembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la
3 Índice 113 del aplicativo SAMAI, expediente digitalizado, cuaderno 2 pág. 133 4 Índice 80 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 88 del aplicativo SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Ejecutante: Felipe Gómez Herrera
3 Nación. Asimismo, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, establece que los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema, por lo que no pertenecen a la Nación ni a las entidades que lo representan . A su vez, el Código General del Proceso, en su artículo 594, contempla como bienes inembargables los recursos de la seguridad social.
7. Bajo ese marco normativo, consideró que los recursos y rentas de la UGPP, independientemente de su denominación, están incorporados al Presupuesto General de la Nación y, por tanto, se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad que protege los bienes del Estado.
8. Además, sostuvo que el embargo de determinadas cuentas de la entidad en este proceso afecta derechos de terceros no involucrados en la controversia.
9. En efecto, indicó que las cuentas corrientes de la entidad sobre las cuales recayó
la orden de cautela —en concreto, «110 -026-00137-0 Gastos Personal, 110 -02600138-8 Gastos Generales y 110 -026-00140-4 Caja Menor» — se utilizan exclusivamente para depositar los recursos que la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional asigna a la UGPP para el pago de impuestos nacionales y distritales generados por deducciones practicadas a proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, ICA e IVA. Señaló, además, que en dichas cuentas se trasladan los recursos destinados al pago de la seguridad social de los funcionarios de la UGPP, así como las deducciones que estos ordenan efectuar de sus pagos de nómina con destino a cuentas AFC, aportes voluntario s a fondos de pensiones y descuentos por libranza.
10. De otro lado, manifestó que la cuenta corriente 110 -026-001685 Dirección Parafiscales – Pagos de la Planilla U PILA fue creada para la recepción exclusiva de los recursos embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo adela ntados por la UGPP en ejercicio de sus funciones de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna de las contribuciones parafiscales de la protección social.
11. En consecuencia, sostuvo que el embargo del crédito no puede hacerse efectivo con recursos que la entidad utiliza para satisfacer obligaciones del sistema de salud, pensiones y riesgos laborales, así como del SENA, el ICBF y el régimen de subsidio familiar, dado que la solicitud de medida cautelar no cumple los presupuestos para la aplicación de la excepción jurisprudencial al principio de inembargabilidad.
IV. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN6
familiar, dado que la solicitud de medida cautelar no cumple los presupuestos para la aplicación de la excepción jurisprudencial al principio de inembargabilidad.
IV. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN6
12. Mediante auto del 26 de agosto de 2025, el Tribunal resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra la decisión del 5 de mayo de 2025, al reiterar que —citando una providencia precedente de la Subsección B de esta Sección —7 es procedente el embargo de los dineros en las
6 Índice 97 del aplicativo SAMAI. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, providencia del 8 de mayo de 2025, radicación Nº 7600123-33-000-2022-00847-02 (0438-2025), ejecutante: María Dulfay Ferreira Giraldo, ejecutada: UGPPRadicado: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Ejecutante: Felipe Gómez Herrera 4 cuentas 110-026-00137-0 Gastos Personal, 110-026-00138-8 Gastos Generales y 110-02600140-4 Caja Menor y 110-026-001685 Dirección Parafiscales –Pagos de
la Planilla U PILA.
13. Lo anterior, por cuanto el título ejecutivo cuyo cumplimiento se pretende corresponde a una providencia judicial que reconoce derechos de carácter laboral.
Aunado a ello, consideró que de las certificaciones de inembargabilidad aportadas con el recurso no se advierten elementos que desvirtúen la aplicación de la
corresponde a una providencia judicial que reconoce derechos de carácter laboral. Aunado a ello, consideró que de las certificaciones de inembargabilidad aportadas con el recurso no se advierten elementos que desvirtúen la aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad respecto de las cuentas señaladas.
14. En consecuencia, concedió el recurso de apelación que, de manera subsidiaria, fue propuesto por la ejecutada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso
15. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2988 del CPACA.
16. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal9.
17. En efecto, el auto que decretó el embargo fue notificado por estado el 8 de mayo de 2025 y el recurso fue presentado al tercer día hábil, esto es, el 13 de mayo de
2025.
5.2. Competencia
18. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 5 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.
19. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, de
modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.
19. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
5.3. Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión del a quo de decretar la medida cautelar sobre las cuentas solicitadas por la parte ejecutante, pues con esa determinación se transgrede el principio de inembargabilidad que
8 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 9 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Ejecutante: Felipe Gómez Herrera 5 reviste los recursos del Estado, aunado a que se afectan derechos de terceros no involucrados en este proceso ejecutivo.
5.4. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y el principio de inembargabilidad
21. La ejecución de las decisiones judiciales se constituye como uno de los rasgos de la tutela judicial de la tutela judicial efectiva10 y comporta una de las garantías del
5.4. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y el principio de inembargabilidad
21. La ejecución de las decisiones judiciales se constituye como uno de los rasgos de la tutela judicial de la tutela judicial efectiva10 y comporta una de las garantías del Estado Social de Derecho, dado que implica la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución11. En ese sentido, el incumplimiento total o parcial de las sentencias afecta el orden jurídico, económica y social justo, desdibujando la misión judicial de posibilitar la convivencia social e integración de valores de coexistencia.
22. En concordancia con lo expuesto, el legislador contempló la prescripción del embargo con el propósito de materializar el cumplimiento y ejecución del titulado objeto de recaudo, con fundamento a los parámetros y pautas con los que hubiere sido reconocido el derecho en el expediente declarativo12.
23. Lo anterior, corresponde a una medida cautelar cuya finalidad es la protección de la integridad de un derecho controvertido o que ya fue reconocido por el juez, explicando sobre ello la Jurisdicción Constitucional que tienen como intención «garantizar el e jercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación res pectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»13.
24. El artículo 63 de la Constitución preceptúo que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo
actual o eventual abogado»13.
24. El artículo 63 de la Constitución preceptúo que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Lo anterior busca garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salvaguardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades.
25. El artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 reguló múltiples situaciones, a saber: i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar,
10 En la Sentencia C -426/02 se precisó que el acceso a la administración de justicia comprende el derecho a que «el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad». En similar sentido puede consultarse la Sentencia T-329 de 1994. 11 Sentencia T-554/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia C-054/97. MP Eduardo Barrera Carbonell.
Sentencia T-329 de 1994.
11 Sentencia T-554/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia C-054/97. MP Eduardo Barrera Carbonell. 13 Sentencia C-523/09. MP María Victoria Calle Correa.Radicado: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Ejecutante: Felipe Gómez Herrera 6 podrá solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
26. El artículo 594 del Código General del proceso, estableció:
«Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
[…]
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la
la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene».
27. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», contempló que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos
Estatuto Orgánico del Presupuesto», contempló que son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias.
28. La norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-354/9714 en la que se remitió al fallo C -546/9215, en el que se explicó el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretende hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad
14 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia C-354/97. MP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.Radicado: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Ejecutante: Felipe Gómez Herrera 7 humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».
29. Posteriormente, con la Sentencia C -103/9416, se analizaron los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989 que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, y dio origen a una segunda excepción, consistente en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
272 del Decreto 2282 de 1989 que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, y dio origen a una segunda excepción, consistente en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
30. Luego, a través de la citada Sentencia C-354/9717, la Corte Constitucional estudió el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, lo cual le permitió definir la tercera excepción, como lo es el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos. Específicamente se analizó que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trata de sentencias judiciales ; así mismo, se señaló que los créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos
(como actos administrativos, por ejemplo), deben ser pagados y, cuando sean exigibles, es posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto —en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos — y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».
31. Ahora bien, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 2008 18 consagró que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, l as medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; igualmente determino que para
medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; igualmente determino que para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal.
32. El canon comentado se declaró condicionalmente exequible a través de la sentencia C -1154/0819, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debía efectuarse dentro de los 18 meses
[en razón a que estaba vigente el CCA] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingr esos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».
33. Así mismo, respecto a las excepciones puntualizó lo siguiente:
«4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicio nada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989
16 Sentencia C-103/94. MP Jorge Arango Mejía. 17 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 18 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones».
17 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 18 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones». 19 Sentencia C-1154/08. MP Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Ejecutante: Felipe Gómez Herrera
8 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
[…]
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad 20, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.
4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condi cionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el
Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los dest inados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
[…]
4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.
[…]
4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado».
34. En esos términos, la Corte Constitucional ha especificado que los recursos del
la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado».
34. En esos términos, la Corte Constitucional ha especificado que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrán ser embargados cuando se trate de: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.Radicado: 25000-23-42-000-2012-01600-02 (2906-2025)
Ejecutante: Felipe Gómez Herrera
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35. Además, sobre la inembargabilidad de los recursos públicos se refirieron los artículos 318 del Decreto 1222 de 198621, 134 de la Ley 100 de 199322, 25 de la Ley 80 de 199323, 18 y 91 de la Ley 715 de 200124, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de
artículos 318 del Decreto 1222 de 198621, 134 de la Ley 100 de 199322, 25 de la Ley 80 de 199323, 18 y 91 de la Ley 715 de 200124, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de 201125, 45 de la Ley 1551 de 2012 26, 25 de la Ley 1751 de 2015 27, 357 de la Ley 1819 de 2016 28, 133 de la Ley 2056 de 2020 29 y, en especial, el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201530, cuya reglamentación es la siguiente:
«ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cu
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