CE - Auto interlocutorio 25000234200020130614301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020130614301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 06143 01 (3460-2024)
Demandante: Departamento de Boyacá (Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá) Demandado: Nación (Ministerio de Salud y Protección Social) y otros Temas: Recobro de cuotas partes pensionales - naturaleza parafiscalcompetencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia del 21 de marzo de 2024, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto tanto por el departamento de Boyacá1 como por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2.
2. Remitidos los recursos de apelación, estos fueron admitidos; 3 sin embargo, se advierte que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino a la Sección Cuarta de esta corporación.
3. Lo anterior obedece a que la demanda que dio origen al presente asunto expone pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas, por una parte, a cuestionar la legalidad de actos administrativos relativos al recobro de cuotas partes pensionales, y por la otra, a que s e ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante las sumas atinentes a los referidos emolumentos de carácter parafiscal.
4. Visto lo anterior, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado
a reconocer y pagar a favor de la demandante las sumas atinentes a los referidos emolumentos de carácter parafiscal.
4. Visto lo anterior, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado carece de competencia para decidir los recursos de apelación en vista de la naturaleza tributaria de la controversia, esto es, el cuestionamiento de actos administrativos proferidos con ocasión al ejercicio del derecho de recobro de las 1 Índice 108 de la plataforma Samai del tribunal. 2 Índice 107 ibidem. 3 Índice 4 de Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 25000 23 42 000 2013 06143 01 (3460-2024)
Demandante: Departamento de Boyacá (Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá) cuotas partes pensionales, con la finalidad de obtener el pago de valores que comportan verdaderas contribuciones parafiscales
5. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019,4 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sección Cuarta de esta corporación le corresponde conocer del asunto.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver los recursos de apelación interpuestos por el departamento
Sección Cuarta de esta corporación le corresponde conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Boyacá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Segundo. Por Secretaría, remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2