CE - Auto interlocutorio 25000234200020130657801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020130657801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-06578-01 (0447-2026) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (sucesor procesal del extinto C aprecom) y otros1
Temas: Cuotas partes pensionales – naturaleza parafiscal – competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Decisión: Se remite el presente proceso a la Sección Cuarta de esta Corporación para lo de su competencia
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, durante la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2026, declaró no probada, entre otras, la excepción de caducidad formulada por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Contra est a decisión se interpuso recurso de apelación.
2. Remitido el expediente a esta Corporación, se asignó por reparto al despacho ponente de esta decisión. Sin embargo, se advierte que el conocimiento del asunto no corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino a la Sección
Cuarta.
2. Remitido el expediente a esta Corporación, se asignó por reparto al despacho ponente de esta decisión. Sin embargo, se advierte que el conocimiento del asunto no corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino a la Sección
Cuarta.
3. Lo anterior obedece a que la demanda que dio origen al presente asunto expone pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas, por una parte, a cuestionar la legalidad de la Resolución 01486 del 22 de junio de 2011, expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, mediante la cual se liquidaron obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del departamento de Boyacá, y, por otra, a obtener la exoneración del pago de las sumas allí determinadas.
4. En un asunto análogo, la Presidencia del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de octubre de 2025 , al dirimir un conflicto entre las Secciones Segunda y Cuarta, precisó que cuando «el eje central del litigio no es la reliquidación pensional, sino la determinación y cobro de aportes patronales como contribución parafiscal»,
1 Ministerio de Salud y Protección Social, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom en Liquidación.www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicación: 25000-23-42-000-2013-06578-01 (0447-2026) Demandante: Departamento de Boyacá el conocimiento corresponde a la Sección Cuarta, por tratarse de controversias
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Radicación: 25000-23-42-000-2013-06578-01 (0447-2026) Demandante: Departamento de Boyacá el conocimiento corresponde a la Sección Cuarta, por tratarse de controversias relacionadas con contribuciones parafiscales2.
5. Visto lo anterior, se tiene que la Sección Segunda del Consejo de Estado no le corresponde resolver el recurso de apelación, pues la controversia no versa sobre el reconocimiento o modificación de un derecho pensional, sino sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se liquidaron cuotas partes pensionales a cargo del departamento de Boyacá, obligaciones que tienen naturaleza parafiscal del sistema de seguridad social.
6. En consecuencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20193, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Remitir el presente proceso a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
2 Consejo de Estado, Presidencia, auto del 20 de octubre de 2025, rad. núm. 11001-03-15-000-202500579-00. 3 Reglamento Interno del Consejo de Estado.