CE - Auto interlocutorio 25000234200020130700701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020130700701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-07007-01 (5361-2024) Demandantes: Cristina Díaz Velásquez y Elba Lucero Vargas Vargas Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema: causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Este despacho procede a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la señora Elba Lucero Vargas Vargas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1. SÍNTESIS DEL CASO 2. La señora Elba Lucero Vargas Vargas presentó solicitud de pruebas en segunda instancia para incorporar al proceso una serie de documentos y obtener la práctica de testimonios, sin que dicha petición se enmarque en el supuesto previsto en el numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia 3. La señora Elba Lucero Vargas Vargas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1. Dentro de su
pruebas en segunda instancia 3. La señora Elba Lucero Vargas Vargas interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1. Dentro de su escrito, solicitó que «sea EXHORTADO, el Juez Octavo del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín, radicado 05001-311-0008-2013-01159-00, para que arrime copia auténtica del proceso de liquidación de sucesión y sociedad conyugal». 1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 0087.2
Radicado: 25000-23-42-000-2013-07007-01 (5361-2024) Demandantes: Cristina Díaz Velásquez y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
4. Adicionalmente, solicitó la práctica de testimonios de los ciudadanos: Nancy Paola Vargas Vargas, Rafael Vargas Vargas, Sebastián Flórez Vargas, Luis Aníbal Gómez Báez, Ruydael Rodríguez Buitrago, Ana López Pedraza y Luis Antonio Montenegro González. 5. Por último, aportó: «a) Copia informal de la sentencia general 195 del 2019, se aprueba en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes a la SUCESIÓN del finado CRISTIÁN FLÓREZ HIDALGO y b) Trabajo de partición y Adjudicación del activo social». 2.2. Trámite procesal 6. Por medio de auto del 5 de mayo de 2025, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora Elba Lucero Vargas Vargas y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por la señora Elba Lucero Vargas Vargas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1252 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA3. 3.2. Oportunidad 8. El inciso 4 del artículo 212
del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta
2 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».3
Radicado: 25000-23-42-000-2013-07007-01 (5361-2024) Demandantes: Cristina Díaz Velásquez y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.3. Problema Jurídico 9. A partir de lo expuesto, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 10. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con la acreditación de al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA? 11. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por la señora Elba Lucero Vargas Vargas, pues no se acreditó la causal señalada en su escrito de apelación, específicamente la prevista en el inciso 2 del artículo 212 del CPACA. 3.4. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 12. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado
acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.4
Radicado: 25000-23-42-000-2013-07007-01 (5361-2024) Demandantes: Cristina Díaz Velásquez y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 13. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas»4. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)5. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA6. 14. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas7. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.5. Caso
razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.5. Caso concreto 15. La señora Elba Lucero Vargas Vargas a través de su escrito de apelación, pidió el decreto y práctica de las siguientes pruebas: • Oficiar al Juez Octavo del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín, para que remitiera copia auténtica del proceso de liquidación de sucesión y sociedad conyugal identificado con radicado 05001-311-0008-2013-01159-00. • La recepción de testimonio de los ciudadanos: Nancy Paola Vargas Vargas, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 5 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.5
Radicado: 25000-23-42-000-2013-07007-01 (5361-2024) Demandantes: Cristina Díaz Velásquez y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Rafael Vargas Vargas, Sebastián Flórez Vargas, Luis Aníbal Gómez Báez, Ruydael Rodríguez Buitrago, Ana López Pedraza y Luis Antonio Montenegro González. 16. La parte apelante fundamentó su solicitud en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA que permite decretar en segunda instancia pruebas que, habiendo sido decretadas en primera instancia, no se practicaron sin culpa de la parte solicitante. 17. Con el fin de verificar si las pruebas solicitadas en la apelación se enmarcan en la causal citada, se procedió a revisar la demanda presentada por la señora Elba Lucero Vargas Vargas y se encontró que en el acápite de pruebas no incluyó solicitud alguna para oficiar al Juzgado Octavo del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín y remitir el proceso 05001-311-0008-2013-01159-00. Por el contrario, las únicas pruebas documentales solicitadas mediante requerimiento se dirigieron a la Dirección General de la Policía. 18. Por lo tanto, esta solicitud no se enmarca en el supuesto normativo del artículo 212.2 del CPACA, dado que no se solicitó en el trámite de primera instancia. En consecuencia, solo las documentales relacionadas con ese expediente ya allegadas con la demanda podrán valorarse. 19. Respecto de la práctica de los testimonios en la demanda sí solicitó su recepción; sin embargo, el tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre esta solicitud durante el trámite de la audiencia inicial. 20. Lo anterior se confirma con el acta de continuación de la audiencia inicial, celebrada el 14 de febrero de 2024, en la que únicamente se incorporaron «todos los documentos aportados por las partes», sin resolver sobre las demás pruebas solicitadas. Esta decisión se notificó por estrados y cobró firmeza al no ser objeto de recurso por ninguna de las partes. 21. En ese orden, al no haberse realizado ninguna manifestación
que únicamente se incorporaron «todos los documentos aportados por las partes», sin resolver sobre las demás pruebas solicitadas. Esta decisión se notificó por estrados y cobró firmeza al no ser objeto de recurso por ninguna de las partes. 21. En ese orden, al no haberse realizado ninguna manifestación entorno a la omisión del tribunal, cualquier irregularidad que se pudo haber presentado fue saneada conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP. 22. Así las cosas, es claro, que esta solicitud tampoco cumple con lo previsto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA pues la prueba no fue negada ni dejó de practicarse a pesar de su decreto. La parte solicitante guardó silencio frente a la omisión del tribunal, convalidando dicha actuación. 23. Por último, en cuanto a los documentos adjuntos con el recurso de apelación, a saber: a) copia de la sentencia general 195 de 2019 que aprueba el trabajo de partición y adjudicación de bienes a la sucesión del señor Cristián Flórez Hidalgo, y b) Trabajo de partición y adjudicación del activo social, se advierte que la solicitud para incorporarlos al proceso carece de la carga argumentativa exigida. No se expuso razón alguna que permita establecer su pertinencia, necesidad, utilidad y6
Radicado: 25000-23-42-000-2013-07007-01 (5361-2024) Demandantes: Cristina Díaz Velásquez y otra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional conducencia, ni se justificó que se tratara de alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. 3.6. Conclusión 24. La solicitud probatoria en segunda instancia no satisface la carga argumentativa destinada a demostrar alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, y dado su carácter excepcional, debe negarse la petición porque no puede suplirse la falta de actividad procesal de la señora Elba Lucero Vargas Vargas. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la señora Elba Lucero Vargas Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Milena González Giraldo como apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en los términos del poder conferido. TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM