CE - Auto interlocutorio 25000234200020140180901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020140180901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Teobaldo Enrique Urbina Ospino Tema: Incidente de nulidadrechaza pensión gracia.
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Procede el despacho a resolver el incidente de nulidad presentado por el apoderado del demandado contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la UGPP contra el señor Teobaldo Enrique
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la UGPP contra el señor Teobaldo Enrique Urbina Ospino, mediante la cual se declaró nulidad de las Resoluciones RDP 5754 del 19 de febrero de 2014 y RDP 9909 del 25 de marzo del mismo año, por las que se reconoció la pensión gracia al demandado1.
3. Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, las partes2 interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo el 19 de noviembre de 20193 y admitidos por este despacho el 10 de febrero de 20204.
4. El apoderado de la parte demandada el 21 de julio de 2020, solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 29 agosto de 2019 5, por considerar que en esta se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que a su juicio la decisión se fundamentó en pruebas obtenidas con violación al debido
1 Folios 293 a 313 del cuaderno principal “1”. 2 Folios 792 a 823 y 886 a 890 del cuaderno principal “3”. 3 Folio 898 y vuelto ibidem. 4 Folio 907 ibidem. 5 índice 12 y 13 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: UGPP
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proceso y, asimismo, en su petición, solicitó que se ordene decretar pruebas de oficio.
5. Petición que se sustenta en las siguientes afirmaciones:
1. Las pruebas «que no fueron relacionadas en la sentencia objeto de recurso de alzada presentándose violación al debido proceso (art 29 de la Constitución Política), el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política consagra como causal de nulidad especifica “la prueba obtenida con violación al debido proceso”, la cual opera de pleno derecho. Se hace referencia, entonces, a la prueba obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de las pruebas, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción.
2. El Aquo desconoce, no cumple, no acata los preceptos constitucionales en cuanto a los requisitos necesarios para iniciar el desempeño de un cargo o empleo público, el artículo 122 de la Constitución Política , indica: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondientes.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que el incumben…”
3. Los actos acusados y las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca y por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá,
cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que el incumben…”
3. Los actos acusados y las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca y por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que señalan que el demandado estuvo vinculado como docente del orden nacional, violan el d ebido proceso y el artículo 122 de la Carta Política. Lo anterior, porque el nombramiento no otorga el carácter nacional, municipal o territorial del vínculo.
4. El Tribunal no observó los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la Constitución Política, las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 ni las Sentencias, C -185 de 2019, SU -332 de 2019 y T -109 de 2019 de la Corte
Constitucional.
5. En este caso, el a quo «no ha demostrado» que el demandado haya una vinculación de carácter nacional, pues se limitó a tener como pruebas las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados, expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Secretaría del Distrito de Bogotá y las resoluciones emitidas por la entidad demandante, de los cuales hizo una interpretación irrazonable.
Además, no existe certificación emanada del Ministerio de Educación Nacional, en la cual conste que el señor Teobaldo Enrique Urbina Ospina, figuró en la planta de personal y en la nómina de dicha entidad.»6
6. Adicionalmente, se presenta la siguiente solicitud de pruebas:
«a) Se Oficie a la Nación - Ministerio de Educación Nacional con el fin de que certifique:
personal y en la nómina de dicha entidad.»6
6. Adicionalmente, se presenta la siguiente solicitud de pruebas:
«a) Se Oficie a la Nación - Ministerio de Educación Nacional con el fin de que certifique:
Si el señor TEOBALDO ENRIQUE URBINA OSPINO: (i) hizo parte de la planta de personal de nivel central, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) sí reconoció pensión de jubilación, (iv) si cancelo salarios y prestaciones sociales
6 Transcripción incluido errores.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
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como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central, si se presentó un servicio: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado.
b) Se Oficie a la Secretaria (sic) de Educación del Departamento de Cundinamarca
Si el señor TEOBALDO ENRIQUE URBINA OSPINO, (i) hizo parte de la planta de personal, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión
Si el señor TEOBALDO ENRIQUE URBINA OSPINO, (i) hizo parte de la planta de personal, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizo el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) sí reconoció pensión de jubilación, (iv) si cancelo salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal, si se presentó: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado, allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relaciones al demandante allegada al Departamento de Cundinamarca de los años 1960, 1961,1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.»
7. Mediante proveído del 13 de noviembre de 2020 7, el cual fue debidamente notificado el 27 del mismo mes y año, se corrió traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad.
8. Dentro del término anterior, la demandante se pronunció 8 indicando que, se opone a la nulidad solicitada, teniendo en cuenta que esta no cumple con los requisitos legales para su procedencia. En particular, sostiene que el escrito incidental carece de una sustentación clara de la causal de nulidad y que la decisión judicial im pugnada estuvo debidamente motivada con fundamento en pruebas legales y válidamente allegadas al proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La presente providencia debe ser aprobada por el ponente, según lo dispone en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.
Problema jurídico.
10. Consiste en determinar i) si es procedente declarar la nulidad de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por desconocer las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política ; y ii) si se reúnen los requisitos para decretar la prueba solicitada.
7 Visible índice 21 del aplicativo SAMAI y folio 981 del cuaderno principal “3”. 8 Mediante escrito del 10 de diciembre de 2020, visible a índice 25 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
Demandante: UGPP
8 Mediante escrito del 10 de diciembre de 2020, visible a índice 25 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
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Oportunidad y tramite del incidente de nulidad
11. Conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 209 del C.P.A.C.A., las nulidades procesales deben tramitarse mediante incidente. A su vez, el artículo 210 ibidem regula la oportunidad para su proposición y el procedimiento a seguir, en los
siguientes términos:
12. Estas disposiciones deben interpretarse en armonía con lo señalado en el artículo 134 del C.G.P., que regula la oportunidad y trámite de las nulidades procesales. Dicho artículo establece: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a este si ocurrieren en ella. […] El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».
13. En consecuencia, las nulidades procesales deben promoverse mediante incidente, ya sea de forma verbal o escrita, en cualquier instancia antes de dictarse sentencia o posteriormente cuando se adviertan en el fallo, y su trámite exige apertura a traslado, así como el decreto y práctica de las pruebas necesarias para su resolución.
14. Finalmente, el artículo 135 de la misma codificación señala los requisitos para
alegar la nulidad en los siguientes términos:
apertura a traslado, así como el decreto y práctica de las pruebas necesarias para su resolución.
14. Finalmente, el artículo 135 de la misma codificación señala los requisitos para
alegar la nulidad en los siguientes términos:
«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.»
15. Las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del C.G.P., aplicable a este trámite conforme a los artículos 208 y 306 del C.P.A.C.A., son de carácter taxativo.
16. La característica esencial de este régimen es la taxatividad, lo que significa que las irregularidades procesales que generan nulidad están limitadas a lasRadicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
Demandante: UGPP
las irregularidades procesales que generan nulidad están limitadas a lasRadicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
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expresamente previstas por el legislador y deben ser interpretadas de manera estricta.
17. Esta regla se reafirma en el artículo 135 del C.G.P., el cual ordena que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]».9
18. Sin embargo, aunque podría pensarse que los únicos casos de nulidad procesal son los previstos en el artículo 133 del C.G.P., una interpretación sistemática y conforme con la Constitución permite concluir que, de manera excepcional, también puede configura rse la nulidad cuando la actuación procesal desconoce las garantías propias del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Carta
Política10.
19. En relación con este asunto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
providencia del 1 de abril de 200911, precisó:
“«[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una casual de nulidad de orden constitucional, distinta a las contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura en el evento de que la prueba obtenida e incorporada al trámite respectivo se de con violación al debido proceso […]
[…]
140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura en el evento de que la prueba obtenida e incorporada al trámite respectivo se de con violación al debido proceso […]
[…]
Desde esta perspectiva, la causal de nulidad de rango constitucional consagrada en el artículo 29 de la constitución Política, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas.
En relación con este aspecto, esta Sala ha señalado:
“En esa perspectiva, la causal genérica de nulidad de rango constitucional a que hace referencia el artículo 29 de la Carta Política, se limita única y exclusivamente a aquellos eventos en que se obtiene y se allega una prueba al respectivo proceso judicial con desconocimiento de los parámetros y postulados del principio al debido proceso, esto es, con rompimiento de los cánones legales para la aportación,
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, proceso núm.11001-03-15-000-2018-01294-01, perdida de investidura, M.P, Hernando Sánchez Sánchez. 10 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de l as formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
competente y con observancia de la plenitud de l as formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar p ruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P, Ruth Stella Correa Palacio, proceso núm. 52001-23-31-000-2001-00122-01 (32800).Radicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
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decreto, práctica, y contradicción del correspondiente medio probatorio. (Negrilla fuera del texto original)
[…]
De los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados tanto por la Corte Constitucional como por esta Sección, se concluye que no constituyen causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como “vías de hecho” y que no se ajustan a las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o a la
como por esta Sección, se concluye que no constituyen causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como “vías de hecho” y que no se ajustan a las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o a la relativa a la prueba aportada con violación al debido proceso y al derecho de contradicción, consagrada directamente en la Constitución Política, razón por la cual podrán ser corregidas con la interposición de los recursos respectivos.»
20. De lo expuesto se concluye que no constituyen causal de nulidad las situaciones que las partes catalogan como “vías de hecho”, salvo que correspondan a lo previsto en el artículo 140 del C.P.C. o a la prueba obtenida con violación del debido proceso y del derecho de contradicción. En los demás casos, los yerros deben corregirse mediante los recursos ordinarios.
De la solicitud de pruebas de oficio
21. Ahora bien, en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las pruebas deben pedirse, practicarse e incorporarse dentro de las oportunidades procesales previstas en dicho Código. Tratándose de la apelación de sentencia, las partes podrán solicitarlas únicamente en los siguientes eventos: (i) cuando lo pidan de común acuerdo; (ii) cuando hayan sido negadas o no practicadas en primera instancia sin culpa de la parte; (iii) pa ra hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria de la primera instancia; (iv) cuando no fue posible pedirlas en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o conducta de la contraparte; y (v) cuando busquen controvertir las pruebas decretadas en virtud de los numerales anteriores.
instancia por fuerza mayor, caso fortuito o conducta de la contraparte; y (v) cuando busquen controvertir las pruebas decretadas en virtud de los numerales anteriores.
22. Frente a ello, el artículo 213 del C.P.A.C.A. establece que en cualquier instancia el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales deben practicarse junto con las pedidas por las partes. Asimismo, antes de dictar sentencia, podrá ordenar pruebas adicionales para aclarar aspectos oscuros o dudosos de la controversia, dentro de un término máximo de diez (10) días.
Caso concreto
23. En primer lugar, se observa que la solicitud de nulidad procesal no está dirigida a controvertir el procedimiento seguido para la recolección, admisión, práctica o contradicción de las pruebas aportadas al proceso, sino que se limita a cuestionar la veracidad del contenido de los documentos allegados.
24. De igual manera, al revisar el escrito presentado se advierte que no se ofreció una explicación detallada y razonada sobre las razones por las cuales las pruebasRadicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
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decretadas y practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habrían sido obtenidas con desconocimiento del debido proceso. El accionado se limitó a citar disposiciones normativas de manera general, sin acompañarlas de una
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decretadas y practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habrían sido obtenidas con desconocimiento del debido proceso. El accionado se limitó a citar disposiciones normativas de manera general, sin acompañarlas de una argumentación clara, concreta y específica que demostrara la configuración de tal vulneración.
25. En este contexto, la presunta irregularidad alegada no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual el incidente planteado carece de vocación de prosperidad.
26. En consecuencia, no se configura la causal de nulidad invocada, razón por la cual el incidente promovido por el apoderado del demandado debe ser rechazado.
27. No obstante, en aplicación de los principios de economía procesal y celeridad, el despacho se pronunciará respecto de la solicitud de pruebas.
28. El apoderado de la parte demandada reprocha que el juez hubiera omitido decretar pruebas de oficio que, en su criterio, eran necesarias para esclarecer si el demandado tenía vínculo laboral con la Nación o con las entidades territoriales. Así mismo, cuestiona que se hubieran valorado de manera irrazonable certificaciones expedidas por secretarías de educación departamentales y distritales, otorgándoles un alcance que no les correspondía y asumiendo incluso la existencia de una prueba que nunca fue aportada por el Ministerio de Educación. Estas falencias, a su juicio, distorsionaron el sentido de los documentos y condujeron a que no se demostrara de manera adecuada la naturaleza del vínculo laboral, configurándose con ello una vulneración del debido proceso.
distorsionaron el sentido de los documentos y condujeron a que no se demostrara de manera adecuada la naturaleza del vínculo laboral, configurándose con ello una vulneración del debido proceso.
29. Sin embargo, atendiendo a lo expuesto y conforme al principio de lealtad procesal consagrado en el artículo 78 del Código General del Proceso, así como al deber de las partes de actuar con diligencia dentro de las etapas previstas por la ley, no resulta procedente acceder a la solicitud de la parte demandada para que se decrete una prueba que no fue oportunamente pedida y que tampoco se ajusta a los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
30. En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE:
Primero: Rechazar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del señor
Teobaldo Enrique Urbina Ospino.
Segundo: Negar la solicitud de decreto de pruebas de oficio.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01809-01 (0358-2020)
Demandante: UGPP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tercero: Reconocer personería jurídica para actuar como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, portador de la tarjeta profesional núm. 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura12, de acuerdo con el poder conferido.
de la Protección Social, al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, portador de la tarjeta profesional núm. 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura12, de acuerdo con el poder conferido.
Cuarto: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
12 Certificado de Vigencia N: 1152538.