CE - Auto interlocutorio 25000234200020140278902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020140278902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02789-02 (2218-2025)
Demandante: María Carolina Quintero Torres
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF1 y otros
Tema: Apelación auto que rechaza demanda
__________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 4 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas presentadas por esta parte al descorrer las excepciones presentadas por el ICBF.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1 Pretensiones
1. La demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 contra el ICBF y a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desar rollo Regional – Red Alma Mater3 con el fin de que se declarara que i) entre la demandante y el ICBF
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 contra el ICBF y a la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desar rollo Regional – Red Alma Mater3 con el fin de que se declarara que i) entre la demandante y el ICBF «existió una relación legal y reglamentaria, de carácter laboral administrativo, que inició el 1 de octubre de 2008 y terminó de manera anómala, imputable al empleador, el 31 de agosto de 2011» sin solución de continuidad; ii) Red Alma Mater fue una intermediaria entre la demandante y el ICBF «con el propósito de que ésta última evadiera las cargas propias de la verdadera relación legal y reglamentaria […]» ; iii) entre Red Alma Mater y la demandante «no existió materialmente un contrato de prestación de servicios»; y iv) es nulo el oficio S-2013-010340-NAC del 20 de marzo de 2013, suscrito por el director
1 En adelante ICBF 2 En adelante CPACA 3 En adelante solo Red Alma Mater.2
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02789-02 (2218-2025)
Demandante: María Carolina Quintero Torres
de contratación del ICBF mediante el cual se negó el reintegro de la demandante «en las funciones de Gerente Nacional del Convenio SENA-ICBF».
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el inicio de la relación hasta «que haya una sentencia favorable ejecutoriada»; ii) el pago de los aportes a la seguridad social integral que hubiera
solicitó: i) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el inicio de la relación hasta «que haya una sentencia favorable ejecutoriada»; ii) el pago de los aportes a la seguridad social integral que hubiera efectuado la demandante durante el periodo laboral, así como los causados desde el despido hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia; y iii) el reajuste de las sumas que se llegaren a reconocer de conformidad con el IPC.
1.2. Auto apelado
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de abril de 2025 decidió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, propuesta por el ICBF.
4. En esa providencia, el a quo advirtió que la parte demandante presentó una
solicitud probatoria en los siguientes términos:
«3.1 Traslado de las excepciones. La parte demandante contestó diciendo que, «[…] la parte demandante no está legitimada para iniciar la acción, es necesario precisar que la señora MARIA CAROLINA QUINTERO TORRES sí cuenta con legitimación por activa, dado que ostenta la condición de titul ar de los derechos laborales que reclama, puesto que existió una relación laboral que respalda con pretensiones […]»
Respecto a la falta de legitimación por pasiva, manifestó que «[…] el ICBF sí está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, en tanto que la demandante prestó sus servicios personales bajo condiciones de subordinación y dependencia directa de la entidad, para gestionar ciertos aspectos administrativos. El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades exige que las responsabilidades laborales se asignen al verdadero empleador, en este caso el ICBF, puesto que la demandante
directa de la entidad, para gestionar ciertos aspectos administrativos. El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades exige que las responsabilidades laborales se asignen al verdadero empleador, en este caso el ICBF, puesto que la demandante desarrolló actividades inherentes a las funciones esenciales de esta institución siguiendo órdenes e instrucciones de directivos de esta […]».
Solicitó tener como pruebas para resolver las excepciones previas las siguientes:
Documentales:
- Historia laboral consolidada de la señora María Carolina Quintero Torres.
- Certificado de aportes al sistema de seguridad social por parte de la señora María
Carolina Quintero Torres.
- Certificado de aportes en línea al sistema de seguridad social por parte de la señora María Carolina Quintero Torres, de octubre de 2008 a septiembre de 2011,
- Certificado de aportes en línea al sistema de seguridad social por parte de la señora
María Carolina Quintero Torres.3
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02789-02 (2218-2025)
Demandante: María Carolina Quintero Torres
Testimoniales:
- Mauricio Canal Rojas, quien desempeñó el cargo de Director Técnico del ICBF durante la vigencia de la relación laboral entre mi cliente y el ICBF, quien puede rendir declaración sobre el cumplimiento de órdenes dadas a la señora MARÍA CAROLINA
QUINTERO TORRES.
- Martha Liliana Huerta Moreno, quien se desempeñó en el cargo de directora de prevención del ICBF, durante la vigencia de la relación laboral entre mi cliente y el ICBF, para que rinda declaración sobre las órdenes dadas a la señora MARÍA CAROLINA
QUINTERO TORRES.
prevención del ICBF, durante la vigencia de la relación laboral entre mi cliente y el ICBF, para que rinda declaración sobre las órdenes dadas a la señora MARÍA CAROLINA
QUINTERO TORRES.
- Luz Mila Cardona Arce, quien ejerció como supervisora del contrato de prestación de servicios N° 001 -008-727 de 2008, quien puede rendir declaración sobre los requerimientos que elevó a la demandante durante la ejecución del contrato, y sobre las funciones ejecutadas por mi cliente y certificadas bajo Anexo N° “Cuadro de obligaciones.
Solicitó ordenar al ICBF aportar los datos de contacto de los testigos solicitados, de acuerdo a la base de datos que posee la entidad para que sean citados al presente proceso».
5. El tribunal administrativo negó el decreto de las pruebas con base en los
siguientes argumentos:
«Derivado de lo anterior, de conformidad con lo acreditado dentro del plenario, las pruebas solicitadas se negarán, pues no cabe duda a este Despacho que no le asiste razón fáctica y jurídica al apoderado judicial de la demandante al solicitar dichas pruebas, como quiera que aquellas, no reúnen los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para que el Juez competente pueda tenerlas como tal y ordene su práctica dentro del presente asunto, como se sustenta a continuación.
En cuanto a la prueba documental solicitada, de incorporar la documental relacionada con la historia laboral y los aportes realizados al sistema de seguridad social, su decreto se torna inútil, en la medida que dichos documentos no dejan claro si hay o no legitimación en la causa por act iva y por pasiva, pues se limitan a demostrar que la
con la historia laboral y los aportes realizados al sistema de seguridad social, su decreto se torna inútil, en la medida que dichos documentos no dejan claro si hay o no legitimación en la causa por act iva y por pasiva, pues se limitan a demostrar que la demandante realizó aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión y ARL) como cotizante, no obstante, para determinar si existe legitimación en la causa, se debe examinar en el fondo del asunto.
Por otra parte, y en relación con la prueba testimonial, la misma no cumple con los requisitos adjetivos de la prueba, pues si bien, identificó a los testigos con sus nombres, no indicó el lugar o el correo electrónico para ser citados, sino que, solicitó trasladar dicha carga a la parte demandada, sin embargo, el artículo 212 del Código General del Proceso, señala taxativamente los requisitos que debe reunir para que sean decretados los testimonios y el artículo 213 ibídem, así lo requiere para su decreto».
6. Finalmente, el a quo tuvo por no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», propuesta por el ICBF.4
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02789-02 (2218-2025)
Demandante: María Carolina Quintero Torres
1.3. Los recursos de reposición y apelación
7. El 21 de abril de 2025 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 4 de abril de 2025, mediante el cual se negó la solicitud probatoria, el cual sustentó con los siguientes argumentos:
7.1. Las pruebas documentales solicitadas no solo tienen por objeto desvirtuar la
subsidio apelación contra el auto del 4 de abril de 2025, mediante el cual se negó la solicitud probatoria, el cual sustentó con los siguientes argumentos:
7.1. Las pruebas documentales solicitadas no solo tienen por objeto desvirtuar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva propuesta por el ICBF sino que también pretende controvertir las demás que formuló como: «”inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, entre otros.»
7.2. El rechazo de las pruebas documentales presentadas, bajo el argumento de que resultan inútiles por no evidenciar con claridad la existencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, desconoce lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del C PACA. Estas pruebas constituyen un medio idóneo para controvertir las demás excepciones de fondo o perentorias planteadas en la contestación de la demanda por parte del ICBF y de SUEJE. En efecto, el historial laboral permite esclarecer los períodos en los que la demandante prestó personalmente sus servicios al ICBF, mientras que los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social permiten verificar que dichos pagos fueron realizados por María Carolina Quintero Torres, a pesar de que correspondía al ICBF asumir tal obligación en su calidad de verdadero empleador.
7.3. En cuanto a las pruebas testimoniales, el Consejo de Estado4 señaló que el no especificar la dirección para citar a un testigo, no autoriza al operador judicial a que rechace la prueba de por sí, pues esto desconocería el principio de prevalencia del derecho sustancial.
no especificar la dirección para citar a un testigo, no autoriza al operador judicial a que rechace la prueba de por sí, pues esto desconocería el principio de prevalencia del derecho sustancial.
7.4. En este caso, no se trato de una omisión por descuido el no indicar el lugar o correo electrónico para ubicar a los testigos Mauricio Canal Rojas, Martha Liliana Huerta Moreno y Luz Mila Cardona Arce, sino que, se solicitó que se ordenara al ICBF aportar sus datos de contacto, de acuerdo con la base de datos que posee la parte demandada, teniendo en cuenta que estas personas estuvieron vinculadas a la entidad.
7.5. La decisión del tribunal de negar las pruebas solicitadas no solo carece de sustento legal y jurisprudencial, sino que vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades . Las pruebas documentales y testimoniales fueron solicitadas de manera oportuna, con la finalidad de controvertir de manera eficaz las excepciones propuestas por la parte
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 11 de noviembre de
2010. Rad. N.° 25000-23-24-000-2008-00258-01. C. P. María Claudia Rojas Lasso5
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02789-02 (2218-2025)
Demandante: María Carolina Quintero Torres
demandada, por lo que su rechazo configura un exceso ritual manifiesto que desconoce la verdad jurídica material.
8. El a quo mediante auto del 18 de julio de 2025 decidió no reponer el auto
demandada, por lo que su rechazo configura un exceso ritual manifiesto que desconoce la verdad jurídica material.
8. El a quo mediante auto del 18 de julio de 2025 decidió no reponer el auto impugnado y concedió el de apelación en el efecto devolutivo . En consecuencia, remitió el expediente digital a esta Corporación para lo de su competencia.
2. Consideraciones
2.1. Procedencia del recurso presentado
9. De conformidad con el numeral 7 del artículo 2432 del CPACA el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
2.2. Competencia
10. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispone que «el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem.
2.3. Problema Jurídico
11. Se circunscribe a establecer ¿si fue jurídicamente correcto el negar la solicitud probaría efectuada por la parte demandante al descorrer las excepciones de la parte demandada, en particular?
12. Para resolver el problema jurídico planteado el despacho estudiará lo relacionado con las pruebas en el proceso contencioso -administrativo y los
probaría efectuada por la parte demandante al descorrer las excepciones de la parte demandada, en particular?
12. Para resolver el problema jurídico planteado el despacho estudiará lo relacionado con las pruebas en el proceso contencioso -administrativo y los requisitos para considerar su decreto . Posteriormente, analizará el caso en concreto.
2.4. Marco normativo
2.4.1. Pruebas en el proceso contencioso -administrativo y requisitos para considerar su decreto
13. El artículo 211 del CPACA señala que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo se6
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Demandante: María Carolina Quintero Torres
deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso5.
14. Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material
probatorio recaudado. Esta disposición establece:
«Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».
15. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por
llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento. Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede hacer uso en el marco de un proceso judicial así:
«Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales».
16. Así las cosas, es claro que en el proceso contenciosos-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de medios de prueba de los que pueden hacer uso para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este; sin embargo, ha de advertirse que no todas las pruebas que se presenten en el proceso judicial deben obligatoriamente ser decretadas por el juez, pues él como máximo director del proceso y con base en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP podrá rec hazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean
artículo 168 del CGP podrá rec hazarlas si encuentra que no cumplen a cabalidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que se han establecido por el ordenamiento jurídico como obligatorios para efecto de que las pruebas sean tenidas como tales. La norma en comento prevé:
«Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
17. En relación con los criterios indicados, esta Corporación ha sostenido lo
siguiente:
5 En adelante LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO.7
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Demandante: María Carolina Quintero Torres
«Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco.
Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.
Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido
fuera de las oportunidades legales.
Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva
Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho»6 .
18. De lo expuesto anteriormente, se observa que las pruebas en el proceso contencioso-administrativo i) no son supletorias ni alternativas, sino que pueden ser escogidas libremente por las partes de conformidad con la vocación de utilidad que tengan para la f ormación del convencimiento del juez y ii) la respectiva decisión judicial que ponga fin al litigio debe fundarse tan solo en aquellas pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se hayan allegado al proceso en forma lícita y oportuna.
2.5 Caso concreto
19. En el asunto bajo estudio se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por el ICBF , negó el decreto de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante, al considerar que aquellas no resultaban útiles ni idóneas para el análisis de dicha excepción
20. Del examen del auto apelado se advierte que el análisis probatorio adelantado por el a quo se circunscribió de manera exclusiva al estudio de la mencionada excepción de la falta de legitimación, razón por la cual la negativa probatoria estuvo
20. Del examen del auto apelado se advierte que el análisis probatorio adelantado por el a quo se circunscribió de manera exclusiva al estudio de la mencionada excepción de la falta de legitimación, razón por la cual la negativa probatoria estuvo orientada únicamente a valorar si los medios de convicción solicitados resultaban pertinentes y conducentes para resolver ese específico planteamiento defensivo.
21. Ahora bien, debe resaltarse que, pese a la negativa del decreto de pruebas , el tribunal decidió desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva , lo que implica que, en ese estadio procesal, la parte
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 7 de marzo de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, número de radicación 11001-03-28-000-2018-0010000 (acumulado 201800096-00 y 2018-00088-00).8
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02789-02 (2218-2025)
Demandante: María Carolina Quintero Torres
demandante obtuvo una decisión favorable, sin que resultara necesario acudir a la práctica de los medios probatorios solicitados para ese puntual propósito.
22. En ese sentido debe precisarse que, al haberse decidido de manera desfavorable para la parte demandada el medio exceptivo frente al cual el a quo analizó la solicitud probatoria , resulta innecesario por parte de esta instancia efectuar un examen de la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba solicitados respecto de dicha excepción. Ello, en la medida en que el
analizó la solicitud probatoria , resulta innecesario por parte de esta instancia efectuar un examen de la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba solicitados respecto de dicha excepción. Ello, en la medida en que el resultado procesal que se perseguía con su decreto, esto es, la declaratoria de no prosperidad de la excepción de falta de legitim ación en la causa por activa y por pasiva, se produjo efectivamente en los términos pretendidos , sin que la ausencia de práctica probatoria haya incidido de forma negativa en la decisión adoptada ni en la garantía del derecho de defensa de la parte actora.
23. Sin embargo, del contenido de la solicitud probatoria y de la sustentación del recurso se desprende con claridad que las pruebas requeridas no estaban dirigidas exclusivamente a controvertir la excepción de falta de legitimación, sino que también tenían como finalidad sustentar la oposición frente a las demás excepciones propuestas por el ICBF, tales como i) inexistencia del contrato labora l entre la demandante y el ICBF; ii) inexistencia de los elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandant e; iii) insubordinación; iv) inexistencia de remuneración; v) buena fe; vi) ausencia de relación laboral legal o reglamentaria entre las partes; vii) inexistencia de la obligación; viii) cobro de lo no debido; ix) prescripción.
24. En ese orden, el despacho considera que la negativa de las pruebas, en cuanto fue adoptada únicamente en función del estudio de la excepción de falta de legitimación, no agota ni define de manera definitiva la suerte de dichos medios probatorios respecto de los restantes planteamientos exceptivos. Por consiguiente,
fue adoptada únicamente en función del estudio de la excepción de falta de legitimación, no agota ni define de manera definitiva la suerte de dichos medios probatorios respecto de los restantes planteamientos exceptivos. Por consiguiente, corresponderá al a quo pronunciarse nuevamente sobre la procedencia, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas , en la audiencia inicial o en el momento procesal oportuno en el que deba resolver las demás excepciones formuladas, de conformidad con las reglas probatorias que rigen el proceso contencioso-administrativo.
25. En consecuencia, se confirmará la decisión apelada , en el entendido de que la negativa probatoria allí contenida se circunscribe al estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa , sin perjuicio de que el tribunal de primera instancia evalúe posteriormente el decreto de dichas pruebas para el análisis de los demás medios exceptivos.
En mérito de lo expuesto, el despacho9
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02789-02 (2218-2025)
Demandante: María Carolina Quintero Torres
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto del 4 de abril de 2025 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante , únicamente en cuanto dicha negativa se circunscribió al estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva propuesta por el ICBF, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
activa y por pasiva propuesta por el ICBF, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMOR