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CE - Auto interlocutorio 25000234200020140284002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020140284002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-02840-02 (6484-2019)1

Demandante: Fabio David Bernal Suarez Demandado: Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Solicitud de aclaración de providencias

AUTO QUE REMITE PROCESO A LA SALA DE CONJUECES

1. En el presente caso, el proceso de la referencia fue remitido por la conjuez Nubia González Cerón, a través del auto del 11 de marzo de 20252, con fundamento en el artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. Sin embargo, en escrito del 24 de enero de 20243, el apoderado de la parte demandante solicitó la aclaración de la providencia del 7 de noviembre de 202 34, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, que resolvió estarse a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 (rad. 0845-2015)5 y, ordenó modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y, en el sentido de reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30%, que corresponde

2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria y, en el sentido de reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30%, que corresponde a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

3. Ahora bien , el artículo 285 del Código General del Proceso prevé que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte […]». En consecuencia, la competencia para aclarar la sentencia corresponde al juez que dictó la decisión, que en este caso corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

4. Por consiguiente, se dispone que por Secretaría se remita el expediente a la Sala de Conjueces para que se resuelva la solicitud de aclaración interpuesta por el apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1 Expediente híbrido. 2 Samai, índice 56. 3 Samai, índice 48. 4 Samai, índice 44. 5 Expediente No. 25000-23-25-000-2010-00246-02.Radicación: 25000-23-42-000-2014-02840-02 (6484-2019) Demandante: Fabio David Bernal Suarez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI . En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NAPP/NJCC

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