CE - Auto interlocutorio 25000234200020140284002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020140284002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN

Bogotá D.C., siete (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-2342000 2014 02840 02 (6484-2019)

Demandante: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Demandada: NACIÓN. RAMA JUDICIAL Tema: aclaración de sentencia

ACLARACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver la s solicitudes de corrección y/o aclaración, presentadas por el apoderado del demandante , respecto de la sentencia proferida el 0 7 de noviembre de 2023 dentro del proceso de la referencia, mediante la cual, se adoptó la siguiente decisión: PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246 -02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemá n y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial

compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 15 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior seráPágina 2 de 11

Aclaración de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral

la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior seráPágina 2 de 11

Aclaración de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00631-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

reconocido a partir del 1 de agosto de 2011 y desde ese día en adelante hasta la fecha en la que ocupe el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones del demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Sup erior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Igualmente, se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 15 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

sobrevivientes.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 15 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de, DECLARAR probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 3 de octubre de 2010, por las razones expuestas ut supra.

CUARTO: ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Ricardo Villamar ín Sandoval, como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto ut supra.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 15 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Fabio David Bernal Suárez en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Página 3 de 11

Aclaración de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00631-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 22 de enero 2024, el apoderado del demandante solicita la

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 22 de enero 2024, el apoderado del demandante solicita la corrección y/o aclaración de la sentencia de 7 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso , ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246 -02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemá n y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidac ión de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Y en el numeral tercero, objeto de la solicitud de corrección y/o aclaración se dispuso :

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Y en el numeral tercero, objeto de la solicitud de corrección y/o aclaración se dispuso :

“MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 15 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de, DECLARAR probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 3 de octubre de 2010, por las razones expuestas ut supra.”

Solicita, el apoderado del demandante que se corrija o aclare la parte del numeral tercero que declara probada la excepción de prescripción “relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 3 de octubre de 2010…”

Fundamenta la solicitud al considerar que entre los años 2005 y 2012 coexistieron los decretos 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, este último que estableció la llamada BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL, normatividad que desapareció del mundo jurídico c on la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de diciembre de 2011 , decisión que cobro ejecutoria el 27 de enero de 2012.

Agrega que los derechos laborales en punto a la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN para una eventual prescripción como se señala en la sentencia de unificación sería el correspondiente al periodo del 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004 , fechas para las cuales el demandante no desempeñaba el cargo de Magistrado del Tribunal enlistado en

sentencia de unificación sería el correspondiente al periodo del 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004 , fechas para las cuales el demandante no desempeñaba el cargo de Magistrado del Tribunal enlistado en el Decreto 610 de 1998.Página 4 de 11

Aclaración de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00631-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

No sobra señalar, dice el solicitante de la corrección o aclaración, que con la prescripción decretada, si incluye la diferencia salarial por concepto de BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN se desconoce la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y del 18 de mayo de 2016, esta última en la que puntualmente se señaló que “solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por compensación, a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.”

Por lo anterior solicita se aclare que la bonificación por compensación se reconoce a partir del 1 de febrero de 2005.

CONSIDERACIONES

PRECISIÓN PREVIA

Observa esta Sala de Conjueces que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sesión del 23 de enero del presente año, con fundamento en el artículo 115 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, dispuso la reconfiguración de la lista de conjueces, que pasó de estar conformada

en sesión del 23 de enero del presente año, con fundamento en el artículo 115 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, dispuso la reconfiguración de la lista de conjueces, que pasó de estar conformada por 24 integrantes a 12 y en razón de ello, efectuó nuevo reparto de procesos, en el presente caso , después de haberse proferido sentencia , el proceso de la referencia, fue asignado a un nuevo Conjuez ponente.

Mediante auto de Ponente de 11 de marzo de 2025, el presente proceso fue devuelto a la Sala de la Sección Segunda en consideración a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA.

Mediante auto de 22 de ju lio de 2025, proferido por la Sra. Consejera Dra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO. el proceso fue devuelto al Conjuez Ponente, con el fin de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 7 de noviembre de 2023.

Competencia

La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.

1 Artículo 115.Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.

Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los car gos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 2 En adelante CPACA.Página 5 de 11

Aclaración de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00631-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

Oportunidad

La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada, mediante correo

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

Oportunidad

La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada, mediante correo electrónico el 18 de enero de 2024,3 lo que implica que la solicitud de aclaración radicada por el demandante , el 22 de enero del mismo año 4, fue presentada dentro del término legal.

Aclaración de sentencia

La aclaración y corrección de las providencias se encuentran reglamentadas en los artículos 285 y 286 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Aquellas normas, textualmente, prevén:

«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración»

De acuerdo con la norma transcrita en armonía con el principio de seguridad jurídica5, y tal como esta Sala de Conjueces lo ha reiterado 6 la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se

De acuerdo con la norma transcrita en armonía con el principio de seguridad jurídica5, y tal como esta Sala de Conjueces lo ha reiterado 6 la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. No obstante, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que dichas frases estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

La corrección de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 286 del CGP, que dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

3 Indice 47 de Samai 4 Indice 48 de Samai 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicado: 25000-2326-000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Demandado: Compañía Central de Seguros. Ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con Radicado: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392). 6 ME FALTA DATOSPágina 6 de 11

Aclaración de sentencia

Radicado: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392). 6 ME FALTA DATOSPágina 6 de 11

Aclaración de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00631-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».

De acuerdo con la norma transcrita , la corrección de las sentencias procede de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Conforme al objeto de la solicitud de aclaración y/o corrección presentada, resulta apenas obvio que la solicitud se refiere a una aclaración y no a una corrección de la sentencia de 7 de noviembre de 2023, pues no se trata de corregir un error aritmético, ni de cambios de palabras o alteración de estas.

Conforme a la reglamentación jurídica del instrumento procesal de la aclaración se establece que este instrumento es una herramienta con la que cuenta el Juez y las partes para s uperar los aspectos expresos en que se haya incurrido al proferir una determinada decisión judicial, en los estrictos límites que ha fijado el

se establece que este instrumento es una herramienta con la que cuenta el Juez y las partes para s uperar los aspectos expresos en que se haya incurrido al proferir una determinada decisión judicial, en los estrictos límites que ha fijado el legislador; no son una nueva instancia, ni otra oportunidad de debate fáctico o jurídico sobre lo ya decidido.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración, presentada por el apoderado del demandante en los siguientes términos:

Reclama el solicitante que se aclare el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246 -02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiro z Alemán y otros, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por la Sala de Conjueces, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018 y la sentencia de 2 de septiembre de 2019, aclarada mediante auto de 7 de octubre de 2019.

El numeral tercero, dispuso modificar el numeral tercero de la sentencia del 15 de julio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 3 de octubre de 2010.

El objeto de la solicitud de aclaración radica en que la sentencia de 7 de

prescripción relacionada con la diferencia salarial y prestacional anteriores al 3 de octubre de 2010.

El objeto de la solicitud de aclaración radica en que la sentencia de 7 de noviembre de 2013 accedió al reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998 de 1998, decidi endo, estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por la Sala de Conjueces Sección Segunda de 23 de mayo de 2018 y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo dePágina 7 de 11

Aclaración de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00631-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019 , sin embargo, en el numeral tercero declaro probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN relacionada con la diferencia salarial y prestacionales anteriores al 3 de octubre de 2010, sin referirse puntual y expresamente a la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, razón por la cual el so licitante de la aclaración, requiere se aclare que en la declaratoria de la excepción de prescripción, no está comprendida la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN,

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, razón por la cual el so licitante de la aclaración, requiere se aclare que en la declaratoria de la excepción de prescripción, no está comprendida la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, habida cuenta que durante los años 2005 y 2012 coexistieron los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 y así lo definió la jurisprudencia de unificación a la que se acoge la sentencia proferida en el asunto de la referencia.

Considera la Sala que le asiste razón al solicitante de la aclaración porque evidentemente la sentencia de 7 de noviembre de 2023, en la parte motiva discurre acerca del reconocimiento de la prima especial, la reliquidación de las prestaciones sociales y la ocurrencia del fenómeno de la prescripción con apoyo en las sentencias de unificación que la misma cita, pero en relación con la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, analiza la procedencia de su reconocimiento y el tope del mismo con fundamento en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, pero guarda silencio acerca del fenómeno de la prescripción a pesar de ser tratado en las sentencias de unificación jurisprudencial a las cuales ordena acogerse.

En consecuencia, la Sala explicará brevemente el fenómeno de la prescripción de la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN y procederá a aclarar el numeral 3 de la sentencia de 7 de noviembre de 2023.

En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente:

“Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la

la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente:

“Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad. El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial. Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho.Página 8 de 11

Aclaración de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00631-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de

Demandado: Nación – Rama Judicial

En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012. En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008 -00224) C.P. Dr. Gabriel De V ega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004. “se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)7. Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces

exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)7. Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

…” (Subraya y negrillas fuera de texto).

A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 1239 8 de ese mismo año; Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad. Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001.

La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la

7 Consejo de Estado, Sección Segunda - Sala de Conjueces, Exp.No.73001 -23-31-000-200800224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero. Demandado: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón.

00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero. Demandado: Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 8 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Página 9 de 11

Aclaración de sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente No. 25000-23-25-000-2009-00631-02

Demandante: Martha Leonor Pérez Torres

Demandado: Nación – Rama Judicial

mencionada sentencia de nulidad - que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal:

“Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto

exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes ; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son :i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. …

Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de l a declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex

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