CE - Auto interlocutorio 25000234200020150063802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020150063802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00638-02 (4568-2022)
Demandante: Johan Stalyn Fritz Vargas
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Tema: Resuelve solicitud probatoria en segunda instancia . NO
ACCEDE.
Ejecutoriada la providencia que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, conforme a lo resuelto en auto del 2 de septiembre de 20222, le corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandada en el recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda
La parte demandante solicitó que se declare la nulidad:
- De la Resolución No. 02219 del 3 de julio de 2007, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio por declaratoria de vacancia por abandono del cargo, a partir del 20 de marzo de 2007.
- De la Resolución No. 02219 del 3 de julio de 2007, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio por declaratoria de vacancia por abandono del cargo, a partir del 20 de marzo de 2007.
- De la Resolución No. 02751 del 13 de agosto de 2007, mediante la cual el director general de la Policía Nacional dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
- Del acto administrativo presunto o ficto, producto del silencio administrativo negativo causado al no notificar la decisión de los recursos presentados contra la Resolución No. 02219 del 3 de julio de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñaba antes de ser retirada de la Policía Nacional o a otro de igual o superior jerarquía.
1 Véase el archivo «25Sentencia», disponible a índice 2 en el aplicativo SAMAI. 2 Véase a índice 4 en el aplicativo SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00638-02 (4568-2022)
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www.consejodeestado.gov.co 2 Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la demandada que reconozca y pague los salarios, prestaciones sociales y los haberes que por todo concepto dejó de percibir, desde el momento que fue retirado y hasta cuando sea reintegrado, declarando que no hubo solución de continuidad.
Que se condene a la accionada a pagar, a título de reparación por los perjuicios
de percibir, desde el momento que fue retirado y hasta cuando sea reintegrado, declarando que no hubo solución de continuidad.
Que se condene a la accionada a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que las sumas de dinero reconocidas se indexen y que se condene en costas a la demandada.
Solicitud de pruebas en segunda instancia
La parte demandada solicitó que, en atención al numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 201 1, se practique una prueba caligráfica a fin de establecer a quién corresponde la firma realizada en el libro de anotaciones de ingreso y salida de docentes del Colegio Nuestra Señora de Fátima, nombrando como perito evaluador a un funcionario de la Policía Judicial de la seccional de investigación criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá o a un funcionario de la Policía Nacional que ostente la calidad de documentólogo o caligrafista, en caso de no aceptarse el nombramiento de un auxiliar de la justicia.
Se decidirá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En relación con la práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el
juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicado: 25000-23-42-000-2015-00638-02 (4568-2022)
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5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes
numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” (subrayas fuera del texto).
La solicitud de la parte demanda da es oportuna, según se desprende de la lectura de la disposición en cita , sin embargo, no es procedente porque lo requerido no versa sobre una prueba sobreviniente, ni sobre el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar la práctica de medios probatorios ante la primera instancia, máxime cuando lo pretendido no tiene que ver con determinar si con posterioridad a la fecha en que se aportó el libro de anotaciones de ingreso y salida de docentes del Colegio Nuestra Señora de Fátima, en primera instancia, se efectuaron nuevas inscripciones o anotaciones en este.
En todo caso, el solicitante no explicó de qué manera la prueba caligráfica estaría orientada, en segunda instancia, a probar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera, dado que el objeto de este medio probatorio, según la solicitud presentada, sería dar fe sobre hechos que ocurrieron, inclusive, antes de iniciarse el proceso judicial y que ni siquiera fueron materia de debate ante el fallador de primera instancia.
En conclusión, no es procedente, el decreto de la prueba solicitada, porque que no cumlple con la finalidad de la norma invocada ─numeral 3°, del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011─.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
cumlple con la finalidad de la norma invocada ─numeral 3°, del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011─.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. NO ACCEDER a la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandada.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, la secretaría pasará el expediente al Despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados. El Ministerio Público podrá emitir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente