CE - Auto interlocutorio 25000234200020150230802
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020150230802
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 02308 02 (3466-2020)
Actora: Rosa Elena Tovar García
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional)
Temas: Deja sin efectos unas providencias
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
1. Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a efectos de continuar con el trámite; sin embargo, se observa que mediante auto del 25 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se rechazó el planteado por la entidad demandada, esto último por extemporaneidad en su presentación.
2. Como sustento del rechazo se consideró que la sentencia se notificó el 18 de noviembre de 2019, de manera que el término de 10 días hábiles para interponer el recurso debía contabilizarse a partir de dicha fecha.
3. No obstante, en el folio 221 del expediente físico obra constancia secretarial firmada por la oficial mayor con funciones de secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsecci ones C y D , en la que «deja constancia que, debido al cese de actividades de la Rama Judicial, se interrumpen
firmada por la oficial mayor con funciones de secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsecci ones C y D , en la que «deja constancia que, debido al cese de actividades de la Rama Judicial, se interrumpen los términos procesales por los días veintiuno (21) y veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)»
4. Por lo anterior, el conteo del término para la interposición de los recursos en contra de la sentencia de primera instancia debió partir del 19 de noviembre de 2019, día siguiente a la notificación, pero descontar los días 21 y 22 de ese mes y año por la interrupción acreditada en el proceso y reanudarse el 2 5 de noviembre siguiente, pues los días 23 y 24 no eran hábiles.
5. No obstante, se observa que dicha situación no fue considerada cuando se emitió el auto que rechazó el recurso, pues de haber sido así se habría considerado que los 10 días para la interposición oportuna del recurso transcurrieron de la siguiente manera: 19, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 de noviembre y 2, 3 y 4 de diciembre de 2019. A partir de lo anterior se habría concluido que era viable admitir también el2
Radicación: 25000 23 42 000 2015 02308 02 (3466-2020) Actora: Rosa Elena Tovar García recurso interpuesto por la entidad demandada el 3 de diciembre de 2019, por haber sido radicado en tiempo, situación que debe ser saneada.
6. Ahora bien, el trámite del proceso continuó y para ello se dictó el auto del 8 de
recurso interpuesto por la entidad demandada el 3 de diciembre de 2019, por haber sido radicado en tiempo, situación que debe ser saneada.
6. Ahora bien, el trámite del proceso continuó y para ello se dictó el auto del 8 de julio de 2021 1 mediante el cual se corrió traslad o a las partes para alegar de conclusión.
7. En ese contexto, en aplicación de la facultad de saneamiento dispuesta en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso2 según el cual los jueces deben precaver vicios de procedimiento que puedan afectar el trámite de los asuntos y a fin de garantizar el derecho constitucional al debido proceso, se considera necesario dejar parcialmente sin efectos el auto del 25 de febrero de 2021 3, en cuanto rechazó el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y en su lugar admitirlo, e igualmente dejar sin efecto la actuación procesal posterior, esto es el auto mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. Dejar parcialmente sin efectos el auto del 25 de febrero de 2021 , concretamente en cuanto decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y dejar totalmente sin efectos el auto del 14 de julio de 2021 , por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos
por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247, numeral 3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,4 se admite el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 20 19, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,3 Sala Transitoria.
TERCERO. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público y por estado a las partes.
1 índice 10 de Samai 2 «ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […]
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. […]». 3 Índice 5 de Samai. 4 Debido a la fecha de interposición del recurso, para este proceso no es aplicable la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, por lo que el trámite continúa con las disposiciones del texto original de la Ley 1437 de 2011.3
Radicación: 25000 23 42 000 2015 02308 02 (3466-2020)
Actora: Rosa Elena Tovar García
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Actora: Rosa Elena Tovar García
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada S amai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.