CE - Auto interlocutorio 25000234200020150435001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020150435001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-04350-01 (1174-2018)
Demandante: Rafael Armando Turriago Garzón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: No avoca conocimiento para dictar sentencia de unificación.
Encontrándose el proceso a despacho para fallo de segunda instancia, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe pronunciarse acerca de si es procedente avocar el presente asunto con el fin de dictar una sentencia de unificación por importancia jurídica , tal como fue solicitado por el demandante en virtud de la facultad del artículo 271 del CPACA.
ANTECEDENTES
La demanda1
Se pretende la nulidad de las Resoluciones 15825 del 23 de abril de 2015 y 28086 del 9 de julio de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia, y, a título de restablecimiento del derecho, le sea concedida la pensión en cuantía de un 75% del promedio del promedio de factores y prestaciones devengadas durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico.
La sentencia de primera instancia2
en cuantía de un 75% del promedio del promedio de factores y prestaciones devengadas durante el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico.
La sentencia de primera instancia2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de cosa juzgada, luego de haber evidenciado que el actual actor ya había formulado una demanda por los mismos hechos y pretensiones en contra de la entonces Cajanal EICE - En Liquidación, la cual fue tramitada bajo el radicado 2011-00123-01 ante esa misma corporación judicial, quien mediante sentencia del 30 de octubre de 2014 negó el derecho reclamado por estimar que aquel había incumplido el requisito normativo de observar una buena conducta en el ejercicio de su cargo.
Como fundamento de lo expuesto, se indicó que entre el proceso anterior y el presente era evidente la identidad de partes, objeto y causa. Q ue en ambos casos el derecho en tensión era el del reconocimiento de la pensión gracia, y, además, los supuestos de hecho también eran iguales, pues los dos se referían a la negativa de tal dádiva por
1 Folios 29 a 38. 2 Folios 119 a 125.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04350-01 (1174-2018)
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haberse demostrado que el accionante fue destituido y por tanto excluido del escalafón, lo que correspondía a una causal de mala conducta que le impedía acceder a lo pretendido en cualquiera de las dos actuaciones mencionadas.
El recurso de apelación3
escalafón, lo que correspondía a una causal de mala conducta que le impedía acceder a lo pretendido en cualquiera de las dos actuaciones mencionadas.
El recurso de apelación3
La parte activa impugnó el referi do fallo, argumentando que con el nuevo litigio se están presentando argumentos jurídicos diferentes respecto del alcance de la Ley 114 de 1913, así como la exposición de recientes posturas del Consejo de Estado sobre la pensión gracia que no fueron valoradas en su momento con la primera demanda, al punto de que la sentencia dictada en dicha causa no pue de ser definitiva sobre la viabilidad de su reclamo.
Sobre la solicitud de unificación4
La parte accionante pretende que la Sección Segunda avoque conocimiento de la actuación de la referencia, para emitir una sentencia de unificación por importancia jurídica, al asegurar que es indispensable definir si : «[…] los jueces y funcionarios administrativos deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 189 del CPACA y del artículo 303 del CGP frente a la aplicación de la cosa juzgada en materia pensional, teniendo en cuenta que estos derechos según el artículo 53 de la C.P. de Colombia son irrenunciables, e imprescriptibles, y que lo que prescriben son las mesadas. […]»
Como fundamento de lo anterior solo transcribió los artículos 1, 2, 4, y 53 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES
El artículo 271 del CPACA , (modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021), estableció la posibilidad de dictar sentencias de unificación en los siguientes términos:
«[…] Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica
estableció la posibilidad de dictar sentencias de unificación en los siguientes términos:
«[…] Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación . Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto d e unificación jurisprudencial, el Consejo de Es tado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte , o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
[…] Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre
3 Folios 132 a 133. 4 Ver índice 38 de SAMAI.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04350-01 (1174-2018)
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ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal
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ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación . […]» (Subrayado intencional).
Con base en lo expuesto , es claro que la unificación de la jurisprudencia es una facultad (en este caso del Consejo de Estado), para garantizar y mantener la seguridad jurídica en lo referente a la solución de las controversias judiciales que requieren una posición pacífica y constante en toda la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bien sea por la relevancia del asunto, por su impacto económico o social, o incluso cuando se haga indispensable definir la postura interpretativa de las normas aplicables en los eventos en los que se adviertan contradicciones permanentes entre los jueces sobre un mismo eje temático.
Pues bien, en este caso, a pesar de que las partes están facultadas para solicitar la unificación, se observa que la solicitud carece por completo de argumentos que sustenten la importancia jurídica de unificar un criterio acerca de la procedencia de
Pues bien, en este caso, a pesar de que las partes están facultadas para solicitar la unificación, se observa que la solicitud carece por completo de argumentos que sustenten la importancia jurídica de unificar un criterio acerca de la procedencia de declarar probada la excepción de cosa juzgada en litigios como el particular.
El actor se limitó a transcribir unas normas superiores para indicar que los jueces y funcionarios administrativos deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad a fin de no declarar probado el re ferido medio de defensa en controversias relativas a pensiones, ello por tratarse de derechos irrenunciables e imprescriptibles, y más aún porque las mesadas son las únicas que prescriben.
No se expusieron circunstancias de hecho y de derecho que hicieran indispensable unificar la jurisprudencia conforme a lo solicitado, ni razonamientos que justifiquen la expedición de una sentencia de esa naturaleza, por lo que, si bien el memorial fue radicado antes de que se registrara la ponencia del fallo, es evidente que no se cumplió con la otra exigencia normativa, esto es, la carga argumentativa requerida por el artículo 271 del CPACA para que proceda esta solicitud originada por la parte activa.
Sin perjuicio de lo anterior , tampoco es viable que la Sección avoque de oficio el conocimiento del asunto, puesto que, a la fecha, no se advierte que en el ámbito judicial existan contradicciones al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a la aplicabilidad de la figura en cuestión, tampoco variaciones interpretativas respecto del artículo 303 del CGP que consagra dicha excepción como una figura procesal de inmediata declaratoria cuando se encuentre probada, esto por tratarse de
frente a la aplicabilidad de la figura en cuestión, tampoco variaciones interpretativas respecto del artículo 303 del CGP que consagra dicha excepción como una figura procesal de inmediata declaratoria cuando se encuentre probada, esto por tratarse de un medio de defensa ambivalente que ataca tanto la demanda en forma como las pretensiones en sí mismas.Radicación: 25000-23-42-000-2015-04350-01 (1174-2018)
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De hecho, la línea pacífica del Consejo de Estado en lo que respecta a la posibilidad de aplicar la cosa juzgada en casos como el presente, se ha mantenido por ejemplo en recientes sentencias como las del 2 de octubre de 2024 (4785-2023) y (0966-2022), 23 de octubre de 2024 (0790-2023), 20 de noviembre de 2024 (3556-2021) y el auto del 2 de noviembre de 2023 (2689-2023).
Ello obedece a que, en la actualidad no se ha presentado discusión evidente o constante en relación a que la figura jurídica en comento sí es procedente incluso en los litigios en los que se cuestiona el derecho al reconocimiento de una pensión, ya que, contrario a lo indicado por el accionante, no se debe confundir la imprescriptibilidad de dicha prerrogativa y su posibilidad de solicitarla en vía administrativa de manera indefinida, o de demandar lo propio en cualquier tiempo, con la exigencia de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales
imprescriptibilidad de dicha prerrogativa y su posibilidad de solicitarla en vía administrativa de manera indefinida, o de demandar lo propio en cualquier tiempo, con la exigencia de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales ejecutoriadas que resuelven de manera definitiva una controversia sobre un mismo reclamo en términos de partes, objeto y causa.
En conclusión, como no están dados los presupuestos para que la Sección Segunda avoque conocimiento del presente proceso con fines de unificación, resulta improcedente la solicitud de la parte activa, y, por tanto, deberá continuar el proceso en la Subsección correspondiente, por lo que se,
RESUELVE
Primero: No avocar el conocimiento del proceso de la referencia para dictar sentencia de unificación de la jurisprudencia por las razones expuestas.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en SAMAI, y, una vez ejecutoriada la presente providencia, retornar el expediente a la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para proferir la decisión de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamenteRadicación: 25000-23-42-000-2015-04350-01 (1174-2018)
Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamenteRadicación: 25000-23-42-000-2015-04350-01 (1174-2018)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MOLINA TRUJILLO Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Con aclaración de voto