CE - Auto interlocutorio 25000234200020150506402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020150506402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Demandante: JORGE EDUARDO TASCÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Asunto: INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – SE REVOCA LA SANCIÓN IMPUESTA La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 13 de mayo de 2025, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó al teniente coronel Ronald Leonardo García Esquivel, comandante del Batallón de ASPEC No. 8 “Cacique Calarcá”, en su condición de superior jerárquico de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 22 de octubre de 2015 por esa misma autoridad judicial. I. ANTECEDENTES
Acción de tutela 1) El señor Jorge Eduardo Tascón presentó una acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con el objeto de que le fuera amparado su derecho fundamental a la salud que estimó vulnerado por la omisión de la autoridad demandada en incorporar en su hoja de vida los resultados de los exámenes médicos que le fueron practicados y por la falta de valoración por parte de la Junta Médico Laboral tras su retiro como soldado profesional, para establecer el grado de pérdida de su capacidad laboral derivada de las lesiones sufridas durante el servicio. 2) El 22 de octubre de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud del actor, “en conexidad con la vida” y ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional “o a su delegado o quien haga sus veces” que, dentro2 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia practicara los exámenes de retiro del actor en las especialidades que le habían sido ordenadas (psiquiatría, otorrino, gastroenterología y neurología) y que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la obtención de dichos conceptos médicos, se convocara a la Junta Médico Laboral definitiva para que evaluara las condiciones médicas y laborales del señor Jorge Eduardo Tascón. El incidente de desacato El 25 de enero del presente año, el señor Jorge Eduardo Tascón promovió incidente de desacato con fundamento en que no se ha cumplido a cabalidad con la orden de tutela del 22 de octubre de 2015, pese a que ha solicitado la asignación de fecha para realizar la junta médica en múltiples ocasiones.
Trámite procesal En auto del 28 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió de manera previa al director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara acerca del cumplimiento de la orden del 22 de octubre de 2015 y, de no ser competente, para que indicara quien lo fuere, junto con los datos de notificación y los de su superior jerárquico. Por oficio no. 2025116000238491 de 3 de febrero de 2025, el director de Negocios Generales del Ejército Nacional respondió el requerimiento e indicó que el competente para dar cumplimiento a la orden de amparo es el director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien por oficio de la misma fecha le remitió el asunto. Con fundamento en esa respuesta el 5 de febrero de 2025, el tribunal abrió formalmente el incidente de desacato en contra del “coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional” y requirió al “brigadier general Samuel Salinas Valencia, director general de Sanidad Militar”, para que instara el cumplimiento de la orden, como superior de la autoridad incidentada. Sin embargo, mediante oficio no. 2525116000266591 de 5 de febrero de 2025, el director de Negocios Generales del Ejército Nacional precisó que, la responsable del cumplimiento del fallo es la directora del Batallón de ASPEC no. 8 Cacique Calarcá,3 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela subteniente Lizeth Paola Castiblanco Robayo,
a quien por oficio con radicación no. ORFEO 2025116000265881 de la misma fecha le remitió las actuaciones del trámite incidental, al igual que al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional; además, informó que el superior funcional de los responsables es el brigadier general Samuel Salinas Valencia, comandante de personal del Ejército Nacional. Con fundamento en lo anterior, mediante auto de 14 de febrero de 2025 el tribunal adicionó el auto de apertura para dirigir el incidente en contra de la subteniente Lizeth Paola Castiblanco Robayo y se le concedió, junto con el director de Sanidad del Ejército Nacional y de Sanidad Militar, el término de un (1) día para que se pronunciaran frente al cumplimiento de la sentencia de tutela. Por auto de 19 de febrero de 2025, el tribunal abrió incidente en contra del brigadier general Samuel Salinas Valencia, comandante de personal del Ejército Nacional y requirió al señor Jorge Eduardo Tascón para que señalara si la autoridad demandada había cumplido con la orden de tutela. En oficio de 21 de febrero de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el señor Jorge Eduardo Tascón cuenta con ficha médica calificada y explicó que es el Batallón ASPC no. 8, establecimiento de sanidad al que está adscrito el actor, el responsable del cumplimiento, a cuyo cargo se encuentra la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo a quien por oficio 20232000451991 de la fecha se remitió el asunto. Con auto de 26 de febrero de 2025 el tribunal abrió el incidente en contra de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo y requirió al comandante del Batallón de ASPC no. 8 “Cacique Calarcá”, como superior, para forzar el cumplimiento. Mediante auto de 7 de marzo de 2025 el tribunal abrió la fase de
incidente en contra de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo y requirió al comandante del Batallón de ASPC no. 8 “Cacique Calarcá”, como superior, para forzar el cumplimiento. Mediante auto de 7 de marzo de 2025 el tribunal abrió la fase de pruebas del trámite incidental de desacato y, durante el término de traslado, el demandante presentó un memorial en el cual informó que ya fueron practicados los exámenes médicos, anexó prueba de ello y sostuvo que aún no se ha cumplido la orden relacionada con la práctica de la junta médica laboral de retiro. Por su parte, la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo respondió e informó que el 3 de marzo de 2025 se generaron autorizaciones para consulta por primera vez por4 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela especialistas en gastroenterología y neurología, las cuales fueron remitidas al demandante, y anexó prueba de ello. Mediante auto de 20 de marzo de 2025 el tribunal requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional y a la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, directora del Batallón de ASPC no. 8 “Cacique Calarcá” para que, en el término de 1 día, acreditaran el cumplimiento de la segunda orden de la sentencia de tutela, referente a la convocatoria a la junta médica laboral. De igual manera, requirió a la teniente coronel para que informara por qué se habían emitido nuevas órdenes para neurología y gastroenterología. Con providencia del 1º de abril de 2025, el tribunal sancionó por desacato a la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su condición de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, con multa
y gastroenterología. Con providencia del 1º de abril de 2025, el tribunal sancionó por desacato a la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su condición de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 22 de octubre de 2015. En auto del 1º de abril de 2025 el tribunal abrió incidente de desacato en contra del teniente coronel Ronald Leonardo García Esquivel, comandante del Batallón de ASPEC no. 8 “Cacique Calarcá”, como superior jerárquico de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo y le concedió el término de 2 días para pronunciarse sobre el incidente y acreditar las gestiones realizadas para conminar a su subalterna al cumplimiento del fallo de tutela. El término transcurrió sin pronunciamiento. Por auto del 28 de abril de 2025, esta Sala revisó la providencia del 1 de abril de 2025 en grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta a la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en su condición de directora del Batallón de ASPC no. 8 “Cacique Calarcá”, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Mediante auto del 3 de junio de 2025 este despacho requirió al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional para que certificaran formalmente, bajo gravedad de juramento, quién
ejerce la jefatura funcional sobre la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su condición de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, con el fin de determinar si la sanción debía ser revocada o confirmada.5 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela En atención a que las autoridades requeridas no dieron respuesta, mediante auto del 3 de julio de 2025 el despacho requirió, por segunda vez al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo para que certificaran la información requerida en el auto del 3 de junio de 2025; sin embargo, el término concedido transcurrió en silencio.
Decisión objeto de consulta Mediante providencia del 13 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó por desacato al teniente coronel Ronald Leonardo García Esquivel, comandante del Batallón de ASPEC no. 8 “Cacique Calarcá”, como superior jerárquico de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Como sustento de lo anterior, se argumentó que la sanción no se impuso por el incumplimiento de la orden de tutela del 22 de octubre de 2015 sino por la omisión en el cumplimiento de sus funciones como superior jerárquico de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, pues, pese a ser requerido mediante auto del 26 de febrero de 2025 para “disponer lo pertinente y hacer que la teniente” acatara el fallo de tutela, el sancionado no se pronunció dentro del trámite incidental y, a la fecha, no se ha cumplido la orden de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por encontrar que no hay certeza sobre si el teniente coronel Ronald Leonardo García Esquivel es el superior funcional de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo. 2.1 Marco normativo y conceptual 1) En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:6 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
estableció en su artículo 27, lo siguiente:6 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). 2) Así mismo, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. 3) Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien su finalidad es sancionar la omisión de las órdenes impuestas en el fallo de tutela, su objetivo primordial es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Al respecto, se señaló: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias,
se señaló: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.”. 4) Por su parte, esta Corporación ha considerado que: “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y
real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza7 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.”1. 5) En esa medida, tal y como lo ha reiterado esta Corporación2, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos fundamentales, a saber i) el incumplimiento del fallo de tutela en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando y ii) la responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. 6) No obstante, si se advierte que, durante el curso procesal del incidente o en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la autoridad demandada acata lo dispuesto en la sentencia, se debe entender como superada la situación y, en consecuencia, es procedente revocar la sanción impuesta, en virtud de que el auténtico propósito de esta figura procesal es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo. 7) Frente a la finalidad del trámite de
debe entender como superada la situación y, en consecuencia, es procedente revocar la sanción impuesta, en virtud de que el auténtico propósito de esta figura procesal es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de amparo. 7) Frente a la finalidad del trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados3". (Subraya fuera de texto). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 22 de enero de 2009, Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera, CP Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; auto de 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, rad. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 12 de octubre de 2017, exp. 41001-23-31-000-2016-00162-02 (AC), CP Stella Jeannette Carvajal Basto 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018.8 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela 2.2 Caso concreto 1) En el presente asunto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de la salud del señor Jorge Eduardo Tascón y, en consecuencia, ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional -“o a su delegado o a quien haga sus veces”- que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, realizara los exámenes de retiro en las especialidades médicas previamente indicadas (psiquiatría, otorrino, gastroenterología y neurología) y que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la obtención de dichos conceptos, convocara a la Junta Médico Laboral definitiva para evaluar la condición médica y laboral del demandante. 2) Mediante auto del 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la autoridad accionada para que informara sobre el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del
Laboral definitiva para evaluar la condición médica y laboral del demandante. 2) Mediante auto del 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió a la autoridad accionada para que informara sobre el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 22 de octubre de 2015. 3) A partir de los memoriales presentados por la autoridad demandada, el tribunal adoptó las siguientes decisiones - i) Auto del 5 de febrero de 2025: apertura formal del incidente de desacato en contra del coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, director de Sanidad del Ejército Nacional; - ii) Auto del 14 de febrero de 2025: apertura formal del incidente de desacato en contra de la subteniente Lizeth Paola Castiblanco Robayo; - iii) Auto del 19 de febrero de 2025: apertura formal del incidente de desacato en contra del brigadier general Samuel Salinas Valencia; - iv) Auto del 26 de febrero de 2025: apertura formal del incidente de desacato en contra de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo y requirió al teniente coronel Ronald Leonardo García Esquivel, comandante del Batallón de ASPC no. 8 “Cacique Calarcá”, como superior, para forzar el cumplimiento; - v) Auto del 1 de abril de 2025: apertura del incidente de desacato en contra del teniente coronel Ronald Leonardo García Esquivel, comandante del Batallón de ASPEC no. 8 “Cacique Calarcá”, como superior jerárquico de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo y;9 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela - vi) Auto del 1 de abril de 2025: sanción por desacato contra la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su condición de directora del Establecimiento de
Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela - vi) Auto del 1 de abril de 2025: sanción por desacato contra la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su condición de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta por esta Sala. 4) Dado el incumplimiento persistente de la sentencia del 22 de octubre de 2015 y el silencio del teniente coronel Ronald Leonardo García Esquivel frente al requerimiento formulado mediante auto del 26 de febrero de 2025 –para garantizar que la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo cumpliera la orden– y durante el incidente iniciado el 1 de abril de 2025, el tribunal lo sancionó por desacato mediante auto del 13 de mayo de 2025. 5) No obstante, el 20 de mayo de 2025, el sancionado presentó un escrito (radicado no. 2025648001288701) en el cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que no tenía competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, puesto que, conforme al organigrama institucional, no era el superior jerárquico de la teniente coronel Velásquez Tamayo. 6) Para sustentar su postura, citó el artículo 16 del Decreto 1975 del 2000, que estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y atribuye la prestación de servicios de salud a las Direcciones de Sanidad de cada fuerza armada a través de los Establecimientos de Sanidad Militar. 7) A su vez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en memorial radicado el 25 de febrero de 2025, afirmó que el demandante estaba adscrito al Batallón de ASPC no. 8 “Cacique Calarcá” y que dicha unidad
Sanidad Militar. 7) A su vez, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en memorial radicado el 25 de febrero de 2025, afirmó que el demandante estaba adscrito al Batallón de ASPC no. 8 “Cacique Calarcá” y que dicha unidad era responsable de garantizar el cumplimiento de la orden de amparo, así: “es menester insistir al Honorable Despacho que, la Dirección de Sanidad del jerárquico de los obligados a acatar la orden proferida el día 14 de febrero de 2025 […] Por lo tanto, en el caso sub examine, la Dirección de Sanidad Ejército no se relaciona como superior del Establecimiento de Sanidad adscrito al BATALLÓN DE ASPC NO. 8 “CACIQUE CALARCÁ” , teniendo en cuenta la Disposición 004 de 2016 “Por la cual se reestructura el Ejército Nacional, se aprueban sus Tablas de Organización y Equipo TOE y se dictan otras disposiciones […] En tal sentido, resulta improcedente la vinculación de la Dirección de Sanidad actualmente, pues en este asunto no tiene la aptitud procesal para responder por la10 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela vulneración o la amenaza del derecho fundamental del accionante, enfatizando que el legitimado dentro de la presente para la prestación de servicios asistenciales es competencia exclusiva del Establecimiento de Sanidad adscrito al BATALLÓN DE ASPC NO. 8 “CACIQUE CALARCÁ” ubicado en Armenia-Quindío.” 8) En vista de lo anterior, la Sala encuentra que no existe certeza sobre quién ostenta el cargo
de superior funcional de la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo en su condición de directora del Batallón de ASPC no. 8 “Cacique Calarcá” y, en ese sentido, no podrá imponerse una sanción hasta que se aclare quién es el superior funcional, a efectos de definir su responsabilidad frente al incumplimiento del fallo de tutela. 9) Por lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta al teniente coronel Ronald Leonardo García Esquivel mediante auto del 13 de mayo de 2025 y ordenará devolver el expediente de la referencia a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que requiera al Comando General de las Fuerzas Militares o, en su defecto, al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que esa autoridad certifique formalmente, bajo gravedad de juramento, quién ejerce la jefatura funcional sobre la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo, en su condición de directora del Batallón de ASPC no. 8 “Cacique Calarcá” y conmine al funcionario responsable para que se cumpla la decisión judicial. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Revócase la sanción impuesta el 13 de mayo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al teniente coronel Ronald Leonardo García Esquivel, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la autoridad judicial que
expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la autoridad judicial que profirió la decisión consultada y remítasele copia del mismo.11 Expediente: 25000-23-42-000-2015-05064-02 Actor: Jorge Eduardo Tascón Acción de tutela 4º) Por Secretaría, remítase el expediente al despacho judicial de origen, una vez ejecutoriada esta decisión, para que requiera al Comando General de las Fuerzas Militares o, en su defecto, al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que esa autoridad certifique formalmente, bajo gravedad de juramento, quién ejerce la jefatura funcional sobre la teniente coronel Ana Milena Velásquez Tamayo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.