CE - Auto interlocutorio 25000234200020160144401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020160144401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024)

Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social1

Asunto: Saneamiento del proceso ejecutivo, improcedencia de recursos contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y derecho al debido proceso __________________________________________________________________

Se pronuncia el despacho en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que ordenó seguir adelante con la ejecución.

1. Antecedentes

1.1. La demanda ejecutiva

1. Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas, a través de la acción ejecutiva, pidió que se librara mandamiento de pago en contra de la Ugpp por las siguientes sumas de

dinero:

Concepto Valor A.- Diferencias en las mesadas dejadas de pagar $ 219.738.407,01 B.- Por concepto de indexación sobre dichas diferencias $ 23.842.459,31 C.- Por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas $ 262.398.902,67 Valor total adeudado $ 505.979.762,99

2. De igual forma, solicitó librar mandamiento de pago «por los intereses moratorios

C.- Por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas $ 262.398.902,67 Valor total adeudado $ 505.979.762,99

2. De igual forma, solicitó librar mandamiento de pago «por los intereses moratorios que con posterioridad se causen, desde que las obligaciones demandadas se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago».

1 En adelante Ugpp.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024)

Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos de la demanda, señaló los siguientes:

3.1. En sentencia del 2 de septiembre de 2010, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del 25000-23-25-000-2008-00158-00, negó las pretensiones formuladas en la demanda presentada por Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas.

3.2. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, y en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, revocó la providencia impugnada. En consecuencia, dispuso:

«1° REVÓCASE la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

2° DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 54907 del 23 de noviembre de 2007

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

2° DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 54907 del 23 de noviembre de 2007 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, que negó la reliquidación de la pensión de la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas, dando aplicación al régimen especial a que tiene derecho.

3° A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas a partir del 1° de mayo de 2004, incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicios en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos en la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 929 de 1976, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

3.3. La entidad demandada mediante Resolución RDP 008206 del 24 de agosto de 2012 ordenó dar cumplimiento al fallo y reliquidar la pensión de la accionante en cuantía de $1.839.439 a partir del 1 de mayo de 2004.

3.4. De conformidad con el certificado de factores y valores salariales expedido por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar del 2 de mayo de 2007 [que obró como prueba en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ] la ejecutante tiene derecho a una reliquidación de su pensión de $2.865.854,92 a partir del 1 de mayo de 2004.3

obró como prueba en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ] la ejecutante tiene derecho a una reliquidación de su pensión de $2.865.854,92 a partir del 1 de mayo de 2004.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024) Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas 3.5. En ese sentido, la Ugpp dio cumplimiento parcial al fallo judicial porque en su liquidación no incluyó todos los factores salariales ni el valor devengado por la demandante en los últimos 6 meses de servicio.

1.2. Auto que libró mandamiento de pago y su modificación

4. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 23 de octubre de 2017 dispuso librar parcialmente el mandamiento de pago. Al respecto, consideró lo siguiente:

«[…] aporta la parte demandante a folios 39 a 40 certificados suscritos por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Valledupar – Subsisterma de Nómina, de lo devengado y deducido del 2003 al 2004, por la demandante, y de los cuales se puede inferir que tal como es afirmado por la ejecutante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no d io cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, quien por providencia del 9 de febrero de 2.012, revocó la decisión y

negó las súplicas de la demanda y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, quien por providencia del 9 de febrero de 2.012, revocó la decisión y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicios.

De la Resolución No. RDP 008206 del 24 de agosto de 2.012 y el certificado de salarios proferido por la Fiscalía General de la Nación – Seccional Valledupar, devengados por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas durante los últimos 6 meses del servicios, y que comprende el periodo de octubre de 2.003 a abril de 2.004, se puede observar que devengo los siguientes factores salariales: sueldo, gastos de representación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios.

El Despacho realizó la respectiva comparación entre lo reconocido mediante la Resolución No. RDP 008206 del 24 de agosto de 2012, “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A”, y el certificado de salarios mencionado, se encontraron diferencias entre los valores que debieron reconocerse y los que efectivamente fueron reconocidos por la entidad respecto de los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio. Se corroboró que en el año 2003, mes de diciembre, la demandante devengó prima de navidad, la cual no fue incluida en la liquidación; de otro lado, respecto del sueldo de los 2 días de abril, el cual

el año 2003, mes de diciembre, la demandante devengó prima de navidad, la cual no fue incluida en la liquidación; de otro lado, respecto del sueldo de los 2 días de abril, el cual arroja un total de $71.846.00, omitiendo el salario de dos meses de enero, febrero y marzo el cual era de $2.155.369, así se puede constatar más inconsistencias en la reliquidación.

[…]

Se deja constancia que el presente proceso fue remitido a la Contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, liquidando los valores objeto de esta demanda y concluyendo que lo adeudado corresponde a cuatrocientos sesenta y4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024) Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas siete millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($467.551.138,94). (Fl. 51 – 53)

Por lo antes señalado y bajo el entendido que la entidad demandada a través de la Resolución No. RDP 008206 del 24 de agosto de 2.012 , no dio cumplimiento a la sentencia de fecha 9 de febrero de 2.012, le asiste razón a la parte demandante al solicitar se libre el mandamiento de pago a su favor, por lo cual este Despacho librará el mandamiento de pago pretendido por el valor de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($467.551.138,94)».

5. En atención de ello, en la providencia indicada resolvió librar mandamiento de

pago en los siguientes términos:

cuatro centavos ($467.551.138,94)».

5. En atención de ello, en la providencia indicada resolvió librar mandamiento de

pago en los siguientes términos:

«Primero: Librar mandamiento de pago a favor de la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas, identificada con C.C. No. 36.156.253 de Neiva, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la suma de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($467.551.138,94), por concepto de diferencias en las mesadas dejadas de pagar, indexación sobre d ichas diferencias e intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas, de conformidad con las razones presentes.

[…]»

6. La ejecutante solicitó aclarar y adicionar el auto que libró el mandamiento de pago en el sentido de i) corregir la cédula de la accionante; ii) reconocer personería a su apoderada y iii) librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados con posterioridad al 1 de enero de 2016.

7. El despacho del magistrado José María Armenta Fuentes en auto del 26 de abril de 2018 resolvió la solicitud de la ejecutante, para lo cual tuvo en cuenta como

consideraciones las siguientes:

«En cuanto al error en el número de cédula de la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas, consignado en la parte resolutiva de la aludida providencia que libró mandamiento de pago, se advierte que allí se anotó el número 36.156.253, no obstante

Arciniegas, consignado en la parte resolutiva de la aludida providencia que libró mandamiento de pago, se advierte que allí se anotó el número 36.156.253, no obstante al revisar el poder que obra a folio 1 se tiene que el número de cédula de ciudadanía de la ejecutante es 20.294.136 expedida en Bogotá, por tanto, tiene razón la apoderada de aquella al solicitar la corrección en que por error de digitación incurrió el despacho.

Ahora, en lo que se refiere a la calidad de apoderada sustituta de la doctora María Elena Gutiérrez Bravo, en efecto a folio 2 del expediente obra documento contentivo de la sustitución de poder que hizo el apoderado principal de la hoy demandante a esa profesional del derecho, razón por la cual procede este despacho a corregir el numeral sexto de la providencia de 23 de octubre de 2017, para en su lugar reconocer personería jurídica como apoderada sustituta de la parte ejecutante a la doctora María Elena5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024) Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas Gutiérrez Bravo identificada con C.C. 36.156.253 de Neiva y T.P 39.557 del C.S. de la

J.

Finalmente, advierte la apoderada de la demandante que en la providencia contentiva del mandamiento de pago se omitió resolver sobre el pedimento relacionado con los intereses moratorios causados con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, tal como se desprende del escrito introductorio visible a folio 47 del plenario.

Al revisar el contenido del mandamiento de pago se observa que se ordenó la suma de

intereses moratorios causados con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, tal como se desprende del escrito introductorio visible a folio 47 del plenario.

Al revisar el contenido del mandamiento de pago se observa que se ordenó la suma de $467.551.138,94 que equivale a lo adeudado por la UGPP hasta el 1 de enero de 2016, de acuerdo con la liquidación practicada por la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal, que obra a folios 51 a 53, no obstante ningún pronunciamiento se efectuó para ordenar o denegar la solicitud de reconocimiento de intereses sobre el capital adeudado a partir del 2 de enero de 2016, por ello resulta necesario que se adicione el numeral primero del mandamiento de pago, con la orden de indexar aquella suma de dinero, a partir de la anunciada fecha y hasta que se pague la obligación».

8. En atención de ello, se resolvió el asunto así:

«PRIMERO: Modifíquese el numeral primero del proveído de 27 de octubre de 2017, el cual quedará así:

“Primero. Librar mandamiento de pago a favor de la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniégas, identificada con C.C. No. 20.294.136 de Bogotá, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la suma de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta ocho pesos con noventa y cuatro centavos (467.551.138,94), por concepto de diferencias en las mesada dejadas de pagar, indexación sobre di chas diferencias e intereses moratorios sobre las diferencias

quinientos cincuenta y un mil ciento treinta ocho pesos con noventa y cuatro centavos (467.551.138,94), por concepto de diferencias en las mesada dejadas de pagar, indexación sobre di chas diferencias e intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas, de conformidad con las razones presentes.

Por la indexación de los cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y un mil ciento treinta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($467.551.138,94), para el periodo entre el 2 de enero de 2016 (día siguiente al corte efectuado en la liquidación que sirve de soporte al mandamiento y hasta la fecha del pago efectivo de las sumas aquí determinadas".

SEGUNDO: Reconocer a la doctora María Elena Gutiérrez Bravo identificada con C.C. 36.156.253 de Neiva y T.P 39.557 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la parte ejecutante en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 2».

1.3. Recurso de reposición

9. El auto que libró mandamiento de pago y su modificatorio se notificaron a la Ugpp el 12 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 199 del CPACA. Así las cosas, el término de 10 días para proponer excepciones, al tenor de lo previsto en el artículo 442 del CGP venc ió, el 26 de junio de 2018. Dentro del término correspondiente la entidad demandada interpuso recurso de reposición y p ropuso como excepciones las siguientes : i) cobro de lo no debido; ii) indebida liquidación;6

correspondiente la entidad demandada interpuso recurso de reposición y p ropuso como excepciones las siguientes : i) cobro de lo no debido; ii) indebida liquidación;6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024) Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas iii) improcedencia de indexación cuando se causan intereses moratorios ; y vi) caducidad.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 10 de octubre de 2019 decidió no reponer los autos recurridos pues consideró que i) con la demanda se presentaron sentencias judiciales que prestan merito ejecutivo; y ii) de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del CGP, cuando el título ejecutivo está constituido por providencias judiciales, solo proceden las excepciones de pago, compensación, novación, confusión, remisión, prescripción y transacción pero, siempre se basen en hechos acaecidos con posterioridad a la respectiva providencia judicial del derecho o parte de éste.

1.4. Requerimiento a la demandada

11. En auto del 7 de noviembre de 2019 se requirió a la Ugpp para que certificara los pagos realizados a la ejecutante, su cuantía y a que periodos correspondían.

12. La Ugpp contestó el requerimiento, así:

«En consecuencia me permito remitir copia de la resolución RDP008206 del 24 de agosto de 2012, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, junto con la liquidación base de esta.

Aunado a lo anterior, remito certificado del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel

agosto de 2012, por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial, junto con la liquidación base de esta.

Aunado a lo anterior, remito certificado del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, donde se evidencian los pagos realizados en virtud de la mencionada resolución, desde el mes de septiembre de 2012, mes de inclusión en nómina.

Así mismo, la Subdirección de Nómina de Pensionados informa, que en la nómina del mes de abril de 2013, se efectuó el pago de la suma $27.884.122, por concepto de mesadas atrasadas más la indexación, correspondiente al periodo 1 de mayo de 2004 hasta el 13 de abril de 2012».

1.5. Otras actuaciones procesales en primera instancia

13. El despacho del magistrado José María Armenta Fuentes en auto del 15 de junio de 2021 consideró innecesario realizar una nueva liquidación. En ese sentido, se indicó que por ello se procedería a «presentar ante la Sala de decisión de la Subsección el proyecto que resuelve el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en la primera convocatoria a Sala del mes de julio».

14. Dicho proyecto no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, por lo tanto, mediante providencia del 7 de julio de 2021 se pasó el expediente al magistrado Néstor Javier Calvo Chávez, por ser el siguiente en turno; sin embargo, en proveído del 31 de agosto de 2021 dispuso devolver el proceso al despacho de7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024)

Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas

en proveído del 31 de agosto de 2021 dispuso devolver el proceso al despacho de7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024) Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas origen pues observó que el proyecto presentado en sala por José María Armenta Fuentes resolvía un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, actuación que no correspondía por cuanto ya se había resuelto dicho recurso en una actuación anterior, por lo que solo se encontraba pendiente de correr traslado de las excepciones presentadas y de dictar la sentencia.

15. El despacho del magistrado José María Armenta Fuentes en auto del 25 de

octubre de 2021, señaló:

«Al respecto se advierte que las excepciones propuestas mediante recurso de reposición (folio 115-117) se circunscriben: al cobro de lo no debido, indebida forma de liquidación e improcedencia de la indexación cuando se deriva del cobro de intereses morator ios; ninguna de las mencionadas, se encuentra enlistada en el numeral segundo del artículo 442 de CGP, dispuestas para los procesos ejecutivos que se han suscitado con ocasión a una providencia judicial; aunado que las excepciones de mérito deben formulars e conforme las reglas establecidas en el numeral primero del mismo artículo, esto es que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, luego el recurso de reposición se limita a los requisitos formales del título ejecutivo y las excepciones previas al art. 101 del CGP.

En ese orden de ideas, no resulta procedente correr traslado para las excepciones de

las pruebas relacionadas con ellas, luego el recurso de reposición se limita a los requisitos formales del título ejecutivo y las excepciones previas al art. 101 del CGP.

En ese orden de ideas, no resulta procedente correr traslado para las excepciones de mérito, pues estas son inexistentes. Sin embargo, verificado que las pruebas obrantes en el expediente son suficientes, se ordena correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión de conformidad con el literal b del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021».

16. Posteriormente, en auto del 25 de agosto de 2023 dispuso, previo a seguir adelante con la ejecución: i) correr traslado de la solicitud de acuerdo de pago presentado por la entidad ejecutada por el término de 5 días; ii) expedir a costa de la Ugpp la copia de la liquidación de crédito expedido por el contador del tribunal; y iii) reconocer personería al apoderado de la accionada.

17. La demandante presentó escrito en el que indicó que el traslado realizado por el a quo resultaba ser innecesario porque la solicitud de acuerdo de pago se había realizado con base en un decreto que ya no tenía vigencia, asimismo porque había sido presentado por una apoderada de la Ugpp que no era la actual. Por ello, solicitó continuar con el auto que ordena seguir adelante la ejecución.

18. En auto del 31 de octubre de 2023 se indicó lo siguiente:

«Revisado el expediente y previó a proferir sentencia se observa que la liquidación efectuada por la Contadora de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser modificada para que en su lugar se tenga en

«Revisado el expediente y previó a proferir sentencia se observa que la liquidación efectuada por la Contadora de la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser modificada para que en su lugar se tenga en cuenta una 1/6 parte para liquidar las prestaciones que se causen en forma mensual (sueldo y gastos de representación) y 1/12 parte para las que se causen en forma anual8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024)

Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas

(prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación por servicios).

En igual sentido, se solicita actualizar a la fecha la liquidación la cual comprende las diferencias adeudadas y los intereses.

Por lo anterior, se considera necesario remitir el presente expediente a la Contadora adscrita a la Sección Segunda de este Tribunal, a efectos de que proceda a revisar la liquidación teniendo en cuenta los parámetros indicados, con el fin de proferir sentencia».

19. De conformidad con el auto anterior, se realizó la liquidación solicitada.

20. La providencia llevada a Sala el 7 de diciembre de 2023 por el magistrado José María Armenta Fuentes fue derrotada, por lo tanto, se dispuso enviar el expediente al despacho del doctor Néstor Javier Calvo Chávez, por ser el siguiente en turno.

1.6. Auto que ordena seguir adelante la ejecución – providencia recurrida

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en auto del 7 de marzo de 2024 resolvió lo siguiente:

1.6. Auto que ordena seguir adelante la ejecución – providencia recurrida

21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en auto del 7 de marzo de 2024 resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución propuesta por la señora Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas con respecto a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:

  • Diferencias de las mesadas pensionales indexadas desde el 1 de mayo de 2004

(efectividad de la pensión) hasta el 13 de abril de 2012 (ejecutoria de la sentencia): $131.986.951,16.

  • Diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de abril de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de diciembre de 2015 (fecha solicitada en la demanda): $67.724.950,50.
  • Intereses causados sobre la suma de $131.986.951,16 (capital causado a la ejecutoria de la sentencia) desde el 14 de abril de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia) hasta el 31 de diciembre de 2015 (fecha solicitada en la demanda):

$128.471.232,13.

  • Intereses moratorios sobre la suma de $131.986.951,16 (capital causado a la ejecutoria de la sentencia) causados desde el 1º de enero de 2016 hasta cuando se acredite el pago total de la obligación.

SEGUNDO: En los términos expuestos por el artículo 440 del C. G. del P. cualquiera de

de la sentencia) causados desde el 1º de enero de 2016 hasta cuando se acredite el pago total de la obligación.

SEGUNDO: En los términos expuestos por el artículo 440 del C. G. del P. cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024) Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas TERCERO: Por Secretaría de la Subsección devuélvase el expediente al Despacho del magistrado José María Armenta Fuentes, para que continúe con el trámite del proceso.

[…]»

22. Lo anterior obedeció a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo

en consideración lo siguiente:

«[s]ería del caso seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la parte ejecutada no formuló excepciones», resultaba necesario sanear unas inconsistencias por lo que correspondía proceder a «realizar nuevamente las operaciones aritméticas para efectos de establecer los valores realmente adeudados a la parte ejecutante , de conformidad con las pretensiones de la demanda.

[…]

Teniendo en cuenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no precisó la forma en cómo se debe tomarse los factores salariales, la Sala tendrá en cuenta el pronunciamiento de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administr ativo del Consejo de Estados factores salariales de los ex

cómo se debe tomarse los factores salariales, la Sala tendrá en cuenta el pronunciamiento de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administr ativo del Consejo de Estados factores salariales de los ex empleados de la Contraloría de la República deben incluirse de acuerdo con el periodo en que se devenguen, es decir, que, si se causó en forma anual, se deberán incluir en la pensión en una doceava parte:

[…]

Así las cosas, teniendo en cuenta que a la parte ejecutante durante el último semestre le fue cancelado dos veces la prima de navidad, la Sala tomará la proporción para que arroje un año así:

Prima de navidad: [$2.155.369/360270= $1.616.526,75 (2003)] + $794.289 (2004) = $2.410.815,75 /12 = $200.901,31.

Respecto de las primas de vacaciones y servicios exf y la bonificación por servicios, se tendrán en su integridad porque se causaron en la anualidad a liquidar, de cuyo valor se obtuvo la doceava parte.

En este orden de ideas, una vez comparada la cuantía reconocida por la entidad ejecutada en el acto administrativo de cumplimiento ($1.839.439) con el liquidado por la Sala ($2.764.427,43), se concluye que la UGPP no le reconoció en el monto ordenado, por lo que se procederá a calcular las diferencias de las mesadas pensionales, de la siguiente manera:

Para ello, se procederá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente establecer

siguiente manera:

Para ello, se procederá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC, al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente establecer las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada desde el 1 de mayo de 2004 (efectividad de la pensión) hasta el 31 de diciembre de 2015 (fecha solicitada en la demanda) y lo que realmente le correspondía:

[…]10

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01444-01 (4356-2024)

Demandante: Elisa Mercedes Felizola de Arciniegas

Luego, se procede a liquidar e indexar las diferencias de las mesadas pensionales causadas por la ejecutante desde el 1 de mayo de 2004 (efectividad de la pensión por prescripción) hasta el 13 de abril de 2012 (ejecutoria de la sentencia), así:

[…]

En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $131.986.951,16 por concepto de indexación de las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1 de mayo de 2004 (efectividad de la pensión) hasta el 13 de abril de 2012 (ejecutoria de la sentencia).

Como quiera que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se siguieron causando diferencias, la Sala las liquidará de la siguiente manera:

[…]

De conformidad con lo anterior, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $67.724.950,50 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de abril de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de

$67.724.950,50 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de abril de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de diciembre de 2015 (fecha solicitada en la demanda).

Sería del caso ordenar seguir adelante con la ejecución por las diferencias causadas desde el 1 de enero de 2016, pero ello no es posible, toda vez que no fue solicitado en las pretensiones de la demanda.

Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala los reconocerá conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo. […]

Es pertinente tener en cuenta que el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. dispone que la parte ejecutante dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia debe presentar la solicitud de cumplimiento a la entidad pública condenada, pues de lo contrario cesa la causación de intereses de todo tipo hasta cuando presente la reclamación, por lo que una vez examinando el caso concreto se observa que la parte ejecutante radicó la solicitud el 21 de junio de 2012 (fol. 34), esto es, dentro del término legal, puesto que la sen

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