CE - Auto interlocutorio 25000234200020160166001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020160166001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01660-01 (4891-2023)
Demandante: Paloma Rincón Peñaloza
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Tema: Pruebas
AUTO
Asunto
El despacho procederá con el estudio de la solicitud de pruebas formulada en segunda instancia por Paloma Rincón Peñaloza.
1. Antecedentes
1.1. De la demanda
1. Paloma Rincón Peñaloza presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de los autos ADP 4316 del 21 de mayo de 2015 y 3162 del 4 de marzo de 2016 por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la pensión gracia a la demandante a partir del día en que cumplió el status en cuantía de 75% del salario con la totalidad de los factores
2. Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la pensión gracia a la demandante a partir del día en que cumplió el status en cuantía de 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios.
1.2. Trámite del proceso
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2020 en la cual negó l as pretensiones de la demanda3.
1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 Visible en el expediente digital a índice 5 de Samai en el documento descrito como «ED_C01_19Fallo(.pdf) NroActua 5».Radicado: 25000-23-42-000-2016-01660-01 (4891-2023)
Demandante: Paloma Rincón Peñaloza
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4. Paloma Rincón Peñaloza presentó recurso de apelación contra dicha sentencia4, el cual fue concedido en auto del 2 de julio de 2023 el por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B5.
5. El Consejo de Estado profirió auto admisorio del recurso de apelación el 23 de enero de 2024 y en este se dispuso que de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, si las partes no aportan ni solicitan la práctica de pruebas, no habría necesidad de correr traslado para que las partes aleguen de conclusión y el expediente regresaría al despacho para fallo6.
si las partes no aportan ni solicitan la práctica de pruebas, no habría necesidad de correr traslado para que las partes aleguen de conclusión y el expediente regresaría al despacho para fallo6.
1.3. La solicitud probatoria
6. En el recurso de apelación interpuesto por Paloma Rincón Peñaloza, esta indicó:
«NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE – PRINCIPIO
[…]
De lo descrito anteriormente, encontramos por parte del Despacho una clara negación que obstaculiza el acceso al derecho prestacional que le asiste a mi mandante.
Agotadas las vías de solicitud a la Entidad que sucedió al Banco del Comercio, a saber: el Banco Ganadero que hoy es el BBVA, para que certificara qué Entidad aportaba los recursos para los pagos hechos a mi poderdante en los años 1979 – 1980, según desprendibles de pago allegados al expediente, se obtuvo como respuesta que sólo están obligados a guardar información financiera de los últimos 10 años.
Agotadas también las vías de solicitud a los Planteles Educativos donde mi mandante prestó sus servicios docentes para los años 1979 – 1980 a saber: IED RAFAEL URIBE URIBE, IED ESCUELA RICHARD NIXON e IED CLEMENCIA HOLGUÍN DE URDANETA, quienes en sendas re spuestas coinciden en informar que no poseen registros de estas fechas.
Sin embargo, como un trámite extra, mi poderdante ha solicitado, también a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. en los siguientes términos:
(…) por medio del presente escrito me permito solicitar con cargo a mi costa:
Sin embargo, como un trámite extra, mi poderdante ha solicitado, también a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. en los siguientes términos:
(…) por medio del presente escrito me permito solicitar con cargo a mi costa: • ACTOS ADMINISTRATIVOS Y/O CERTIFICACIÓN, donde se evidencie que mi mandante laboró como interina en los años 1979 y 1980, en los colegios:
- Rafael Uribe Uribe
Escuela Richard Nixon Clemencia Holguín de Urdaneta Lo anterior para efectos pensionales (…)
Obteniendo a manera de acuse el siguiente radicado: (…) “Desde la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., le informamos que su petición se ha registrado con éxito en el Sistema Distrital para
4 Visible a índice 43 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 45 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 7 de Samai.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01660-01 (4891-2023)
Demandante: Paloma Rincón Peñaloza
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la Gestión de Peticiones Ciudadanas – Bogotá Te Escucha con el No. 2120362023, del 03 de mayo de 2023, siendo asignada a SECRETARIA DE EDUCACION. ” (…)
Respuesta que con la anuencia de su Despacho, le daré alcance a este recurso tan pronto me sea notificada» (se destaca).
2. Consideraciones
2.1. De las pruebas en segunda instancia
7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la
2.1. De las pruebas en segunda instancia
7. Por disposición del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887, la norma procesal que rige para la práctica de pruebas es la vigente al momento de su formulación. Por tal razón, en el asunto bajo estudio se aplicará el contenido del artículo 212 del CPACA con la modificación de que fue objeto por parte del artículo 53 de la primera ley mencionada. Ello, puesto que la solicitud probatoria se radicó el 23 de julio de 2024 cuando ya estaba en vigor dicha normatividad.
8. En ese sentido, el artículo 212 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia prevé lo siguiente:
«[…] Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
[…]
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audien cias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Radicado: 25000-23-42-000-2016-01660-01 (4891-2023)
Demandante: Paloma Rincón Peñaloza
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3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]».
9. De conformidad con la normativa transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y requiere que se configure alguno de los supuestos de procedencia. Asimismo, la prueba pedida debe cumplir con los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad para que proceda su decreto y práctica, según lo regula el artículo 168 del CGP.
2.2. Caso concreto
10. En atención a lo dispuesto en el recurso de apelación interpuesto por Paloma Rincón Peñaloza, esta solicitó al despacho «dar alcance» a la información brindada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, una vez le fuera notificada la solicitud bajo radicado 2120362023 del 03 de mayo de 2023; sin embargo, una vez interpuesta la impugnación, no fue allegado ningún memorial por su parte, pues en Samai se encuentran los memoriales que a continuación se describen:
10.1. Renuncia de Gloria Ximena Arellano Calderón al poder conferido por la Ugpp del 25 de enero de 20248.
Samai se encuentran los memoriales que a continuación se describen:
10.1. Renuncia de Gloria Ximena Arellano Calderón al poder conferido por la Ugpp del 25 de enero de 20248.
10.2. Poder conferido por la Ugpp a la Unión Temporal Pensiones mediante escritura pública 317 del 26 de enero de 2024 expedida en la notaría 73 de Bogotá, en el cual la representante legal de la Unión Temporal Pensiones, Marcela Patricia Ceballos Osorio, sustit uyó el poder a Humberto Linares Peña, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.534.388 de Florencia Caquetá y portador de la tarjeta profesional 399.261 del Consejo Superior de la Judicatura; del 26 de febrero de 20249.
10.3. La Unión Temporal Pensiones sustituyó el poder conferido por la Ugpp a Yuri Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con cédula de ciudadanía 1.033.688.727 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 268.119 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la entidad en todas las audiencias y actuaciones procesales; del 12 de abril de 202410.
8 Visible a índice 6 de Samai. 9 Visible a índice 11 de Samai. 10 Visible a índice 13 de Samai.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01660-01 (4891-2023)
Demandante: Paloma Rincón Peñaloza
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10.4. Renuncia de Yuri Tatiana Novoa Peñaloza al poder conferido por la Ugpp, del 16 de enero de 202511.
Demandante: Paloma Rincón Peñaloza
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10.4. Renuncia de Yuri Tatiana Novoa Peñaloza al poder conferido por la Ugpp, del 16 de enero de 202511.
11. Así las cosas, al no haberse allegado la prueba solicitada por la demandante a este despacho y en consecuencia, no haberse justificado la petición en ninguna de las causales dispuestas por el artículo 212 del CPACA como oportunidades probatorias en segunda instancia, su decreto se negará.
12. Sin embargo, el despacho considera que la información solicitada por la demandante a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá resulta fundamental para decidir el fondo del asunto, pues como consta en el expediente administrativo allegado por la Ugpp en la primera instancia, la demandante ha intentado obtener la certificación de los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que para la fecha se tenga una contestación por parte de la entidad.
12.1. En el precitad o documento se encuentra un memorial protocolizado por la Notaría 28 de Bogotá del 26 de abril de 2014 en el que consta que desde el 27 de marzo de 2014 la demandante había solicitado a la Secretaría de Educación de Bogotá que se le certificaran los tiempos de servicios prestados ante la escuela Clemencia Holguín de Urdaneta, la escuela Richard Nixon y el colegio IED Rafael Uribe Uribe12.
13. En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA13, la solicitud de certificación que dirigió Paloma Rincón Peñaloza a la Secretaría de Educación Distrital, respecto de la información laboral que tuvo ésta
13. En razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA13, la solicitud de certificación que dirigió Paloma Rincón Peñaloza a la Secretaría de Educación Distrital, respecto de la información laboral que tuvo ésta con 3 instituciones educativas, se decretará de oficio una vez estudiada su conducencia, pertinencia y utilidad, de conformidad con el artículo 168 del Código
General del Proceso14.
14. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido la diferencia entre los criterios de pertinencia y conducencia, en los siguientes términos:
11 Visible a índice 15 de Samai. 12 Como se evidencia en el archivo «CC-41796391-AAA_RAD_20155140292362-16» contenido en la carpeta «41796391» del CD a folio 79 del cuaderno principal y en el archivo «ED_C01_CD2Folio79ExpedienteAdministrativo(.zip)» del expediente digital a índice 5 de Samai. 13 «ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.
Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes
difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 14 En adelante CGP.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01660-01 (4891-2023)
Demandante: Paloma Rincón Peñaloza
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«Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por l a ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté‚ prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»15.
15. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba se ha sostenido que «la constituye
con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar»15.
15. En cuanto a la utilidad o eficacia de la prueba se ha sostenido que «la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador »16; en la utilidad de una prueba se debe revisar que no se manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba17.
16. Así las cosas, se tiene de la petición adelantada por Paloma Rincón Peñaloza
ante la Secretaría de Educación Distrital:
16.1. De la pertinencia: un certificado en el cual consten los tiempos de servicio prestados por la demandante al servicio de las escuelas Clemencia Holguín de Urdaneta, Richard Nixon y Rafael Uribe Uribe, se relacionan estrechamente con el fondo del asunto a decidir.
16.2. De la conducencia: como se expuso con anterioridad, la información solicitada es conducente pues mediante la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Distrital se puede n esclarecer los hechos señalados por la demandante y la entidad demandada.
16.3. De la utilidad: de igual forma, resultaría útil incluir la información al proceso en cuestión, pues aportan datos que pueden imprimir convicción al juzgador a la hora de fallar, por tener una relación estrecha con los hechos en disputa.
17. Así las cosas, se tiene que la petición adelantada por Paloma Rincón Peñaloza
hora de fallar, por tener una relación estrecha con los hechos en disputa.
17. Así las cosas, se tiene que la petición adelantada por Paloma Rincón Peñaloza ante la Secretaría de Educación Distrital cumple con los requisitos del artículo 168
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2, Subsección B, auto del 23 de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, Subsección A, auto del 25 de agosto de dos mil 2016, Radicado 41001-23-31-000-2010-00520-02 (53790). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, Radicado 11001 03 25 000 2015 00018 00.Radicado: 25000-23-42-000-2016-01660-01 (4891-2023)
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del CGP, cuestión por la cual se decretará de oficio esta y se procederá a oficiar a la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del CPACA.
3. De la personería jurídica
18. En razón de los memoriales allegados al despacho por las partes mediante el aplicativo Samai y referenciados en los párrafos 10.1. a 10.4. se procederá a aceptar la renuncia al poder conferido por la Ugpp de Gloria Ximena Arellano Calderón, pues esta dio cumplimiento a la comunicación previa a la entidad de conformidad con el artículo 76 del CGP.
la renuncia al poder conferido por la Ugpp de Gloria Ximena Arellano Calderón, pues esta dio cumplimiento a la comunicación previa a la entidad de conformidad con el artículo 76 del CGP.
19. Asimismo, se reconocerá personería jurídica a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.227.003 de Neiva y portadora de la tarjeta profesional 214.303 del Consejo Superior de la Judicatura, como representante legal de la Unión Temporal Pensiones para representar a la Ugpp en los términos y para los efectos del poder que se encuentra a índice 11 de Samai; y se aceptará la renuncia a la sustitución del poder conferido por la
demandada a Yuri Tatiana Novoa Peñaloza.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por Paloma Rincón Peñaloza , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por la secretaría de la Sección Segunda oficiar a la Secretaría de Educación Distrital para que, en el término de 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, remita certificado o constancia en la que se evidencie si Paloma Rincón Peñaloza laboró como docente interina en los años 1979 y 1980 en los colegios Rafael Uribe Uribe, Richard Nixon y Clemencia Holguín de Urdaneta y, si lo hizo, se envíen también los actos administrativos correspondientes a dichas relaciones laborales.
Tercero. Correr traslado de las pruebas aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del código General del Proceso por el término de 3 días.
relaciones laborales.
Tercero. Correr traslado de las pruebas aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del código General del Proceso por el término de 3 días.
Cuarto. Aceptar la renuncia al poder conferido por la Ugpp presentada por Gloria Ximena Arellano Calderón.
Quinto. Reconocer personería jurídica a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.227.003 de Neiva y portadora de la tarjeta pro fesional 214.303 del Consejo Superior de la J udicatura, comoRadicado: 25000-23-42-000-2016-01660-01 (4891-2023)
Demandante: Paloma Rincón Peñaloza
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representante legal de la Unión Temporal Pensiones para representar a la Ugpp en los términos y para los efectos del poder que se encuentra a índice 11 de Samai.
Sexto. Aceptar la renuncia a la sustitución del poder conferido por la Ugpp de Yuri Tatiana Novoa Peñaloza.
Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Octavo. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai.
Noveno. Surtida la actuación anterior, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.
MPFS