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CE - Auto interlocutorio 25000234200020160359203

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020160359203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: LUIS ÁNGEL DUARTE DAZA

Accionado: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

DECIDE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 22 de mayo de 2025 dictada por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante la cual se sancionó al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1. ANTECEDENTES

1.1. El señor Luis Ángel Duarte Daza , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se amparara su derecho fundamental a la salud.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin que se amparara su derecho fundamental a la salud.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

1.2. La tutela correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 17 de agosto del 2016 dispuso lo siguiente1:

“[…] Segundo: Tutélese el derecho constitucional fundamental a la salud invocado por el señor Luis Ángel Duarte Daza (…), quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la parte motiva.

Tercero: Ordénese al señor director de Sanidad del Ejército Nacional, que autorice, dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a favor del tutelante la valoración pertinente con el fin de determinar si est e requiere del suministro de «...GASAS

ESTERILES…SONDAS NELATON 12 O 14, LIDOCAINA JALEA, TOLTERODINA 2 mg, KETOPROFENO GEL, PAÑALES PARA ADULTO, YODOPOVIDONA SOLUCION, UREA...» y una nueva silla de ruedas, esto último, en atención al numeral 2 del artículo 10º del Acuerdo 002 de 2001. En el evento de requerir alguno o todos los elementos mencionados, estos deberán ser suministrados dentro de los diez (10) días siguientes a la valoración correspondiente.

(…)

Quinto: De igual manera, adviértase al señor director de Sanidad del Ejército Nacional que tiene la obligación constitucional de

dentro de los diez (10) días siguientes a la valoración correspondiente.

(…)

Quinto: De igual manera, adviértase al señor director de Sanidad del Ejército Nacional que tiene la obligación constitucional de prestar los servicios de salud al accionante con sujeción a los principios de integralidad y continuidad sin que sea necesaria la interposición de nuevas acciones de tutela […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

1.3. El 8 de julio de 2024, m ediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el accionante promovió incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en los siguientes términos2:

“[…] 3. Su despacho mediante auto fechado AGOSTO, 17 de 2016 TUTELO el Derecho Constitucional fundamental a la salud e integridad personal y Seguridad Social a favor de LUIS ANGEL DUARTE DAZA vulnerados por DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR.

1 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 00. 2 Aparte del incidente de desacato. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 03.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

4. El fallo ordenó que, en el término improrrogable de 5 días,

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

4. El fallo ordenó que, en el término improrrogable de 5 días, contado a partir de la notificación de la sentencia, se procediera a

suministrar los medicamentos que él requiere:

GASAS ESTERILE S, PAÑALES PARA ADULTO, SONDAS

NELATON 12 O 14, LIDOCAINA JALEA, GUANTES ESTERILES,

KETOPROFENO GEL, TOLTERODINA 2 mg, YODOPOVIDONA

SOLUCION Y UREA.

5. LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, MEDIANTE EL DISPENSARIO GILBERTO ECHEVERRY MEGIA donde soy atendido a la fecha NO HAN DADO CUMPLIMIENTO EFICIENTE Y REGULAR AL FALLO REFERIDO desacatando de manera flagrante la orden emitida por su despacho y causando un “gravísimo” perjuicio a mi salud, pues los medicamentos e insumos que requiero son indispensables para sobrellevar mi enfermedad ya que el no suministro de estos me pone en la situación de REUTILIZACIÓN y esto conlleva a infecciones repetitivas y que ponen en peligro mi vida y la de mi familia quien también se ha visto afectada, y la EPS de manera arbitraria luego de someter a estudio la solicitud de: dichos insumos y medicamentos NIEGA

LA ENTREGA ARGUMENTANDO QUE NO LOS HAY O QUE NO TIENEN CONTRATO O SIMPLEMENTE NO HAY PLATA, desobedeciendo la orden impartida en el fallo de tutela.

(…)

7. LA EPS ha hecho caso omiso a lo determinado por su despacho, a pesar de las continuas solicitudes por parte del signatario tanto

desobedeciendo la orden impartida en el fallo de tutela.

(…)

7. LA EPS ha hecho caso omiso a lo determinado por su despacho, a pesar de las continuas solicitudes por parte del signatario tanto de manera verbal como escrita para que se entreguen los medicamentos.

(…)

10. En los últimos controles que he tenido los doctores me han realizado las respectivas reformulaciones de los insumos anteriormente mencionados y el problema comienza cuando uno va a reclamarlos tanto en la farmacia del Dispensario como en el almacén de despacho de insumos , las excusas siempre son las

mismas:

  • No hay • No se ha hecho la contratación • No hay presupuesto • No los hay completos le dan a uno lo que haya cuando hay y lo demás se pierde, que por que no pueden quedar pendientes, ya que la excusa es no se entregan retroactivos. • Les pide uno soluciones, pero no se ven • Cambian continuamente tanto de director de Dispensario como de Almacén y el que llega se lava las manos argumentando que acaba de llegar y esta poniéndose al día de todo. • Me dirigí a la oficina de atención al usuario y ahí me indican que ellos solo pueden hacer el reporte pero que todo es problema de LA DIRECCIÓN DE SANIDAD quien fue la queRadicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

adjudicó los contratos, que ellos no pueden ayudar, ni un teléfono hay para uno comunicarse y que el dispensario no tiene responsabilidad.

(…)

PRETENSIONES

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

adjudicó los contratos, que ellos no pueden ayudar, ni un teléfono hay para uno comunicarse y que el dispensario no tiene responsabilidad.

(…)

PRETENSIONES

Se sustentan en lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

➢ Compulsar copias a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que se investigue las razones por las cuales el Gerente de LA EPS está incumpliendo el fallo emitido por su despacho de manera injustificada en aras de evadir su responsabilidad para con la (sic) firmante.

➢ Compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con miras a que se investigue un presunto FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL por parte del representante legal de la LA (sic) EPSS.

➢ La presente solicitud la realizo porque estoy cansado de insistir por todas las vías posibles que se tomen las medidas necesarias para que LA EPS de cumplimiento a sus obligaciones contractuales y suministre LOS

MEDICAMENTOS GASAS ESTERILE S, PAÑALES PARA

ADULTO, SONDAS NELATON 12 O 14, LIDOCAINA

JALEA, GUANTES ESTERILES, KETOPROFENO GEL, TOLTERODINA 2 mg, YODOPOVIDONA SOLUCION Y UREA que son parte fundamental del tratamiento formulado. Es por ello que solicito que me den una solución que garantice el cumplimiento a cabalidad del tratamiento y no la recurrencia a incidentes de desacato para el suministro de DICHOS INSUMOS Y MEDICAMENTOS , debe tenerse en

Es por ello que solicito que me den una solución que garantice el cumplimiento a cabalidad del tratamiento y no la recurrencia a incidentes de desacato para el suministro de DICHOS INSUMOS Y MEDICAMENTOS , debe tenerse en cuenta que la enfermedad que padezco es progresiva y acarrea consecuencia en mi salud y dignidad humana […]”. (Mayúsculas, negrillas y subrayas originales del escrito incidental).

1.4. El 29 de agosto de 2024 , el despacho de conocimiento de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió un auto previo a la apertura del incidente de desacato en el que dispuso lo siguiente3:

“[…] Primero: Requerir del director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término improrrogable de cinco (5) días, rinda informe: (i) respecto del cumplimiento de la orden impartida por esta Colegiatura en sentencia de 17 de agosto de 2016, e (ii)

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 03.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

indique el nombre y número de identificación del funcionario adscrito a dicha entidad encargado agotar el trámite administrativo necesario para acatar la mencionada decisión.

Para tal efecto, a la notificación ordenada, se deberá adjuntar tanto copia del presente proveído como de la providencia de 17 de agosto de 2016, y del escrito presentado por el actor por medio del cual

Para tal efecto, a la notificación ordenada, se deberá adjuntar tanto copia del presente proveído como de la providencia de 17 de agosto de 2016, y del escrito presentado por el actor por medio del cual se formuló el presente trámite incidental de desacato […]”.

La aludida providencia fue notificada el 30 de agosto de 20244 a los correos electrónicos darte.luis@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y atencion.usuario@sanidad.mil.co.

1.5. Por auto del 22 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo Cundinamarca dispuso lo siguiente5:

“[…] Primero: Abrir incidente de desacato conforme a la preceptiva del artículo 52 del Decreto ley 2591 de 1991, para cuyo trámite se seguirán las reglas del artículo 129 del Código General del Proceso.

Segundo: Correr traslado al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, para que se sirva acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 17 de agosto de 2016, emitida por esta corporación […]”.

Lo anterior al considerar que “(…) el director de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en conducta de negligencia, renuencia y omisión respecto del cumplimiento del fallo, en razón a que, no rindió el informe requerido con el fin de determinar si acato o no la orden judicial impartida.

Nacional ha incurrido en conducta de negligencia, renuencia y omisión respecto del cumplimiento del fallo, en razón a que, no rindió el informe requerido con el fin de determinar si acato o no la orden judicial impartida. En consecuencia, existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…)”.

4 Visto en el índice 6 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 03.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

La precitada providencia fue notificada el 25 de noviembre de 20246 a los correos electrónicos darte.luis@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y atencion.usuario@sanidad.mil.co.

1.6. Por auto proferido el 22 de mayo de 2025, la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , resolvió lo siguiente7:

“[…] Primero: Declarar en desacato al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela de 17 de agosto de 2016.

Segundo: Imponer sanción por desacato al señor Luis Hernando

Nacional, por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela de 17 de agosto de 2016.

Segundo: Imponer sanción por desacato al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes7, los cuales deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3-0820-000640-3 del Banco Agrario y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme a la parte motiva.

Tercero: Enviar el expediente de la referencia al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Cuarto: En caso de que se confirme la sanción impuesta mediante esta providencia y una vez vencido el término establecido en los ordinales anteriores sin que se demuestre el pago respectivo, por Secretaría de la Subsección, envíese, copia de este proveído y del auto emitido por el Consejo de Estado, a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia […]”.

Lo anterior, al considerar lo siguiente:

“[…] En criterio de la Sala, existe mérito para imponer sanción por desacato a la demandada, toda vez que, no obra en el expediente reseña probatoria alguna que permita concluir que se ha dado cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, que amparo el derecho a la salud, ni se emitió manifestación por parte

desacato a la demandada, toda vez que, no obra en el expediente reseña probatoria alguna que permita concluir que se ha dado cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, que amparo el derecho a la salud, ni se emitió manifestación por parte de la entidad militar, que permitiera dilucidar el obedecimiento a la sentencia o las razones de la omisión a la misma.

6 Visto en el índice 6 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 03.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

A partir de las anteriores consideraciones, concluye esta Colegiatura que el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, no solo incurrió en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que además asumió una conducta omisiva, negligente o injustificada frente al mismo […]”.

El precitado auto fue notificado el 10 de junio de 2025 8 a los correos electrónicos darte.luis@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, atencion.usuario@sanidad.mil.co y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.

1.7. Por correo electrónico del 10 de junio de 20259, la Secretaría de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

atencion.usuario@sanidad.mil.co y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.

1.7. Por correo electrónico del 10 de junio de 20259, la Secretaría de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente del presente asunto a la Secretaría General del Consejo de Estado y el cual fue asignado a esta Sección por acta de reparto10 del 12 de junio de 2025.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigent es y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala, se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial, y (iii) el caso concreto.

8 Visto en el índice 73 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 03. 10 Ibidem.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 03. 10 Ibidem.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

2.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta

Frente a su propósito, la Corte Constitucional, en la sentencia T -171 de 2009, indicó lo siguiente11:

“[…] la finalidad del grado jurisdiccional de consulta está prevista para proteger los derechos del incidentado , toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuen tra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior , generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento . De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia , por tanto, la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. (Se destaca).

A su turno, esta Sección, en auto del 26 de marzo de 2019, expuso lo siguiente12:

“[…] en el grado de consulta lo que se persigue , además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es

A su turno, esta Sección, en auto del 26 de marzo de 2019, expuso lo siguiente12:

“[…] en el grado de consulta lo que se persigue , además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada , pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido , sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

(…)

En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados […]”. (Se destaca).

11 Corte Constitucional. Sentencia T -171 del 18 de marzo de 2009. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02(AC).Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

En ese sentido, se advierte que e l grado jurisdiccional de consulta tiene

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

En ese sentido, se advierte que e l grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado ; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo.

2.2. Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial

El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela; para su análisis se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado explicando que, “(…) para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa (…)”13.

Por su parte, el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden 14 y se ha concluido que, para verificar si éste se configuró, es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso , atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca

para garantizarle el debido proceso , atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite, no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. 14 Corte Constitucional. Sentencia T 393 de 2005.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

2.3. Análisis del caso concreto

En el asunto bajo examen, la Sala revocará el auto del 22 de mayo de 2025 proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , conforme las razones que pasan a explicarse:

(i) E l señor Luis Ángel Duarte Daza aseveró que “ no han dado cumplimiento eficiente y regular”15 a la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 17 de agosto de 2016 proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que dispuso lo siguiente16:

“[…] Segundo: Tutélese el derecho constitucional fundamental a la salud invocado por el señor Luis Ángel Duarte Daza (…), quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la parte motiva.

Tercero: Ordénese al señor director de Sanidad del Ejército

la salud invocado por el señor Luis Ángel Duarte Daza (…), quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la parte motiva.

Tercero: Ordénese al señor director de Sanidad del Ejército Nacional, que autorice, dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a favor del tutelante la valoración pertinente con el fin de determinar si est e requiere del suministro de «...GASAS

ESTERILES…SONDAS NELATON 12 O 14, LIDOCAINA JALEA, TOLTERODINA 2 mg, KETOPROFENO GEL, PAÑALES PARA ADULTO, YODOPOVIDONA SOLUCION, UREA...» y una nueva silla de ruedas, esto último, en atención al numeral 2 del artículo 10º del Acuerdo 002 de 2001. En el evento de requerir alguno o todos los elementos mencionados, estos deberán ser suministrados dentro de los diez (10) días siguientes a la valoración correspondiente.

(…)

Quinto: De igual manera, adviértase al señor director de Sanidad del Ejército Nacional que tiene la obligación constitucional de prestar los servicios de salud al accionante con sujeción a los principios de integralidad y continuidad sin que sea necesaria la interposición de nuevas acciones de tutela […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

15 Aparte del incidente de desacato. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 03.

15 Aparte del incidente de desacato. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 03. 16 Visto en el índice 57 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 23 42 000 2016 03592 00.Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

El señor Duarte Daza considera que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no ha cumplido el precitado fallo porque no le han suministrado los medicamentos e insumos que requiere (gasas estériles, pañales para adulto, sondas nelaton 12 o 14, lidocaína jalea, guantes estériles, ketoprofeno gel, tolterodina 2 mg, yodopovidona solución y jalea) ordenados por su médico tratante.

(ii) Conforme lo anterior, el despacho de conocimiento de la Subsección B, Sección Segunda de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por auto del 29 de agosto de 2024, requirió, previa apertura del incidente, al director de Sanidad del Ejército Nacional, el señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, para que rindiera un informe respecto al cumplimiento de la orden impartida en la precitada sentencia.

El aludido auto fue notificado el 30 de agosto de 2024, a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y

impartida en la precitada sentencia.

El aludido auto fue notificado el 30 de agosto de 2024, a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y atencion.usuario@sanidad.mil.co, tal como se evidencia a continuación:Radicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

(iii) Al estimar que “(…) el director de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en conducta de negligencia, renuencia y omisión respecto del cumplimiento del fallo, en razón a que, no rindió el informe requerido con el fin de determinar si acato o no la orden judicial impartida (…)”, el despacho sustanciador de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 22 de noviembre de 2024, dio apertura al incidente de desacato y ordenó correr traslado por el término de 5 días, al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 17 de agosto de 2016.

El precitado auto fue notificado el 25 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y atencion.usuario@sanidad.mil.co, tal como se evidencia a continuación:

(iv) Finalmente, al considerar que “ no obra en el expediente reseña probatoria alguna que permita concluir que se ha dado cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, que amparo el derecho a la salud,

(iv) Finalmente, al considerar que “ no obra en el expediente reseña probatoria alguna que permita concluir que se ha dado cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, que amparo el derecho a la salud, ni se emitió manifestación por parte de la entidad militar ”, por auto del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró en desacato al señor LuisRadicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha providencia, también fue notificada a los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co y atencion.usuario@sanidad.mil.co, tal como se evidencia a continuación:

(v) Al revisar la página web de la Dirección General de Sanidad Militar17, se evidencia que el correo electrónico d ispuesto para notificaciones judiciales de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, son los siguientes: disan.juridica@ejercito.mil.co y disan@ejercito.mil.co18.

Dichos correo s electrónicos difieren de los relacionados previamente (disan.juridica@buzonejercito.mil.co y atencion.usuario@sanidad.mil.co) a los cuáles se remitieron los autos de requerimiento previo, de apertura del incidente y de sanción por desacato , por lo que se advierte una indebida notificación del incidentado, lo que afecta su debido proceso, por

a los cuáles se remitieron los autos de requerimiento previo, de apertura del incidente y de sanción por desacato , por lo que se advierte una indebida notificación del incidentado, lo que afecta su debido proceso, por cuanto no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción , como quedó evidenciado durante el trámite incidental.

17 https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/ 18 Visto en https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/atencion-servicios-ciudadania/6informacion-interes/11-notificaciones-judicialesRadicación: 25000 23 42 000 2016 03592 03

Accionante: Luis Ángel Duarte Daza

En este punto, la Sala precisa que el correo electrónico darte.luis@gmail.com corresponde al correo de notificaciones d ispuesto por el accionante, tal como lo anotó en el escrito por el cual promovió el incidente de desacato:

(v) Bajo dicho contexto, y atendiendo que una de las finalidades del grado jurisdiccional de consulta es proteger el debido proceso del accionado presuntamente incumplido, la Sala revocará el auto proferido el 22 de mayo de 202 5 por la Subsección B, Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se declaró en desacato al señor Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional y lo sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes; ello, por no haber sido notificado en debida forma de las providencias dicta

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