CE - Auto interlocutorio 25000234200020160559201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020160559201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por conducto de apoderada, contra el auto del 26 de mayo de 2020 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Blas Rómulo Basto Rincón, a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ( en adelante CREMIL), con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas:

PRIMERO: Por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS M/cte. ($12.753.020,00), derivada de la indexación del valor del segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo,

segundo pago generado por la condena impuesta y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha de ejecutoria del fallo, es decir hasta el 29 de octubre de 2010 , tal como qued ó ordenado en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA. (Ver tabla-Anexo No.1)

SEGUNDO: Disponer el pago de los intereses moratorios sobre los valores reconocidos en la sentencia por concepto del no pago de la indexación solicitada en el numeral anterior por valor VEINTE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M /CTE. ($20.705.636,00), que se generan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia estos es, desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2010 y desde el 23 de septiembre de 2010 fecha en la que se radic ó el cobro ante la entidad hasta la fecha en que se realice el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.(Ver tabla-Anexo No.2).

TERCERO: Por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO CATORCE PESOS M /CTE. Por concepto de la diferencia en la liquidación de los intereses moratorios que se generan a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia estos es desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, desde el 23

1 Folios 3 a 4 vuelto.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023)

Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón

1 Folios 3 a 4 vuelto.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

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de septiembre de 2011, fecha en la que se radico el cobro ante la entidad, hasta el 07 de marzo de 2012 , fecha en que se realizó la liquidación de los intereses moratorios para el pago de la sentencia mediante memorando No.341-1482. (Ver tabla-Anexo No.3)

CUARTO: Por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/cte.($38.847.562,00), derivada de los intereses que no fueron liquidados sobre el valor del segundo pago generado por la condena impuesta el cual se encuentra detallado en la tarjeta de liquidación anexa y que sirve de recaudo ejecutivo, desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, desde el 23 de septiembre de 2011 , fecha en la que se radico el cobro ante la entidad, hasta el 07 de marzo de 2012 , fecha en que se realizó la liquidación de los intereses moratorios para el pago de la sentencia

mediante memorando No. 341-1482. (Ver tabla-Anexo No. 4)

QUINTO: Librar mandamiento de pago por el total de la cuantía, como resultado de la sumatoria de los valores establecidos en los anteriores numerales por valor de

SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

QUINTO: Librar mandamiento de pago por el total de la cuantía, como resultado de la sumatoria de los valores establecidos en los anteriores numerales por valor de

SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

TREINTA Y DOS PESOS M/cte ($74.397.332,00).

SEXTO: Que se condene a la ejecutada al pago de las costas que genere la ejecución en atención a su actitud renuente de pagar la condena impuesta. [sic para toda la cita]

2. Las anteriores pretensiones se fundan en l as siguientes providencias judiciales que comportan el título ejecutivo, cuyo pago se reclama:

3. Sentencia del 14 de agosto de 2008 2 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2007-01274, en la que , además de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, se ordenó:

Tercero.- ORDENASE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reajustar la asignación de retiro del señor BLAS ROMULO BASTO RINCÓN , con base en el IPC conforme lo consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997, cambiando con ello la base de liquidación y aplicando tal ajuste durante los años en que le fuere más favorable, conforme a las consideraciones; y que reconozca y pague las diferencias que se originen entre el incremento efectuado en la asignación de retiro y el que correspondía con base en la norma señalada, a partir

en que le fuere más favorable, conforme a las consideraciones; y que reconozca y pague las diferencias que se originen entre el incremento efectuado en la asignación de retiro y el que correspondía con base en la norma señalada, a partir del 16 de junio de 2002, por prescripción cuatrienal conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto.- Condénase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a pagarle al actor los valores correspondientes al ajuste de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993, señalados en el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber:

R = Rh Indice Final Indice Inicial

Quinto.- NIÉGASE la pretensión Sexta de la demanda, de conformidad según lo

2 Folios 12 a 38.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

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expuesto en la parte motiva.

Sexto.- Dese aplicación a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A . [sic para toda la cita]

4. Fallo del 22 de septiembre de 2010 3, por el cual el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, confirmó la anterior providencia . Decisión que quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 20104.

4. Fallo del 22 de septiembre de 2010 3, por el cual el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, confirmó la anterior providencia . Decisión que quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 20104.

5. El accionante afirmó que goza de asignación de retiro y, en cumplimiento de las anteriores providencias , mediante Resolución 1754 del 2 de abril de 2012 , CREMIL reconoció parcialmente las diferencias causadas a partir del reajuste decretado, en la

que ordena los siguientes pagos:

✓ Por concepto de la diferencia en las mesadas desde el «31 de agosto de 2003» (sic) hasta el 31 de diciembre de 2004, «el cual fue objeto de indexación hasta el mes de octubre de 2010, por $49.440.002 más intereses moratorios equivalentes a $10.299.478 para un total pagado por valor de $59.739.480 tal y como consta en el Artículo 3º del resuelve de la Resolución No. 1754 del 02 de abril de 2012».

✓ Por la diferencia en las mesadas reajustadas del 1.° de enero de 2005 a la fecha de ingreso a n ómina (septiembre de 2012 ), «liquidado sobre la nueva base prestacional y asumido por el rubro de asignaciones de retiro, por un monto de ($155.006.597) CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/Cte., cuyo valor no fue objeto de indexación en los términos establecidos en la sentencia de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tal como consta en la TARJETA DE LIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO, Y CERTIFICACIÓN

establecidos en la sentencia de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., tal como consta en la TARJETA DE LIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO, Y CERTIFICACIÓN DE PAGO, anexas en el acápite de pruebas. Incumpliendo de esta manera la decisión impartida por el fallador».

6. Adujo que los intereses moratorios fueron calculados, por memorando núm. 3411482 del 7 de marzo de 2012, «los cuales de manera errada fueron liquidados desde el 01 de febrero de 2011, toda vez que se debieron liquidar a partir de la fecha de ejecutoria, es decir desde el 30 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la que se cumplieron los 6 meses sin que se presentara la solicitud de pago, la cual fue radicada el 23 de septiembre de 2011 desde donde empiezan a correr los intereses moratorios hasta el 07 de marzo de 2011, fecha de elaboración de la liquidación. Lo anterior genera una diferencia por valor de $2.091.114 en la suma liquidada en detrimento del accionante».

7. Agregó que los intereses, además, se liquidaron sobre $49.440.002 (primer valor del capital), «dejando de liquidar los intereses moratorios sobre la mayor parte de la condena impuesta es decir sobre ($155.006.597)». Así mismo, dejó de indexar este segundo monto.

1.2. Auto objeto del recurso de apelación

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ,

3 Folios 40 a 55. 4 Folio 56 vuelto.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023)

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ,

3 Folios 40 a 55. 4 Folio 56 vuelto.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

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por auto del 26 de mayo de 2020 5, negó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que, con fundamento en la liquidación realizada por la contadora de esa corporación, al demandante se le pagó el valor total de la obligación derivada de la sentencia objeto de ejecución, más los intereses moratorios; además, «se le pagó una suma en exceso (saldo a favor de la parte ejecutada) ». Respecto de la aludida liquidación, explicó:

  • En la tabla de liquidación de intereses moratorios, se efectuó el cálculo desde el 30 de octubre de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 17 de mayo de 2012 (fecha en la que al demandante se le realizó el primer pago) el que dio el valor de $17.656.923.45

[…]

  • En la tabla "... Resumen Liquidación (sic) Capital (sic) a la Ejecutoria (sic) de la sentencia” se señala el valor de $36.912.355.81 correspondiente a las diferencias que resultan del reajuste de la asignación de retiro con el IPC. A ese valor se le sumó la indexación $13.795.204.22, menos los descuentos por aportes ($2.946.551.26) arrojando un total de $47.761.008.77, el cual corresponde al

sumó la indexación $13.795.204.22, menos los descuentos por aportes ($2.946.551.26) arrojando un total de $47.761.008.77, el cual corresponde al capital a la fecha de ejecutoria de la sentencia, tal y como se muestra enseguida:

Tabla Resumen Liquidación Capital a la Ejecutoria de la sentencia Diferencias reajuste IPC asignación de retiro $36.912.355,81 Indexación $13.795.204,22 Subtotal $50.707.560,03

Menos: Descuentos $2.117.503,97

Menos: Indexación descuentos $829.047,29

Total Capital Liquidado a la Ejecutoria de la sentencia $47.761.008,77

Mas: Intereses $17.656.923,45

TOTAL CAPITAL MAS INTERESES $65.417.932,22

Menos: Valor pagado $59.739.480,00

DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE $5.678.452,22

  • Según el cuadro anterior, al valor $47.761.008.77 (capital a la ejecutoria de la sentencia) se le sumó el valor de $17.656.923.45 (intereses moratorios) arrojando un total de $65.417.932.22.
  • Entonces, al capital más intereses ($65.417.932.22) se le restó el valor del primer pago efectuado a la parte ejecutante ($59.739.480) el 17 de mayo de 2012 (fl. 63) dando como resultado una diferencia de $5.678.452.22 a favor del demandante.
  • En cuanto a la liquidación del segundo pago, dio un valor por capital de $156.433.842.48; a este valor se le restó el descuento por aportes de

dando como resultado una diferencia de $5.678.452.22 a favor del demandante.

  • En cuanto a la liquidación del segundo pago, dio un valor por capital de $156.433.842.48; a este valor se le restó el descuento por aportes de $7.132.192.90, arrojando un subtotal de $149.301.649.59, tal y como se evidencia

en la siguiente liquidación:

Tabla Resumen Liquidación Segundo Pago Capital $156.433.842,48

Menos: Descuentos $7.132.192,90

Subtotal $149.301.649,59

Menos: Valor pagado $155.006.597,00

5 Folios 93 a 98.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

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DIFERENCIA A FAVOR DEL DEMANDADO -$5.704,947,41

DIFERENCIA NETA A FAVOR DE LA ENTIDAD -$26.495,19

Fuente IPC - DANE, Intereses moratorios Superintendencia Financiera de Colombia, Expediente 250002342000201605592 00 Observaciones Se realiza liquidación en cumplimiento de auto del 22/04/2019 y de acuerdo a las instrucciones del despacho.

  • Luego, a la suma anterior $149.301.649,59 se le restó el valor de $155.006.597, que corresponde al segundo pago que se realizó a favor de la parte ejecutante en septiembre de 2012 (fl. 63) generando una diferencia a favor de la entidad ejecutada de (-$5.704.947.41).

que corresponde al segundo pago que se realizó a favor de la parte ejecutante en septiembre de 2012 (fl. 63) generando una diferencia a favor de la entidad ejecutada de (-$5.704.947.41).

  • Por último, al valor de $5.704.947.41 (diferencia a favor de la entidad ejecutada) se le restó la suma de $5.678.452.22 (diferencia a favor de la parte ejecutante) arrojando el valor de $26.495.19, que se convierte en la diferencia neta a favor de la UGPP [sic], es decir, que se le pagó demás al señor Blas Rómulo Basto Rincón.

1.3. Recurso de apelación

9. El demandante interpuso recurso de apelación6 contra el auto que negó el mandamiento de pago, por cuanto la indexación sufragada por la entidad demandada se realizó por un valor de $13.795.204, pero solo se aplicó desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 ; por ende, se echa de menos la que corresponde a las mesadas comprendidas entre el 1 .° de enero de 2005 y el 29 de octubre de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia ) base de recaudo, por lo que el contador del tribunal incurre en error, pues para la cuantía total no tiene en cuenta la indexación de este segundo interregno, que por ser parte del capital, también generó intereses moratorios, los cuales tampoco se calcularon ni pagaron por la entidad.

10. Manifestó que la indexación es un fenómeno que opera por imperio de la ley y , como ha sido establecido por vía jurisprudencial , debe dársele aplicación así no hubiese sido ordenada en la sentencia ; por lo tanto, la diferencia en las mesadas

10. Manifestó que la indexación es un fenómeno que opera por imperio de la ley y , como ha sido establecido por vía jurisprudencial , debe dársele aplicación así no hubiese sido ordenada en la sentencia ; por lo tanto, la diferencia en las mesadas posteriores al 1.° de enero de 2005, debieron cancelarse debidamente actualizadas en razón a la devaluación de la moneda, pues «un valor X que debió recibir el demandante en el año 2005 correspondiente a la diferencia en las mesadas, no es el mismo valor para el año 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia».

11. Concluyó que en la sentencia base de recaudo al ordenarse de manera taxativa el reajuste pensional, indiscutiblemente se produjo un incremento en la base prestacional de 1997 a 2004, lo que afecta no solo las mesadas desde el 1.° de enero de 2005, sino hacia futuro, las cuales debieron ser canceladas junto con su respectiva indexación a la fecha de ejecutoria del fallo, más los intereses moratorios hasta el día del pago; no obstante, la entidad incumplió esta condena . Como sustento de su argumentación, anexa la sentencia dictada por esta Subsección el 28 de abril de 2022, en la que se decidió una demanda ejecutiva similar a la presente.

12. Agregó que tampoco se cancelaron los intereses moratorios sobre el segundo pago parcial que realizó la demandada, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). Como sustento de su argumentación,

6 Folios 105 a 110.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023)

Contencioso Administrativo (en adelante CCA). Como sustento de su argumentación,

6 Folios 105 a 110.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

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anexa la sentencia dictada por esta Subsección el 28 de abril de 2022, en la que se decidió una demanda ejecutiva similar a la presente.

1.4. Trámite procesal

13. Por auto del 24 de febrero de 20237, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)8; 1509 y 243, numeral 110, del CPACA.

2.2. Oportunidad del recurso

15. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202111, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.

16. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para

los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.

16. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que esta fue notificada por estado el 8 de septiembre de 202212 y el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 13 de los mismos mes

7 Folio 130. 8 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 9 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 10 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 11 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se

mandamiento ejecutivo». 11 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el

ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 12 Samai, gestión en otros despachos, índice 00033. El término de ejecutoria trascurrió del 9 al 13 de septiembre de 2022.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

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y año13, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto.

17. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.

2.3. Problemas jurídicos

18. Se circunscriben a determinar si resulta procedente en el presente asunto librar el mandamiento de pago solicitado, por cuanto la entidad ejecutada omitió la indexación de las diferencias en las mesadas de la asignación de retiro del accionante causadas entre el 1.° de enero de 2005 y el 29 de octubre de 2010 (fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia que integra el título ejecutivo), con los correspondientes intereses moratorios suscitados del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y a

del fallo de segunda instancia que integra el título ejecutivo), con los correspondientes intereses moratorios suscitados del 30 de octubre de 2010 al 30 de abril de 2011 y a partir del 23 de septiembre de 2010 (fecha de la petición de cumplimiento) sobre el valor de dicha deuda.

19. Igualmente, deberá establecerse si, como se pretende en la demanda, hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo por (i) el monto de la respectiva diferencia respecto de los in tereses moratorios reconocidos erróneamente sobre el primer pago de la obligación principal que realizó CREMIL por valor de $49.440.002 (diferencias canceladas con indexación desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004); y (ii) la cuantía resultante de los intereses moratorios originados frente al segundo pago de la obligación principal que efectuó la ejecutada por $ 155.006.597

(atinente a las diferencias sin indexar del 1.° de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012), que no han sido sufragados.

2.4. Caso concreto

20. En punto a resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero precisar que, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP), el juez librará mandamiento en el que ordenará al ejecutado cumplir la obligación en la forma solicitada en la demanda, si fuere procedente, o en la que «considere legal», por lo que es dable para estos últimos efectos realizar una revisión del título ejecutivo, cuanto más, si este lo constituyen providencias judiciales en los que no se determinó una suma fija de dinero, pero que, en todo caso, es liquidable a partir de los parámetros

que es dable para estos últimos efectos realizar una revisión del título ejecutivo, cuanto más, si este lo constituyen providencias judiciales en los que no se determinó una suma fija de dinero, pero que, en todo caso, es liquidable a partir de los parámetros allí ordenados, sin efectuar un estudio de legalidad de aquellas, dados los efectos de la cosa juzgada14.

21. En el asunto examinado , en primer lugar , se observa que en la sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2008, base de recaudo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , ordenó a la entidad demandada

(i) reajustar la asignación de retiro «con base en el IPC conforme lo consagra el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del año 1997, cambiando con ello la base de liquidación y aplicando tal ajuste durante los años en que le fuere más favorable, conforme a las consideraciones […]».

13 Folio 104. 14 En similar sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, proceso con radicado 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12), reiterado por la Subsección B de la misma Sección Segunda en proveído del 31 de octubre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-0002022-00058-01 (1038-2023). M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

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Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

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22. Así mismo, dispuso que (ii) «reconozca y pague las diferencias que se originen entre el incremento efectuado en la asignación de retiro y el que correspondía con base en la norma señalada, a partir del 16 de junio de 2002, por prescripción cuatrienal conforme a lo expuesto en la parte motiva »; y (iii) cancelar «los valores correspondientes al ajuste de que trata el artículo 14 de la ley 100 de 1993, señalados en el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta provide ncia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de

Estado».

23. Nótese que en esta sentencia base de recaudo, además de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del accionante con fundamento en el índice de precios al consumidor ( IPC), con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, su liquidación la determinó «conforme a las consideraciones», acápite en el que precisó:

[E]n efecto durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, surgió una diferencia, entre el incremento aplicado a la asignación de retiro del demandante y el incremento aplicado a las demás pensiones con base en el índice de precios al consumidor, lo que constituye un acto discriminatorio, pues no obstante estar cobijado el demandante por un régimen especial en el que se aplica el principio

y el incremento aplicado a las demás pensiones con base en el índice de precios al consumidor, lo que constituye un acto discriminatorio, pues no obstante estar cobijado el demandante por un régimen especial en el que se aplica el principio de oscilación, ello no es razón para el desconocimiento de los beneficios mínimos que en virtud del derecho a la igualdad le correspondería para evitar la pérdida del poder adquisitivo de su asignación de retiro, por lo tanto, considera la Sala que el mencionado incremento con base en el principio de oscilación se debe aplicar solo, en el evento de no ser este inferior al incremento que con base en el IPC se ordene para las demás pensiones.

De conformidad con lo anterior, se ordenará a la Caja demandada que reajuste la asignación de retiro del accionante desde el año 1997, año por año, pues la base de liquidación cambia, aplicando el porcentaje que le fuere más favorable, entre el principio de oscilación y el reajuste con base en el IPC, conforme a lo manifestado, pero el pago se dispondrá a partir del 16 de junio de 2002 por prescripción cuatrienal, pues la petición se elevó ante la Caja demandada el 16 de junio de 2006.

La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los ajustes de la asignación de retiro a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad

por el DAÑE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

R = Rh Indice Final Indice Inicial

Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada de la asignación de retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. [subrayado fuera de texto]

24. Por su parte, la entidad demandada , en la Resolución 175 4 del 2 de abril deRadicación: 25000-23-42-000-2016-05592-01 (5804-2023) Demandante: Blas Rómulo Basto Rincón Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL)

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