CE - Auto interlocutorio 25000234200020160559302 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020160559302 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-05593-02 (2078-2024)1

Demandante: Ángel Alberto Caballero Lozano.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social-UGPP.

Tema: Resuelve apelación contra el auto que terminó el proceso por haber operado las figuras de compensación y pago.

Decisión: Se declara de oficio la nulidad del auto apelado, al haberse proferido con desconocimiento de la competencia funcional. La decisión debía ser adoptada por la sala de decisión y no por el magistrado ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, lo cual configura una nulidad de carácter insanable.

Sería del caso continuar con el trámite procesal, esto es, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 27 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante el cual repuso la providencia del 8 de agosto de 2022 3 y, en su lugar, terminó el proceso por compensación y pago de la obligación ; sin embargo , advierte el despacho que se configuró una causal de nulidad insanable, derivada de la falta

cual repuso la providencia del 8 de agosto de 2022 3 y, en su lugar, terminó el proceso por compensación y pago de la obligación ; sin embargo , advierte el despacho que se configuró una causal de nulidad insanable, derivada de la falta de competencia funcional del magistrado que profirió la providencia apelada en calidad de ponente.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Ángel Alberto Caballero Lozano promovió proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con fundamento en las sentencias proferidas el 30 de octubre de 200 9 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 10 de marzo de 2011 por el Consejo de Estado, con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios derivados del

1 Expediente híbrido. 2 MP. Alberto Espinosa Bolaños. 3 En la cual se rechazaron las liquidaciones aportadas por las partes, se modificó el mandamiento ejecutivo de pago y se aprobó la liquidación allegada por el área contable, estableciéndose la cifra que ascendió a $80’868.460,61 MLC.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05593-02 (2078-2024).

Demandante: Ángel Alberto Caballero Lozano.

2 cumplimiento tardío de dichas providencias, pretensión estimada inicialmente en la suma de $179.489.222,94, junto con indexación y costas.

2. Mediante auto del 1º de septiembre de 2017, el Tribunal libró mandamiento ejecutivo de pago por el valor de $179.489.222 . Posteriormente, al resolver las

la suma de $179.489.222,94, junto con indexación y costas.

2. Mediante auto del 1º de septiembre de 2017, el Tribunal libró mandamiento ejecutivo de pago por el valor de $179.489.222 . Posteriormente, al resolver las excepciones propuestas por la entidad ejecutada en audiencia celebrada el 1 7 de abril de 2018, negó la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados entre el 16 de abril de 2011 y el 26 de noviembre de 201 2, y dispuso la práctica de la liquidación del crédito, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 1º de julio de 2021. En cumplimiento de lo resuelto en segunda instancia, el Tribunal, mediante auto del 10 de noviembre de 2021, ordenó continuar el trámite y proceder con la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

3. Surtida dicha etapa, el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo (Área Contable), la cual rindió concepto técnico mediante oficio No. 2022-039 del 22 de julio de 2022, con fundamento en el cual el Tribunal, mediante auto del 8 de agosto de 2022, rechazó las liquidaciones presentadas por las partes, modificó el mandamiento ejecutivo y aprobó la liquidación elaborada por la oficina de apoyo de esa Corporación y fijó como suma a ejecutar el valor de $80.868.460,61 por concepto de intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas desde la ejecutoria de la sentencia4 y hasta la fecha del pago efectivo5, teniendo en cuenta los abonos realizados al capital.

por concepto de intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas desde la ejecutoria de la sentencia4 y hasta la fecha del pago efectivo5, teniendo en cuenta los abonos realizados al capital.

4. Con posterioridad, la entidad ejecutada objetó la liquidación del crédito y allegó documentos contables, actos administrativos y copia de la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión6, mediante la cual se infirmó parcialmente la sentencia de 10 de marzo de 2011, sin ordenar la devolución de las sumas pagadas al ejecutante. En atención a lo anterior, el expediente fue remitido nuevamente a la Oficina de Apoyo (Área Contable)7, que mediante oficio No. SSSTAC -ALGM 2023 -111 del 17 de noviembre de 2023 allegó dos liquidaciones, una que mantenía el valor previamente aprobado8 y otra que incorporaba los efectos de la providencia de revisión, incluyendo la compensación de los intereses con los mayores valores pagados9.

5. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca repuso la providencia del 8 de agosto de 2022 y, con fundamento

4 16 de abril de 2011. 5 26 de noviembre de 2012. 6 Sentencia del 1.º de agosto de 2017, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-0202200, correspondiente al Recurso Extraordinario de Revisión promovido por el ejecutante Ángel Alberto Caballero Lozano contra la UGPP, mediante el cual se solicitó la revisión de la sentencia del 10 de marzo

00, correspondiente al Recurso Extraordinario de Revisión promovido por el ejecutante Ángel Alberto Caballero Lozano contra la UGPP, mediante el cual se solicitó la revisión de la sentencia del 10 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 2500023-25-000-2008-00894-01. En dicha providencia se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión que venía percibiendo el señor Ángel Alberto Caballero Lozano, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de prestación de servicios, así como la modificación de otros aspectos. 7 Mediante providencia del 16 de noviembre de 2022. 8 $80.868.460. 9 $88.958.156.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05593-02 (2078-2024).

Demandante: Ángel Alberto Caballero Lozano.

3 en el nuevo concepto contable y en las actuaciones obrantes en el expediente, consideró que el título base de recaudo había sido modificado por la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión, circunstancia que implicaba ajustar lo resuelto a lo largo del proceso.

6. Señaló que, conforme a la segunda liquidación elaborada por el área contable, si bien se mantenía el valor de los intereses moratorios en la suma de $80.868.460,61, también se evidenciaba que, como consecuencia del reajuste pensional, se habían generado mayores valores pagados por una cifra estimada en $184.865.532, lo cual cubría cualquier obligación a cargo de la entidad

$80.868.460,61, también se evidenciaba que, como consecuencia del reajuste pensional, se habían generado mayores valores pagados por una cifra estimada en $184.865.532, lo cual cubría cualquier obligación a cargo de la entidad ejecutada. En consecuencia, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la suma previamente establecida ($80.868.460)10 y que, de presentarse una erogación efectiva por dicho concepto, la misma resultaría contraria a derecho. Con fundamento en lo anterior, el despacho declaró la operancia de las figuras de compensación y pago de la obligación y dispuso la terminación del proceso ejecutivo, sin condena en costas.

7. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que manifestó que no compartía la decisión adoptada por el Tribunal, por considerar que el proceso ejecutivo se dirigía al pago de los intereses moratorios derivados del cump limiento tardío de las providencias judiciales, que la compensación no fue propuesta por la entidad ejecutada en la oportunidad procesal correspondiente, y que dentro del proceso no se había determinado que el ejecutante fuera deudor.

8. Indicó además que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión no se pronunció sobre los intereses moratorios objeto del proceso, que la UGPP había reconocido y pagado dichos intereses mediante actos administrativos, entre ellos la Resolución RDP 013100 del 25 de mayo de 2023, y que, en su criterio, la terminación del proceso solo sería procedente por el pago total y efectivo de la obligación y no por compensación. Finalmente, solicitó la revocatoria del auto impugnado, la aprobación de l a liquidación del crédito o la

y que, en su criterio, la terminación del proceso solo sería procedente por el pago total y efectivo de la obligación y no por compensación. Finalmente, solicitó la revocatoria del auto impugnado, la aprobación de l a liquidación del crédito o la continuación del trámite, y que no se ordenara la devolución de suma alguna.

9. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el Tribunal declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

10. Correspondería decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de noviembre de 2023, de no ser porque se advierte la configuración de una irregularidad que compromete la validez de esa providencia, por haber sido proferida con desconocimiento de la competencia funcional legalmente atribuida al órgano colegiado de primera instancia

10 Considerando además que la Resolución RDP 013100 del 25 de mayo de 2023 es contraria a derecho y es una afectación al erario de manera ostentosa , quedando en cabeza de la entidad recuperar los recursos a fin de evitar las responsabilidades fiscales que ello implica.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05593-02 (2078-2024).

Demandante: Ángel Alberto Caballero Lozano.

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11. En efecto, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una distribución funcional precisa en la expedición de providencias dentro de esta jurisdicción. Conforme a dicha norma, en los tribunales ad ministrativos las salas, secciones y subsecciones dictan las

Contencioso Administrativo establece una distribución funcional precisa en la expedición de providencias dentro de esta jurisdicción. Conforme a dicha norma, en los tribunales ad ministrativos las salas, secciones y subsecciones dictan las providencias allí expresamente señaladas, mientras que al magistrado ponente le corresponde proferir las demás providencias interlocutorias y de sustanciación. En particular, el literal g del numeral 2 de ese artículo dispone que son decisiones de Sala las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuando se profieran en primera instancia o resuelvan el recurso de apelación contra estas y, el numeral 3 del mencionado artículo atribuye al ponente únicamente la expedición de providencias interlocutorias y de sustanciación no reservadas de manera expresa a la Sala.

12. A su turno, el artículo 243 del CPACA establece cuáles son las sentencias y autos apelables en primera instancia, entre los que se destacan: (i) el que rechace la demanda o su reforma, así como el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (ii) el que, por cualquier causa, ponga fin al proceso; (iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; y (vi) el que niegue la intervención de terceros.

13. En consecuencia, la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo por compensación y pago de la obligación se subsume en el supuesto previsto en el literal g del numeral 2 del artículo 125 del CPACA en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del mismo estatuto.

14. Bajo ese entendimiento, el auto de 27 de noviembre de 2023 no puede

literal g del numeral 2 del artículo 125 del CPACA en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del mismo estatuto.

14. Bajo ese entendimiento, el auto de 27 de noviembre de 2023 no puede considerarse como una providencia de impulso , de sustanciación o de trámite .

Por el contrario, mediante esa decisión se repuso el auto de 8 de agosto de 2022, se declaró la operancia de la compensación y del pago de la obligación y, como consecuencia de ello, se dio por terminado el proceso ejecutivo . Se trató, entonces, de una decisión de fondo, con efecto definitorio sobre la controversia que excedía el ámbito funcional del magistrado ponente que la profirió y que debía ser adoptada por la respectiva sala de decisión como juez natural de esa actuación.

15. Ahora bien, el artículo 16 del Código General del Proceso señala que la competencia por el factor funcional es improrrogable. Esa precisión revela que las reglas que distribuyen la potestad decisoria entre los distintos funcionarios y órganos judiciales no pueden ser alteradas por la conducta de las partes ni por el curso de la actuación. A su vez, el artículo 138 ibidem regula las consecuencias procesales de su desconocimiento, al señalar que, declarada la falta de competencia por el factor funcional, lo a ctuado conserva validez, salvo la sentencia proferida por el funcionario incompetente, caso en el cual debe invalidarse la actuación afectada y remitirse el expediente al juez competente para que rehaga el tramo procesal correspondiente.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05593-02 (2078-2024).

Demandante: Ángel Alberto Caballero Lozano.

para que rehaga el tramo procesal correspondiente.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05593-02 (2078-2024).

Demandante: Ángel Alberto Caballero Lozano.

5

16. Si bien en este asunto la providencia cuestionada no corresponde formalmente a una sentencia, lo cierto es que tuvo un efecto material equivalente, porque resolvió de fondo la controversia ejecutiva al declarar la compensación y el pago de la obligación, y con ello dispuso la terminación del proceso. De ahí que la infracción de la competencia funcional tenga aquí la misma relevancia invalidante, pues la decisión conclusiva del litigio fue adoptada por el magistrado ponente, pese a que, por su naturaleza, de bía ser proferida por la Sala de decisión como juez natural de la actuación

17. La irregularidad advertida en este asunto no radica entonces en una mera deficiencia formal, sino en que una providencia con alcance decisorio por poner fin al proceso fue expedida por autoridad distinta de la funcionalmente competente para ello.

18. En los cuerpos colegiados, la infracción de la competencia funcional no solo se presenta cuando decide un funcionario de distinta jerarquía, sino también cuando un asunto reservado a la Sala es resuelto por el magistrado ponente. De ahí que, al haberse desatendido la regla de distribución funcional prevista en el artículo 125 del CPACA, no resulte jurídicamente viable que esta instancia emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación.

19. En consecuencia, se declarará de oficio la nulidad del auto que terminó el proceso por compensación y pago y se dispondrá la devolución del expediente

pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación.

19. En consecuencia, se declarará de oficio la nulidad del auto que terminó el proceso por compensación y pago y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, la respectiva sala de decisión profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. DECLARAR de oficio la nulidad del auto del 27 de noviembre de 202311, mediante el cual se terminó el proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, para que, por conducto de la sala de decisión competente, se profiera nuevamente la providencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

11 Que repuso la providencia 8 de agosto de 2022.Radicación: 25000-23-42-000-2016-05593-02 (2078-2024).

Demandante: Ángel Alberto Caballero Lozano.

6 (Firmado electrónicamente)

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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