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CE - Auto interlocutorio 25000234200020160562801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020160562801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Demandante: Myriam Celmira Tellez Rincón

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Tema: Auto que resuelve recurso de apelación contra providencia que niega la objeción a la liquidación del crédito

AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 21 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se negó la objeción formulada por la entidad ejecutada.

I. ANTECEDENTES1

1. La señora Myriam Celmira Téllez Rincón solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por las siguientes sumas: i) $241.792.808,98, por concepto de diferencias en los reajustes pensionales correspondientes al per íodo comprendido entre noviembre de 2006 y

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por las siguientes sumas: i) $241.792.808,98, por concepto de diferencias en los reajustes pensionales correspondientes al per íodo comprendido entre noviembre de 2006 y diciembre de 2014; y ii) los intereses moratorios causados sobre dicho capital. Asimismo, pidió que se ordenara a la entidad reajustar correctamente la mesada pensional que percibía, fijándola en la suma de $3.668. 641,12 a partir del 1 de noviembre de 2006, y que se le condenara en costas.

2. En cuanto a los supuestos fácticos del caso, explicó que el título ejecutivo base de recaudo está conformado por la sentencia proferida el 13 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se condenó a la extinta CAJANAL —hoy representada por la UGPP— a reliquidar la mesada pensional de la actora con base en el 75 % del promedio mensual de los salarios devengados en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2006, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2006; así como por la sentencia de segunda instancia del 19 de

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Ejecutante: Myriam Celmira Tellez Rincón

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de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Ejecutante: Myriam Celmira Tellez Rincón 2 mayo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

3. Adujo que, en cumplimiento de una orden de tutela, la entidad ejecutada expidió la Resolución PAP 037284 del 31 de enero de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez de la actora, pasando de $1.237.948,65 a $1.681.403,50, con efectos a partir de l 1 de noviembre de 2006. Como consecuencia de dicha reliquidación, se pagó a la ejecutante un retroactivo por valor de $31.563.177,53, del cual se descontaron $4.985.564,00, para un total neto de $26.577.613,53.

4. Posteriormente, la actora presentó solicitud de cumplimiento de las sentencias que constituyen el título ejecutivo el 12 de enero de 2012. En respuesta, la UGPP expidió el 6 de noviembre de 2012 la Resolución UGM 057934, mediante la cual reliquidó la pensi ón de vejez en cuantía de $2.081.452,00, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2006. Dicha reliquidación fue ingresada en nómina en el mes de mayo de 2013, oportunidad en la que se realizó un pago por concepto de retroactivo pensional de $46.372.258,58, al q ue se l e descontaron aportes a salud por

de 2013, oportunidad en la que se realizó un pago por concepto de retroactivo pensional de $46.372.258,58, al q ue se l e descontaron aportes a salud por $5.415.296,00, para un total neto de $40.956.962,58.

5. Más adelante, el 14 de noviembre de 2013, la ejecutante solicitó nuevamente la revisión y modificación de la Resolución UGM 057934, con el fin de que se diera pleno cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias que sirven de base de recaudo. Como resultado de dicha solicitud, la UGPP expidió la Resolución RDP 05482 del 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual modificó la anterior y reliquidó la pensión de vejez de la actora en la suma de $2.194.393,00, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2006.

6. Posteriormente, en el mes de enero de 2014, la Resolución RDP 05482 fue ingresada en nómina y se efectuó un pago de retroactivo a la cuenta de la actora por valor de $17.386.698,86, del cual se descontaron $2.193.209,00, para un total neto de $15.193.489,86.

7. En suma, la actora sostuvo en la demanda que la reliquidación pensional continuaba sin satisfacer los criterios fijados en las sentencias que constituyen el título ejecutivo, en tanto no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, lo que condujo a que el valor reconocido fuera inferior al ordenado judicialmente.

II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

salariales devengados, lo que condujo a que el valor reconocido fuera inferior al ordenado judicialmente.

II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

8. Mediante auto del 10 de agosto de 2018 el Tribunal libró mandamiento de pago en la forma que consideró legal, conforme ordena el artículo 430 del CGP.

9. Para arribar a dicha conclusión, explicó el a quo que la UGPP allegó al proceso la Resolución UGM 057934 del 6 de noviembre de 2012 por medio de la cual reliquidó la pensión de la actora en cuantía de $2.081.452,00, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2006, e ingresó en nómina el pago del retroactivo pensional por $46.372.258,58.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Ejecutante: Myriam Celmira Tellez Rincón

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10. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2013, la entidad modificó la reliquidación anterior y expidió la Resolución RDP 054823 del 2 de diciembre de 2013, mediante la cual elevó la cuantía de la mesada pensional de la actora a $2.194.393,00.

11. El Tribunal consideró que —contrario a lo aducido en la demanda — la mesada pensional de la actora se encontraba correctamente asignada en la última reliquidación efectuada por la entidad ejecutada en la resolución de cumplimiento.

En consecuencia, concluyó que no se adeudaban sumas por concepto de retroactivo pensional, en tanto este fue cancelado por la UGPP en cumplimiento de

reliquidación efectuada por la entidad ejecutada en la resolución de cumplimiento. En consecuencia, concluyó que no se adeudaban sumas por concepto de retroactivo pensional, en tanto este fue cancelado por la UGPP en cumplimiento de las Resoluciones UGM 057934 del 6 de noviembre de 2012 y RDP 054823 del 2 de diciembre de 2013, las cuales fueron ingresadas en nómina en los meses de mayo de 2013 y enero de 2014, respectivamente.

12. No obstante, el a quo determinó que sí se adeudaban a la actora los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional reconocido, así: i) entre el 26 de julio de 2011 —día siguiente a la ejecutoria de la sentencia — y el 30 de abril de 2013, fecha anterior al ingreso en nómina del retroactivo reconocido en la Resolución UGM 057934 del 6 de noviembre de 2012, por valor de $13.967.729,30; y ii) entre el 26 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, fecha anterior al ingreso en nómina del retroactivo reconocido media nte la Resolución RDP 054823 del 2 de diciembre de 2013, por valor de $5.440.225,55. En consecuencia, estableció un saldo total de $19.407.984,85 por concepto de intereses moratorios no reconocidos.

13. La UGPP contestó la demanda proponiendo como excepciones de mérito la indebida forma de liquidación , falta de cumplimiento de las formalidades y del agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios, improcedencia de la indexación y caducidad genérica.

14. Mediante auto del 8 de mayo de 2019, el Tribunal indicó que la contestación de

agotamiento de los procedimientos administrativos liquidatorios, improcedencia de la indexación y caducidad genérica.

14. Mediante auto del 8 de mayo de 2019, el Tribunal indicó que la contestación de la demanda presentada por la UGPP fue interpuesta de manera extemporánea. En consecuencia, al no haberse propuesto oportunamente las excepciones de mérito, y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del CGP, ordenó seguir adelante con la ejecución «para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago», al considerar que la entidad no acreditó, hasta esa etapa procesal, el pago total de la obligación. En particular, precisó que la orden de seguir adelante con la ejecución recaía sobre los intereses moratorios causados entre el 26 de julio de 2011 y el 30 de abril de 2013, y entre el 26 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.

15. Contra el auto anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación; sin embargo, este fue rechazado por improcedente mediante providencia del 20 de junio de 2019, proferida por el despacho de la magistrada sustanciadora.

16. Contra dicha decisión, la UGPP interpuso recurso de queja; no obstante, este también fue rechazado por el a quo, en la medida en que los artículos 352 y 353 del CGP, que regulan el trámite del recurso de queja, exigen como requisito de procedibilidad la interposición previa del recurso de reposición contra la providenciaRadicado: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Ejecutante: Myriam Celmira Tellez Rincón

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procedibilidad la interposición previa del recurso de reposición contra la providenciaRadicado: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Ejecutante: Myriam Celmira Tellez Rincón 4 impugnada. En consecuencia, como el recurrente formuló la queja de manera directa y no en subsidio del recurso de reposición, esta fue rechazada por improcedente.

17. Iniciada la etapa de liquidación del crédito, la ejecutante —por conducto de su apoderado— manifestó que, a su juicio, el estado de la obligación insatisfecha ascendía a $19.407.984,85, suma que coincide con aquella por la cual el a quo libró mandamiento de pago y, posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución.

18. Por su parte, la UGPP objetó la liquidación del crédito, para lo cual sostuvo que el capital sobre el cual debían liquidarse los intereses moratorios correspondía a la suma de $33.249.620,00. Asimismo, afirmó que los intereses moratorios debían calcularse sobre dicho capital desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo (25 de julio de 2011) hasta la fecha del pago y del ingreso en nómina de la actora (31 de mayo de 2013). En consecuencia, y realizadas las operaciones del c aso, indicó que, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, los intereses moratorios ascendían a $16.362.292,92.

III. EL AUTO APELADO

19. Mediante auto del 21 de agosto de 2020, el Tribunal aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual ascendió a $19.407.984,85, y

III. EL AUTO APELADO

19. Mediante auto del 21 de agosto de 2020, el Tribunal aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, la cual ascendió a $19.407.984,85, y resolvió de manera desfavorable la objeción formulada por la entidad ejecutada.

20. Para arribar a dicha conclusión, el a quo se fundamentó en la liquidación del crédito elaborada por la dependencia contable de la Corporación, la cual determinó como suma a reconocer por concepto de intereses moratorios el valor de $19.407.984,85. Dicho cálculo se sustentó en el retardo en el pag o de la reliquidación pensional frente a la sentencia base de recaudo , efectuado en dos momentos, conforme se indicó en el mandamiento de pago, así: i) respecto de la reliquidación realizada mediante la Resolución UGM 057934 del 6 de noviembre de 2012, por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2011 —día siguiente a la ejecutoria de la sentencia — y el 30 de abril de 2013, fecha anterior al ingreso en nómina del retroactivo pensional reconocido; y ii) en relación con la Resolución RDP 054823 del 2 de diciembre de 2013, por el período comprendido entre el 26 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, fecha anterior al ingreso en nómina del retroactivo pensional reconocido con dicha resolución.

21. De otro lado, el Tribunal consideró que la objeción a la liquidación del crédito formulada por la entidad ejecutada no estaba llamada a prosperar, por cuanto se estructuró únicamente sobre los valores reconocidos mediante la Resolución UGM

21. De otro lado, el Tribunal consideró que la objeción a la liquidación del crédito formulada por la entidad ejecutada no estaba llamada a prosperar, por cuanto se estructuró únicamente sobre los valores reconocidos mediante la Resolución UGM 057934 del 6 de noviembre de 2012, omitiendo tener en cuenta la Resolución RDP 054823 del 2 de diciembre de 2013. Adicionalmente, advirtió que los cálculos efectuados por la UGPP se realizaron sobre la suma de $33.249.620,03, sin aplicar los descuentos obligatorios por concepto de aportes a salud (12%), razón por la cual la objeción carecía de sustento técnico y jurídico.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Ejecutante: Myriam Celmira Tellez Rincón

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

22. La UGPP interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara el auto que aprobó la liquidación del crédito presentada por la actora. Para sustentar su inconformidad, sostuvo que los intereses moratorios a favor de la ejecutante deben causarse exclu sivamente sobre el capital —correspondiente a las mesadas atrasadas debidamente indexadas — desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago del capital ordenado en el título ejecutivo, esto es, la sentencia judicial que sirve de base de recaudo. En consecuencia, afirmó que no resulta procedente la causación de intereses moratorios por per íodos posteriores al pago, ni respecto del mes en el que la pensión fue incluida en la nómina de pensionados.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

ni respecto del mes en el que la pensión fue incluida en la nómina de pensionados.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

23. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1564 de 2012 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 del CPACA.

24. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 2. En efecto, el auto que aprobó la liquidación del crédito presentada por la actora y resolvió negativamente la objeción presentada por la ejecutada fue notificada por estado el 24 de agosto de 2020 y el recurso fue interpuesto al segundo día hábil siguiente, esto es, el 26 de agosto de 2020.

5.2. Competencia

25. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 21 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso.

26. De otra parte, dado que el auto que decide el recurso de apelación contra la providencia que modifica el estado del crédito en el proceso ejecutivo no corresponde a la competencia de la Sala, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA y sus remisiones, su conocimiento recae en el despacho del magistrado ponente, en los términos del numeral 3 ibidem, según el cual: «será

del artículo 125 del CPACA y sus remisiones, su conocimiento recae en el despacho del magistrado ponente, en los términos del numeral 3 ibidem, según el cual: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».

5.3. Problema jurídico

27. Consiste en determinar ¿es procedente revocar el auto proferido en primera instancia por cuanto la liquidación del crédito fue realizada sobre períodos sobre los cuales no era permitido realizarla?

2 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Ejecutante: Myriam Celmira Tellez Rincón 6 5.4. De la liquidación del crédito

28. El artículo 446 del Código General del Proceso regula la etapa de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. Debe recordarse que es en este escenario en el que se concreta el estado actualizado del crédito, a partir de operaciones puramente aritméticas que definen las cifras a las que asciende la obligación por los conceptos determinados en la orden de seguir adelante con la ejecución (a saber: capital, intereses, costas, etc.).

29. En consecuencia, la liquidación debe sujetarse a los parámetros de la obligación ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que

ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que se reabran debates ya precluidos, como los realizados en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito.

30. En ese sentido, el artículo 446 del CGP dispone que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, y adjuntando —si fueren necesarios— los documentos que sustenten los abonos o pagos parciales que se hubieran efectuado luego de ser notificado el mandamiento ejecutivo3.

31. A su turno, el inciso 2 del artículo 446 establece que de la liquidación presentada se correrá traslado por secretaría a la otra parte, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. Dentro de ese lapso, solo podrán formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.

32. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una

los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.

32. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso se tramitará en efecto diferido, de modo que no impedirá el remate de bienes ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no sea objeto de apelación.

33. Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el a quo en las operaciones aritméticas realizadas para arribar al saldo final de la obligación . Esto garantiza que el debate en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos.

3 Auto del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2015-06054-02 (0626-19)Radicado: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Ejecutante: Myriam Celmira Tellez Rincón

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34. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito4.

5.5. Caso concreto

embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito4.

5.5. Caso concreto

35. El Despacho observa que la entidad recurrente centra su inconformidad en el hecho de que, a su juicio, los intereses moratorios reconocidos a la actora en el auto que aprobó la liquidación del crédito no debían calcularse sobre per íodos posteriores al pago de la obligación ni sobre el mes en el que fue incluida en nómina.

36. Al respecto, debe recordar la Sala Unitaria que la etapa de liquidación del crédito se erige como el escenario en el que se determina el estado real y definitivo del saldo insoluto en favor del acreedor.

37. Por lo tanto, el CGP dispone que la carga procesal de las partes consiste en presentar la liquidación del crédito, objetarla —si es el caso— permitir que, por su parte, el juzgador apruebe la liquidación, resuelva las objeciones presentadas o modifique el crédito de oficio en los términos que considere procedentes, siempre teniendo en cuenta que en su providencia es necesario desarrollar las operaciones aritméticas del caso que permitan arrojar el estado real de la obligación y sus intereses.

38. Para el Despacho, el recurso de apelación contra la providencia que modifica o aprueba la liquidación del crédito debe igualmente cumplir con la carga procesal de exponer, de manera aritmética, las discrepancias que se tengan con los motivos del a quo para arribar a una cifra consolidada del crédito.

39. Bajo ese marco, se advierte que en el recurso no se identifica de manera concreta

exponer, de manera aritmética, las discrepancias que se tengan con los motivos del a quo para arribar a una cifra consolidada del crédito.

39. Bajo ese marco, se advierte que en el recurso no se identifica de manera concreta cuáles son los períodos específicos que, a juicio de la entidad, no deben ser tenidos en cuenta, ni desarrolla las operaciones aritméticas necesarias que permitan controvertir o modificar los cálculos efectuados en la providencia recurrida.

40. Lo anterior es de suma importancia, pues a partir de los antecedentes fácticos expuestos en los acápites anteriores se advierte que la entidad ejecutada realizó dos pagos parciales por concepto de retroactivo pensional a favor de la actora, en cumplimiento de la Resolución UGM del 6 de novie mbre de 2012 —por valor de $39.121.210,48, luego de descuentos — y de la Resolución RDP 054823 del 2 de diciembre de 2013 —por valor de $12.923.666,49, luego de descuentos —. En consecuencia, la imprecisión del escrito de alzada impide a esta Sala Unitaria adelantar un estudio pormenorizado del reproche planteado y, con mayor razón, realizar las operaciones necesarias para establecer un estado distinto y definitivo del crédito.

4 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido,

cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación».Radicado: 25000-23-42-000-2016-05628-01 (2570-2021)

Ejecutante: Myriam Celmira Tellez Rincón

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41. No obstante, el Despacho considera pertinente precisar que, en todo caso, el a quo —contrario a lo afirmado por el recurrente— no incluyó períodos indebidos para el cálculo de los intereses moratorios; pues de la Comunicación 201514200491371, allegada al proceso en respuesta a requerimiento efectuado por la autoridad de primera instancia el 13 de noviembre de 2015, se desprende que la UGPP informó que la Resolución UGM del 6 de noviembre de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión de la actora en cuantía de $2.081.452,00, fue incluida en nómina en enero de 2013, y que el reporte del retroactivo —correspondiente a diferencias de mesadas e indexación — se efectuó en la nómina de mayo de 2013. De igual manera, indicó que la Resolución RDP 054823 del 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $2.194.393,00, fue incluida en nómina en enero de 2014, con el correspondiente reporte del retroactivo.

58. En ese orden, el a quo determinó que los intereses moratorios se causaron: i)

en nómina en enero de 2014, con el correspondiente reporte del retroactivo.

58. En ese orden, el a quo determinó que los intereses moratorios se causaron: i) entre el 26 de julio de 2011 —día siguiente a la ejecutoria de la sentencia— y el 30 de abril de 2013, fecha anterior al ingreso en nómina del retroactivo reconocido en la Resolución UGM 057934 del 6 de noviembre de 2012, por valor de $13.967.729,30; y ii) entre el 26 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, fecha anterior al ingreso en nómina del retroactivo reconocido mediante la Resolución RDP 054823 del 2 de diciembre de 2013, por valor de $5.440.225,55, para un saldo total de $19.407.984,85.

59. Razón por la cual, no es cierto que se hubiesen incluido períodos posteriores a los abonos efectuados por la ejecutada ni a la inclusión en nómina de pensionados de la ejecutante; razón por la cual, se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se negó la objeción formulada por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

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