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CE - Auto interlocutorio 25000234200020160603001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020160603001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021)

Demandante: Bernardo Guerrero Segura

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

  • Colpensiones

Temas: Mandamiento de pago/ Cesación de intereses moratorios/indexación aportes a salud

RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 29 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B libró mandamiento de pago parcial contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Hechos

1. El señor Bernardo Guerrero Segura a través de apoderado judicial solicitó que se libr e mandamiento de pago contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cumplimiento de las sentencias de 24 de febrero de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de las Resoluciones 009958 de 16 de mayo de 2001, 030926 de 27 de diciembre de 2001, 000796 de 13 de junio

Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de las Resoluciones 009958 de 16 de mayo de 2001, 030926 de 27 de diciembre de 2001, 000796 de 13 de junio de 2002, 000563 de 10 de octubre de 2003 y del oficio No. 14361 de 19 de agosto de 2004, expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales. Como consecuencia , ordenó reconocerle y pagar le la pensión de sobreviviente s a partir del 22 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta como factores salariales los devengados por la causante durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento pensional. Así como de la dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de abril de 2013, que confirmó aquella.

1 Fls 37-41 del expediente.2

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021)

Demandante: Bernardo Guerrero Segura

2. Afirmó que la entidad ejecutada no dio cumplimiento estricto a las sentencias que sirven de título ejecutivo, pues la Resolución GRN 359391 del 13 de noviembre de 2015, no liquidó y canceló los valores correspondientes a intereses moratorios , desconociendo los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

3. De manera que, la entidad realizó un pago parcial de las obligaciones debidas en enero de 2016, sin liquidar, reconocer y pagar los intereses moratorios.

1.2. Pretensiones

4. La parte ejecutante solicitó lo siguiente:

«1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva librar MANDAMIENTO DE

1.2. Pretensiones

4. La parte ejecutante solicitó lo siguiente:

«1. Muy comedidamente, le solicito a su señoría, se sirva librar MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi representado y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, fechado el 24 de Febrero de 2011 y CONFIRMADO por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCI ÓN B fechado el 18 de abril de 2013, en el proceso No. 2004-07344, por las siguientes sumas de dinero:

1.1. Por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 279.402.297,96), por concepto de INTERESES

CORRIENTES Y MORATORIOS DEL ARTICULO 176 Y 177 CCA.

1.2. Que en caso de que la entidad demandada alegue pago en cualquiera de las modalidades, se tenga para todos los efectos legales en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil.

1.3. Condenar a pagar a la demandada las costas y agencias en derecho del presente proceso».

1.3. El auto apelado

5. El Tribunal mediante auto del 29 de mayo de 2020 2 libró parcialmente el mandamiento de pago contra Colpensiones y a favor del señor Bernardo Guerrero

presente proceso».

1.3. El auto apelado

5. El Tribunal mediante auto del 29 de mayo de 2020 2 libró parcialmente el mandamiento de pago contra Colpensiones y a favor del señor Bernardo Guerrero Segura por la suma de $42.178.384.48, por concepto de intereses moratorios causados desde el 3 de agosto de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 2 de febrero de 2014 y desde el 8 de enero de 2015 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento) hasta el 30 de noviembre de 2015 (día anterior a la fecha de inclusión en la nómina).

6. Sostuvo el tribunal que e l demandante presentó con la demanda una liquidación de los intereses moratorios solicitados de manera ininterrumpida, sin tener en cuenta que hubo una cesación en su causación en el período comprendido entre el 3 de febrero de 2014 y el 7 de enero de 2015, comoquiera que la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue presentada el 8 de enero de 2015.

2 Fls 93-105 el expediente3

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021)

Demandante: Bernardo Guerrero Segura

7. Que siguiendo la Resolución 009958 de 16 de mayo de 2001, con la cual se reconoció la pensión de sobreviviente s del ejecutante, se establecieron las diferencias pensionales indexadas desde el 22 de noviembre de 1997 (fecha de efectividad de la pensión de sobreviviente) al 3 de agosto de 2013 ( día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia ), teniendo como resultado la suma de

diferencias pensionales indexadas desde el 22 de noviembre de 1997 (fecha de efectividad de la pensión de sobreviviente) al 3 de agosto de 2013 ( día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia ), teniendo como resultado la suma de $351.074.783,06. A dich o monto le fue ron descontados los aportes a salud por $36.324.421,32. Por lo que el capital sobre el cual se realizó el cálculo de los intereses moratorios que reclamó el ejecutante fue por la suma de $314.750.361,73.

8. Que la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial el 8 de enero de 2015, es decir, transcurridos los 6 meses siguientes desde la ejecutoria de la sentencia. De manera que, los intereses se causaron desde el 3 de agosto de 2013 (día siguiente luego de la ejecutoria de la sentencia) al 2 de febrero de 2014 y del 8 de enero de 2015 (fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento) al 30 de noviembre de 2015 (día anterior a la inclusión en nómina).

9. Así las cosas, teniendo en cuenta por una parte los valores que Colpensiones le canceló al ejecutante en la Resolución GNR 359391 del 13 de noviembre de 2015, por concepto de su pensión de sobreviviente s, y por la otra, la reliquidación de los valores adeudados realizados por la contadora de la Corporación sostuvo el tribunal

que:

  1. Hubo una diferencia de $42.747.477,08 COP entre lo que canceló Colpensiones a la parte actora por concepto de indexación de las diferencias pensionales ($136.346.634,00 COP) y el real monto de la deuda que debió cancelar
  1. Hubo una diferencia de $42.747.477,08 COP entre lo que canceló Colpensiones a la parte actora por concepto de indexación de las diferencias pensionales ($136.346.634,00 COP) y el real monto de la deuda que debió cancelar

($93.599.156,92 COP).

  1. En torno a los intereses moratorios, la liquidación realizada por la contadora arrojó la suma de $113.280.992,14 COP, a la que le fueron restados los rubros cancelados por Colpensiones en la Resolución de cumplimiento de la sentencia ($18.619.072.00), arrojando un valor subtotal de $94.661.920,14 COP.
  1. A la diferencia resultante entre la deuda total ($94.661.920,14 COP) y el pago realizado al ejecutante ($42.747.477,08 COP) , esto es, $51.914.443,06 COP , le fueron restados $9.736.058,59 COP adicionales correspondiente a los descuentos de salud de la liquidación realizada por la contadora del tribunal , lo que arrojó un total a cancelar por $42.178.384,48 COP.

10. Dichos cálculos fueron representados de la siguiente manera en la providencia en cita:4

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021)

Demandante: Bernardo Guerrero Segura

11. De modo que, según el tribunal de instancia, la deuda total de la entidad al ejecutante por concepto de intereses moratorios ascendía a $42.178.384,48 COP, monto por el cual fue librado el mandamiento de pago.

1.4. El recurso de apelación3

ejecutante por concepto de intereses moratorios ascendía a $42.178.384,48 COP, monto por el cual fue librado el mandamiento de pago.

1.4. El recurso de apelación3

12. El ejecutante apeló el auto de 29 de mayo de 2020 solicitando que se libre el mandamiento de pago por la suma de $213.258.229,59 en la forma solicitada.

13. Sostuvo que , para el cálculo de los intereses moratorios la contadora del tribunal tomó como valor la suma de $314.750.361,73 COP, a la fecha de ejecutoria de la sentencia ; no obstante, omitió incrementar los valores mensuales causados por la diferencia entre la pensión pagada y la ordenada, lo que en consecuencia modifica el valor mes a mes de cada mesada.

14. Que la interpretación realizada por el a quo, respecto a la cesación de los intereses moratorios difiere de lo indicado en el artículo 177 de CCA 4, pues este establece que desde la ejecutoria de la sentencia y dentro de los 6 meses siguientes, se puede radicar la solicitud de cumplimiento y cesa la causación de intereses hasta cuando se radique el cumplimiento. Luego entonces, comoquiera que la solicitud de cum plimiento del fallo judicial fue radicada en la entidad «el 23 de septiembre de 2013, teniendo una adición el 07 de octubre de 2013», no hubo una cesación de intereses moratorios.

15. Entorno a los descuentos en salud indicó que la contadora del tribunal de instancia yerra en las operaciones matemáticas finales, en las que resta un valor de $9.736.058,59 COP por concepto de aportes a salud, que fue el resultado de restar

15. Entorno a los descuentos en salud indicó que la contadora del tribunal de instancia yerra en las operaciones matemáticas finales, en las que resta un valor de $9.736.058,59 COP por concepto de aportes a salud, que fue el resultado de restar el valor total que consideró el tribunal que se debió descontar por aportes a salud sobre el total de la condena ($41.953.269,59 COP) y el valor descontado por la entidad ejecutada en la Resolución en la que consideró que le dio cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia ($32.217.211 COP).

16. Alega que, la indexación realizada por la contadora de la Corporación en la operación aritmética del descuento de salud no fue ordenado en la sentencia objeto

3 Fls 107-109 del expediente. 4 «ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la en tidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma».5

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura del título ejecutivo, pues solo ordenó la indexación de las diferencias pensionales , por lo que los cálculos realizados por Colpensiones sobre este particular se encuentran ajustados a derecho.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

del título ejecutivo, pues solo ordenó la indexación de las diferencias pensionales , por lo que los cálculos realizados por Colpensiones sobre este particular se encuentran ajustados a derecho.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

17. En atención a que la parte actora presentó recurso de apelación contra el auto de 19 de octubre de 20205, el mismo debe ser analizado y resuelto atendiendo íntegramente lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones que le fueron realizadas a dicha codificación por la Ley 2080 de 2021, comoquiera que esta última dispuso en su artículo 86 en lo atinente a su transición normativa que «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)».

18. Es competencia de esta corporación conocer del recurso mencionado de conformidad con lo establecido por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso que establece que es competencia del Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer en segunda instancia de «(…) las apelaciones de autos suscepciones de este medio de impugnación».

19. En ese sentido, antes de las modificaciones introducidas al artículo 243 del CPACA con el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que libra parcialmente el mandamiento de pago no se enlistaba de manera taxativa como auto apelable6, de manera que el fundamento para su conocimiento en este caso se encuentra en el artículo 321 numeral 4 del CGP, que establece, entre otras, como auto susceptible del recurso de apelación «el que niegue total o parcialmente el mandamiento de

manera que el fundamento para su conocimiento en este caso se encuentra en el artículo 321 numeral 4 del CGP, que establece, entre otras, como auto susceptible del recurso de apelación «el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)» . Dicha norma se hace aplicable en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a partir de la remisión normativa contenida en el artículo 306 del CPACA.

5 Folio 106 expediente digital. 6 «ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los

proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil».6

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021)

Demandante: Bernardo Guerrero Segura

20. Ahora bien, el artículo 125 del CPACA, sin la modificación realizada por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, disponía lo siguiente:

«ARTÍCULO 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite ; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica».

21. Del artículo citado se debe extraer que , previo a la Ley 2080 de 2021, el trámite frente a los recursos de apelación contra autos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dividía de la siguiente forma: i) por un lado, cuando su

frente a los recursos de apelación contra autos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dividía de la siguiente forma: i) por un lado, cuando su conocimiento fuera de jueces colegiados, s erían decididos en sala los autos que resuelven los asuntos que se encuentran enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA7; ii) por el otro, en los demás casos y de manera subsidiaria, es competencia del juez, magistrado, o en este caso despacho del consejero ponente, dictar los autos interlocutorios y de sustanciación adicionales que no se encuentren enlistados en el artículo 243 íb.

22. De esa forma, atendiendo que el asunto que se decide, a saber, la apelación del auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, no se enlista dentro de las opciones que taxativamente dispon ían los numerales 1 – 4 del artículo 243 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no se resuelve el auto que rechaza la demanda; se decreta una medida cautelar y resuelve un incidente de responsabilidad o desacato; se pone fin al proceso o aprueba una conciliación extra o judicial, el mismo debe resolverse de ponente.

23. Por otro lado, en cuanto a la procedencia del recurso, se advierte que el auto apelado fue proferido el 29 de mayo de 2020, notificado con anotación en estados el 16 de octubre de 20158 y el recurso fue presentado el 19 de octubre de 2015, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia recurrida. De modo que fue presentado dentro del término indicado en el numeral 2

decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia recurrida. De modo que fue presentado dentro del término indicado en el numeral 2 del artículo 244 del CPACA.

2.2. Problema jurídico

24. Le corresponde al despacho determinar lo siguiente:

7 «ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)». 8 Visible reverso del auto mediante el cual se libra mandamiento de pago folio 105.7

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura ¿si en este caso se configuró la cesación de la causación de los intereses moratorios por no presentarse la solicitud de cumplimiento de las sentencias base de ejecución dentro del plazo legal para ello?

¿si el tribunal debía incluir mes a mes las diferencias generadas por concepto de las mesadas pensionales desde la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina del ejecutante y, por lo tanto, calcular atendiendo esas diferencias los intereses moratorios?

¿si los descuentos por aportes en salud aplicados deben estar o no incluidos en el texto de la sentencia que se ejecuta y si los mismos deben ser actualizados?

intereses moratorios?

¿si los descuentos por aportes en salud aplicados deben estar o no incluidos en el texto de la sentencia que se ejecuta y si los mismos deben ser actualizados?

2.3 Del proceso ejecutivo

25. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

26. Señala el artículo 422 de la norma mencionada9 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:

  1. Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
  1. Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
  1. Los demás documentos que señale la ley.

27. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional y esta Corporación han reiterado que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, di cho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».10 [Negrillas de la Sala]

nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, di cho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».10 [Negrillas de la Sala]

9 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Consejo de Estado Sección Cuarta, auto de 30 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS; Sección Tercera, Subsección A. providencia de 23 de marzo de 2017, Radicación número: 6800123-33-000-2014-00652-01(53819), Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sección8

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021)

Demandante: Bernardo Guerrero Segura

28. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021)

Demandante: Bernardo Guerrero Segura

28. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga una obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

29. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos6.

30. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada11.

31. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.

2.4 Hechos probados

31. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.

2.4 Hechos probados

32. Antes de adoptar la decisión que corresponda, procederá el Despacho traer

a colación los siguientes hechos:

  1. El 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B12, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 2004 -07344 promovido por el señor Bernardo Guerrero Segura, contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones ) de la siguiente

manera:

«FALLA

Primero: Anúlense las Resoluciones Nos.009958 de mayo de 16 de 2001, 030926 de diciembre 27 de 2001, 000796 de junio 13 de 2002, 000563 de octubre 10 de 2003 y el oficio No. 14361 de agosto 19 de 2004, expedidos por el Instituto de Seguro Social, actos por medio de los cuales, el primero, reconoció al actor la pensión de sobrevivientes, cuya nulidad se ordena en forma parcial, en cuanto no

Segunda Subsección B, providencia de 11 de abril de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-0236201(2907-17), Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER; Sección Segunda Subsección A,

providencia de 19 de septiembre de 2024, radicado 70001 -23-33-000-2021-00207-01 (3593-2024), consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez 6 11001 0315 000 2023 00857 00, Auto de unificación jurisprudencial, 12 de septiembre de 2023. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de

2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (44652018) 12 Folio 2 cuaderno 1 proceso ejecutivo.9

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura computó en el ingreso base de liquidación todos los factores sobre los cuales se hicieron aportes en los diez años anteriores al fallecimiento de señora María Eugenia Ruiz de Guerrero (Q.E.P.D.). y los demás actos, que negaron reliquidación de dicha pensión que se le otorgó al señor BERNARDO GUERRERO SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.107.671 de Bogotá y se resolvieron los recursos incoados, respectivamente, en cuanto negaron la inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los f actores sobre los cuales se hicieron aportes en los diez años anteriores al fallecimiento de la señora María Eugenia Ruiz de Guerrero

(Q.E.P.D.).

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL liquidar en debida forma, reconocer y pagar al señor

años anteriores al fallecimiento de la señora María Eugenia Ruiz de Guerrero

(Q.E.P.D.).

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL liquidar en debida forma, reconocer y pagar al señor BERNARDO GUERRERO SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.107.671 de Bogotá, la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta como factores salariales los devengados por la causante en los diez últimos años anteriores al reconocimiento pensional, a saber: sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima semestral, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio, factores que se acreditaron en el proceso con la certificación visible de folios 33 a 40 y 50 a 57, los que no se incluyeron en su momento, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Al hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta lo ya pagado. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula:

R = Rh Índice Final Índice Inicial

Tercero. Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A

Cuarto.- Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C. P. C.

Quinto.- Por Secretaría, devuélvase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso (…)».

con lo dispuesto en el artículo 115 del C. P. C.

Quinto.- Por Secretaría, devuélvase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso (…)».

  1. El 18 de abril de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13 profirió fallo de segunda instancia confirmando la decisión de primera instancia. La cual quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 201314.
  1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones profirió la Resolución GRN 359391 el 13 de noviembre de 2015, «por medio del cual se reliquida una Pensión de Sobrevivientes en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B» 15. Lo anterior fue desarrollado en los siguientes

términos:

«RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B

13 Folio 22 cuaderno 1 proceso ejecutivo. 14 Folio 40 cuaderno 1 proceso ejecutivo. 15 Folio 43 cuaderno 1 proceso ejecutivo.10

Radicación: 25 000 2342000 2016 06030 01 (0845-2021) Demandante: Bernardo Guerrero Segura el 24 de febrero de 2011 y en consecuencia Reliquidar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RUIZ DE GUERRERO MARÍA

EUGENIA en los siguientes términos y cuantías:

1997 $944.240.00 1998 $1.111.182.00

sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RUIZ DE GUERRERO MARÍA EUGENIA en los siguientes términos y cuantías:

1997 $944.240.00 1998 $1.111.182.00 1999 $1.296.749.00 2000 $1.416.439.00 2001 $1.540.377.00 2002 $1.658.216.00 2003 $1.77

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