CE - Auto interlocutorio 25000234200020160621601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020160621601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022)
Demandante: Cristalería Peldar S.A.
Demandado: Colpensiones
Tema: Acepta desistimiento de pretensiones. No condena en costas.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho decide lo relativo al desistimiento de las pretensiones presentado por Cristalería Peldar S.A.
ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelad a por la Cristalería Peldar S.A; recurso que fue admitido el 14 de julio de 2022.
El 16 de enero de 2024 ,1 se presentó, memorial desistiendo de las pretensiones y solicitando que se dé por terminado el proceso en los términos del artículo 314 del CGP.
CONSIDERACIONES
El artículo 314 del CGP2 señala:
Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse
Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelaci ón de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […]
1 Índice 30 del aplicativo SAMAI. 2 Conforme a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes” (Negrillas intencionales).
Asimismo, el artículo 316 del CGP, señala que:
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá ab stenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá ab stenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favora ble ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. (Negrillas intencionales).
De acuerdo con lo anterior, la solicitud que presenta el apoderado de Cristalería Peldar S.A. satisface los requisitos exigidos en los artículos 316 y siguientes del Código General del Proceso; esto es los de:
- Oportunidad, por que aún no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso; - La manifestación la hace la parte interesada, véase que el apoderado tiene facultad para desistir3 y - El desistimiento se presenta de manera incondicional, esto es un desistimiento puro y simple.
Por lo anterior habrá de aceptarse el desistimiento.
Ahora, aunque el desistimiento no está condicionado a la no condena en costas, en este caso se considera, que no es procedente dicha condena, por las
Por lo anterior habrá de aceptarse el desistimiento.
Ahora, aunque el desistimiento no está condicionado a la no condena en costas, en este caso se considera, que no es procedente dicha condena, por las siguientes razones:
La Ley 1437 en el artículo 188 establecía que el Juez en la sentencia debería disponer sobre la condena en costas. Esta norma generó interpretaciones diversas acerca de si la condena procedía de manera objetiva o habría que tener en cuenta la conducta de la parte vencida.
Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos:
3 Ver folio 1 del expediente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022)
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En todo caso, la se ntencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (Negrilla para resaltar).
Si bien este cambio se introdujo para la se ntencia, la norma debe ser aplicada para el caso del desistimiento, pues al momento de analizar su procedencia, también se debe estudiar si la demanda se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.
Esto, porque puede ocurrir, que por un cambio de jurisprudencia o cualquier otra causa, la parte acepte voluntariamente que la demanda se presentó sin
también se debe estudiar si la demanda se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.
Esto, porque puede ocurrir, que por un cambio de jurisprudencia o cualquier otra causa, la parte acepte voluntariamente que la demanda se presentó sin fundamento legal y entonces mal puede condenarse en costas ante un acto de reconocimiento de esa conducta.
Se considera que no puede ser más gravosa la situación de la parte que desiste de las pretensiones, porque ve pocas probabilidades de éxito o por cualquier otra razón, que la de aquella que lleva hasta el final el litigio.
En otras palabras , insistir en que se debe condenar en costas cua ndo hay desistimiento de las pretensiones y no hacerlo cuando hay sentencia, es un contrasentido que generaría un efecto no buscado. Que el demandante queriendo desistir no lo haga porque va a ser condenado en costas de manera objetiva y prefiera esperar hasta la sentencia para evitar dicha condena.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así:
De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto norm ativo no se condenará en costas en esta instancia.
Por lo anterior, se abstendrá de condenar en costas y expensas a la parte demandante.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
esta instancia.
Por lo anterior, se abstendrá de condenar en costas y expensas a la parte demandante.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de Cristalería Peldar S.A. , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 316 y siguientes del Código General del Proceso .
Segundo: Sin condena en costas.Radicado: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022)
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Tercero: Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 para actuar como apoderada de Colpensiones de acuerdo con el poder general remitido. Del mismo modo, se reconoce personería a la abogada Yeliseth Carreño Quintero , identificada con cédula de ciudadanía 1.065.649.382 y tarjeta profesional 274.071, en los términos del poder especial visible a índice 27 de la plataforma
SAMAI.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, por Secretaría devolver el presente expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente