CE - Auto interlocutorio 25000234200020170088402
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020170088402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000-23-42-000-2017-00884-02 (3339-2025)
Demandante: Carmelo Darío Perdomo Cuéter
Demandado: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Temas: Recurso de queja. Nulidad procesal insaneable
Decisión: Declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de mayo de 2022 debido a que se configuró una nulidad procesal por falta de competencia por el factor funcional
El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , a través del cual se rechazó un recurso de apelación por extemporáneo.
I. Antecedentes
1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las
cual se rechazó un recurso de apelación por extemporáneo.
I. Antecedentes
1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 2989 del 21 de abril de 2016 y 5660 del 27 de junio de 2016 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio de las cuales se negó el pago de la prima especial de servicios que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra el primer acto mencionado, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) pagar a su favor el 30 % del salario básico que devengó entre el 30 de noviembre de 2002 y el 9 de agosto de 2015 , a título de prima especial de servicios ; ii) reconocer como factor prestacional el 30 % del salario que le f ue pagado como prima especial de servicios; iii) pagar los intereses moratorios legales; iv) condenar en costas a la entidad demandada; y v) dar cumplimiento a la sentencia de manera oportuna.
3. Como concepto de violación argumentó que los actos acusados infringieron normas superiores1, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que reglamentaron la prima especial de servicios que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, sobre la base de que esta corresponde a un 30 % adicional al salario, mas no una parte de este.
servicios que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, sobre la base de que esta corresponde a un 30 % adicional al salario, mas no una parte de este.
1 Artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 14 de la Ley 4.ª de 1992; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4 y 7 del Protocolo de San Salvador; 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo.Radicación: 25000-23-42-000-2017-00884-02 (3339-2025)
Demandante: Carmelo Darío Perdomo Cuéter
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4. Por auto del 9 de mayo de 2022, una conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda en tanto el actor interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 2989 del 21 de abril de 2016 de manera extemporánea ; en consecuencia, dispuso la terminación del proceso2.
5. El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior3, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 30 de enero de 20254.
6. Posteriormente, el actor formuló los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto del 30 de enero de 2025 , argumentado i) que el auto del 9
de 20254.
6. Posteriormente, el actor formuló los recursos de reposición y en subsidio queja contra el auto del 30 de enero de 2025 , argumentado i) que el auto del 9 de mayo de 2022 no fue notificado en debida forma porque no se insertó en el estado electrónico ni fue suscrito por la sala correspondiente; ii) que se vulneran sus derechos fundamentales si no se le da trámite al proceso, por lo que se debe revocar el auto que dispuso su terminación; y iii) que la Resolución 2989 del 21 de abril de 2016 no fue notificada conforme a los artículos 67 y 72 del CPACA, de modo que se estructuró la notificación por conducta concluyente cuando formuló la apelación5.
7. Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, la conjuez ponente decidió no reponer el auto del 30 de enero de 2025 y concedió el recurso de queja6.
8. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de queja por medio de aviso fijado el 24 de noviembre de
20257.
II. Consideraciones
9. Sería del caso verificar si el demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto del 9 de mayo de 2022 de manera oportuna; sin embargo, el despacho advierte que se configuró una nulidad procesal por falta de competencia por el factor funcional , situación que debe resolverse previamente en razón a que comporta una irregularidad insaneable.
10. Al respecto, se advierte que el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de
en razón a que comporta una irregularidad insaneable.
10. Al respecto, se advierte que el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades.
11. Ahora bien, los artículos 16, 138 (inciso primero) y 139 (inciso segundo ) del Código General del Proceso permiten comprender que la falta de competencia por el factor funcional constituye una causal de nulidad insaneable8,
2 Folios 106 a 109. 3 Folios 119 a 130 e índice 37 del aplicativo SAMAI del tribunal. 4 Folios 156 a 157 e índice 47 del aplicativo SAMAI del tribunal. 5 Folios 164 a 171 e índices 50 y 52 del aplicativo SAMAI del tribunal. 6 Folios 191 y 192 e índice 58 del aplicativo SAMAI del tribunal. 7 Índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 8 Al respecto, la Sección Tercera de esta corporación ha señalado: « De este modo, la improrrogabilidad de la competencia por los factores funcional y subjetivo impide la aplicación delRadicación: 25000-23-42-000-2017-00884-02 (3339-2025)
Demandante: Carmelo Darío Perdomo Cuéter
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3 ya que la competencia en relación con este aspecto es improrrogable y la providencia que se dicte mediando esa anomalía será nula.
Bogotá D.C. – Colombia
3 ya que la competencia en relación con este aspecto es improrrogable y la providencia que se dicte mediando esa anomalía será nula.
12. Adicionalmente, esta corporación ha precisado que la nulidad por falta de competencia por el factor funcional no solo se configura cuando el proceso es conocido por una autoridad judicial di stinta a la que debía resolver la instancia correspondiente según la organización jerárquica, sino también cuando una providencia es dictada por el magistrado ponente a pesar de que el legislador ha establecido que debía ser proferida por la sala respectiva, en tratándose de jueces colegiados9.
13. En ese contexto, conforme a los artículos 125 (numeral 2, literal g) y 243
(numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, los autos que pon gan fin al proceso deben ser dictados por la sala correspondiente cuando se profieran en primera instancia, tal como ocurre en este caso.
14. Es necesario poner de presente que el auto del 9 de mayo de 2022, que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda y dispuso la terminación del proceso, fue emitido por la conjuez ponente sin la participación de los demás integrantes de la sala, razón por la cual el trámite procesal está viciado desde la expedición de dicha providencia debido a una falta de competencia por el factor funcional , irregularidad que es insaneable según se explicó.
15. Así las cosas, ya que la anomalía anotada fue advertida por la parte demandante desde el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de terminación del proceso, y toda vez que los jueces de esta jurisdicción deben
explicó.
15. Así las cosas, ya que la anomalía anotada fue advertida por la parte demandante desde el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de terminación del proceso, y toda vez que los jueces de esta jurisdicción deben ejercer un control de legalidad en cada etapa procesal, a fin de corregir los vicios que generen nulidades, el despacho se abstendrá de resolver el recurso de queja y, en su lugar, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de mayo de 2022, incluyendo dicha providencia, a fin de que se rehaga la actuación
principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes. En ese sentido, el carácter improrrogable de la competencia por los criterios citados se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que es insaneable. Así mismo, esta Corporación ha considerado que la causal de nulidad por falta de competencia funcional “no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente”. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “(…) carece de competencia funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva Sala”. En suma, las
indicado que “(…) carece de competencia funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva Sala”. En suma, las mencionadas Corporaciones han sostenido que el vicio derivado de la falta de competencia funcional no solo se configura en un plano vertical, cuando se desconoce cuál es la autoridad llamada a decidir en primera, segunda o única instancia, sino también en un p lano horizontal, como ocurre cuando una decisión que debe ser adoptada por la Sala es proferida por el magistrado ponente, es decir, cuando la decisión debiendo ser adoptada por un cuerpo colegiado la profiere solo uno de sus integrantes . Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, auto del 13 de agosto de 2025, expediente 72.207. 9 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, autos de ponente del 31 de enero de 2025 y 26 de septiembre de 2025, proferidos dentro de los expedientes 25000 -23-42-000-2019-01158-01 (4841 -2024) y 66001-23-33-0002018-00597-02 (2150 -2025), respectivamente; y ii) Sección Tercera, Subsección A, autos de ponente del 13 de agosto de 2025, proferidos dentro de los expedientes 05001 -23-33-000-202401100-02 (72.207) y 08001-23-33-000-2014-00366-02 (73.056).Radicación: 25000-23-42-000-2017-00884-02 (3339-2025)
Demandante: Carmelo Darío Perdomo Cuéter
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4 desde entonces.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto del 9 de mayo de 2022, proferido por la conjuez ponente, incluyendo dicha providencia. En consecuencia, SE ORDENA a la autoridad judicial de primera instancia pronunciarse nuevamente sobre las excepciones previas que planteó la entidad accionada en la contestación de la demanda, con la prevención de que la nueva decisión debe adoptarse por la sala correspondiente si ella conlleva la terminación del proceso.
SEGUNDO. Una vez ejecutoria da la presente providencia, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.