CE - Auto interlocutorio 25000234200020170145501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020170145501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado : 25000-23-42-000-2017-01455-01 (4995-2023)

Demandante : Gabriel Garzón Munar

Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES) Medio de control : Ejecutivo Tema : Apelación auto que modifica liquidación crédito Decisión : Confirma decisión

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2022, por el cual, se improbó la liquidación del crédito presentada, aprobando en su lugar la realizada por el Despacho.

I. CUESTIÓN PRELIMINAR

El Despacho encuentra que, el recurrente incumplió con el deber contenido en el numeral 14 de la Ley 1564 de 20121, en adelante CGP, en concordancia con el inciso segundo del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, en adelante (CPACA), conducta replicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al omitir el traslado del escrito contentivo del recurso a la parte no recurrente.

En cuanto al trámite del recurso, determina el inciso segundo, del numeral tercero del artículo 244 del CPACA:

1 «[…]

14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico

artículo 244 del CPACA:

1 «[…]

14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. […]»Numero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones 2 «ARTÍCULO 244.2 Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

En relación con el traslado y la forma en que debe hacerse expresa el artículo 201 A del

CPACA:

«ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la co pia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.»

Analizada la anterior situación, es pertinente realizar el control de legalidad establecido en

siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.»

Analizada la anterior situación, es pertinente realizar el control de legalidad establecido en los artículos 207 y 208 del CPACA, que remiten al artículo 133 del CGP, que, en su numeral 6, establece como causal de nulidad de la actuación omitir la oportunidad para descorrer el traslado del recurso.

No obstante, lo anterior se considera que la potencial nulidad fue saneada, toda vez que la contraparte (Colpensiones), no se pronunció oportunamente frente a la omisión del traslado, inclusive en fecha 28 de noviembre de 2022 3, allegó solicitud de impulso , sin elevar manifestación al respecto, lo cual , tampoco hizo posterior a ser notificada del auto que , concedía la alzada. En consecuencia, se entrará a decidir de fondo.

II. ANTECEDENTES

2.1 Demanda4

Presentada la demanda, a través de apoderado judicial, el 27 de marzo de 2017, solicita librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las sumas reconocidas en sentencia de fecha 07 de febrero de 2013,

2 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=41249 3 Ver índice samai 58, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Ver índice samai 2, expediente digital, archivo “003Demanda”Numero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección

“A”.

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección

“A”.

Se solicita ordenar el pago de los siguientes valores:

«3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETENCIENTOS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($54,700,128.06) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas pagadas, liquidadas desde el 27 de febrero de 2009 a la fecha de presentación de esta demanda.

3.2 Por las diferencias de mesadas, generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla integralmente la misma.

3.3 Por una suma que no podrá ser inferior a DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($2,342,016.27) MCTE, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 7 de febrero de 2009 al 7 de marzo de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia).

3.4 Por una suma que no podrá ser inferior a DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($17,610,039.09) MCTE, por concepto de los intereses que trata el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A., liquidados desde el 8 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, que corresponden a los intereses causados y no pagados respecto del

intereses que trata el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A., liquidados desde el 8 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, que corresponden a los intereses causados y no pagados respecto del pago efectuado en la resolución GNR 85162 del 18 de marzo de 2016.

3.5 Por los intereses moratorios que trata el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A., los cuales se están causando desde el 08 de marzo de 2014, hasta el día en que, se verifique el pago total de la condena, calculados sobre las diferencias de mesadas adeudadas.

3.6. Por las sumas que asciendan a costas y agendas en Derecho, a la que, deberá condenarse a Colpensiones.»

2.2 Aspectos cronológicos y procesales

Se concreta que, i) La sentencia quedó ejecutoriada el 07 de marzo de 2014; ii) en aplicación inciso segundo del artículo 192 del CPACA, es ejecutable (10) meses a partir de la ejecutoria (07 de enero de 2015); iii) conforme el numeral 2, del literal k del artículo 164 del CPACA , el termino de caduci dad, (5) años para la a cción ejecutiva venció el 07 de enero de 2020; iv) la demanda se presentó en oportunidad el 27 de marzo de 2017.

2.3 Título base de ejecución

Lo constituye el fallo de primera instancia de fecha 07 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, dentro delNumero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones

4

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, dentro delNumero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones 4 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

25000234200020120015300 que, resolvió:

«CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reliquidar la pensión de jubilación del señor GARBIEL GARZON MUNAR en cuantía equivalente del 75% del promedio de salaries devengados en el último a ño de servicios prestados incluyendo como factores salariales la asignación básica, 1/12 gastos de representación, 1/12 de prima técnica, 1/12 prima de antigüedad, 1/12 bonificación de s ervicios, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima semestral y 1/12 de vacaciones.

En el evento que, la actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que, se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación.»

2.4 El mandamiento de pago5

Librado a través de auto del 07 de noviembre de 2017, se ordenó pagar los siguientes conceptos:

«a) Por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL

OCHOCIENTOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($32,878,800.22) MCTE correspondiente

conceptos:

«a) Por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($32,878,800.22) MCTE correspondiente a las diferencias generadas en las mesadas pensionales de la actora para el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 7 de marzo de 2014 (fecha de la ejecutoria de la sentencia)

b) Por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($2,342,016.27) MCTE, por concepto de la indexación de los TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($32,878,800.22) MCTE, para el periodo comprendido entre 27 de febrero de 2009 y el 7 de marzo de 2014 (fecha de la ejecutoria de la sentencia)

c) Por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($17,610,039.09) MCTE, por concepto de intereses de mora sobre el capital indexado de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($35,220,816.49) MCTE., generados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial 7 de marzo de 2014 y la fecha en que, se pagó parcialmente la condena judicial -30 de abril de 2016-.

d) Por las diferencias que , se presentan mes por mes en las mesadas pensionales a partir del

fecha en que, se pagó parcialmente la condena judicial -30 de abril de 2016-.

d) Por las diferencias que , se presentan mes por mes en las mesadas pensionales a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia -7 de marzo de 2014 - y hasta la fecha en que, se cumpla totalmente con la misma.

e) Por los intereses moratorios que, generen mes por mes por las diferencias que, se presenten en las mesadas pensionales a partir del memento de la ejecutoria de la sentencia -7 de marzo de 2014 - y hasta la fecha en que, se cumpla totalmente con la misma.»

5 Ver índice samai 2, expediente digital, archivo “012AutoQueLibraONiegaMandamientoDePago”Numero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones 5 2.5 Sentencia de primera instancia6 – proceso ejecutivo

El 19 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de primera instancia dispuso:

«PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO propuesta por la ejecutada.

SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN5I0NES -COLPENSIONES-, en los términos del mandamiento de pago y la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.»

2.6 Providencia recurrida7

La integra el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Administrativo

TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.»

2.6 Providencia recurrida7

La integra el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que, dispuso:

«PRIMERO. IMPROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante por $168.522.745,71 y APROBAR la efectuada por el Despacho por CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($111.317.576,25).»

Dentro de los argumentos relevantes, se advirtió que, las diferencias en las mesadas pensionales liquidadas por el ejecutante son correctas, pero los descuentos por concepto de salud solamente se practicaron sobre las diferencias en las mesadas ordinarias y no en las adicionales, aun cuando las cotizaciones se practican sobre la totalidad de los ingresos del pensionado. Por tanto, como la determinación de lo adeudado por diferencias en las mesadas pensionales es la base para la liquidación de la indexación y los intereses, se procedió a reliquidar el crédito presentado los siguientes valores:

Total, Retroactivo $ 74.832.570,33 Descuentos de salud 12% $ 8.979.908,44 Total, Diferencias - Mesadas adeudadas $ 65.852.661,89

A partir de la cifra obtenida, y teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo se procede a indexar las diferencias entre el 28 de febrero de 2009 y el 07 de marzo de 2014, aplicando

A partir de la cifra obtenida, y teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo se procede a indexar las diferencias entre el 28 de febrero de 2009 y el 07 de marzo de 2014, aplicando

6 Ver índice samai 2, expediente digital, archivo “036SentenciaQueDecideExcepcionesYOrdenaSeguirLaEjecucion” 7 Ver índice samai 52, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto imprueba liquidaciónNumero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones 6 la base de IPC 2008 - 20188, según la metodología utilizada por el DANE para su cálculo9 y a continuación se liquidan los intereses ordenados.

2.7 Del recurso de apelación10

Presentada la apelación el 22 de noviembre de 2022, se argumenta lo siguiente:

  • Respecto de la liquidación de las diferencias pensionales posteriores a la sentencia, aduce que , el Despacho omite que, las mesadas se siguen y se seguirán causando hasta el día en que, se nivele la pensión de forma correcta, por tanto, la liquidación del crédito debe contener las diferencias de mesadas hasta el día en que, efectivamente se haga el pago de la obligación.
  • En relación con los descuentos de salud , sobre las me sadas pensionales adicionales, arguye que , las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% al pago de la cotización de los pensionados en salud, por cuanto, existe norma expresa que , así lo dispone, siendo esta el artículo 5° de la ley 43 de 1984, según el cual, a los pensionados por jubilación,

en salud, por cuanto, existe norma expresa que , así lo dispone, siendo esta el artículo 5° de la ley 43 de 1984, según el cual, a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y similares no se les puede descontar de la mensualidad adicional el aporte para salud.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con

8 https://www.banrep.gov.co/economia/pli/IPC_total_nacional.xlsx 9 Tomado de la página del banco de la republica https://www.banrep.gov.co/es/print/pdf/node/59506, se expresa en el documento que “…, desde 1954, el diseño y producción del IPC es encargado al DANE, que implementa cambios metodológicos y conceptuales que permitan tener una mejor medida de los cambios en los precios de los bienes y servicios de consumo final de los hogares. Sin embargo, no fue sino hasta 1968 cuando a través del Decreto 3167 del 26 de diciembre, se ordenó explícitamente que el DANE debía “establecer índices de precios al nivel de productor, del distribuidor y del consumidor, de los principales bienes y servicios, realizar el levantamiento y publicar periódicamente el resumen de los resultados obtenidos”

Desde entonces, el IPC ha sido calculado por el DANE y ha realizado actualizaciones metodológicas regulares, que desde 1979 s e realizan cada 10 años, lo que garantiza qu e su producción cumple con las recomendaciones y estándares internacionales y procura mantener la canasta de bienes y servicios sobre los cuales se toman precios actualizada de acuerdo con el patrón de consumo d e los hogares.

realizan cada 10 años, lo que garantiza qu e su producción cumple con las recomendaciones y estándares internacionales y procura mantener la canasta de bienes y servicios sobre los cuales se toman precios actualizada de acuerdo con el patrón de consumo d e los hogares.

10 Ver índice samai 57, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Recurso apelaciónNumero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones 7 el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

3.2 Procedencia y oportunidad del recurso

Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales qu e, lo regulan , siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable el auto que, aprueba o modifica la liquidación del crédito cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

3.3 Trámite del recurso

Al respecto, se tiene que, i) la p rovidencia recurrida se notificó por estado el 18 de noviembre de 202211, ii) La ejecutoria transcurrió entre el 21 y 23 de noviembre de 2022, iii) el recurso se present ó el 22 de noviembre de 2022 , i v) El Despacho de primera

noviembre de 202211, ii) La ejecutoria transcurrió entre el 21 y 23 de noviembre de 2022, iii) el recurso se present ó el 22 de noviembre de 2022 , i v) El Despacho de primera instancia omitió el traslado a l escrito contentivo de l recurso, no obstante, como se manifiesta en el punto uno de esta providencia, la falencia se entiende subsanada , v) el auto de fecha 21 de agosto de 202412, concedió la apelación en el efecto diferido.

3.4 Problema jurídico

Radica en definir si el auto que, dispuso improbar la liquidación presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, aprobar la realizada por el Despacho, atendió la normatividad legal y los parámetros establecidos en el título base de ejecución contenido en la sentencia del 07 de febrero de 2013, al aplicar descuentos por concepto de porcentaje de cotización al sistema de salud, sobre las mesadas pensionales adicionales.

3.5 Requisitos Indispensables para la viabilidad del recurso

11 Ver índice samai 55, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca

12 Ver índice samai 55, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca auto concede recurso de apelaciónNumero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones

8 Por tal, se han de entender el cumplimiento de exigencias legales y formarles que, posibilitan su trámite, haciendo procedente su revisión.

En el caso concreto, se debe mantener la línea argumentativa según la cual, en virtud del

8 Por tal, se han de entender el cumplimiento de exigencias legales y formarles que, posibilitan su trámite, haciendo procedente su revisión.

En el caso concreto, se debe mantener la línea argumentativa según la cual, en virtud del principio de remisión normativa, al trámite de los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se deben aplicar las reglas de los artículos 422 y siguientes del CGP . En tal sentido, los artículos 320 a 321 de dicho estatuto procesal , precisan los fines y el alcance de la apelación, el interés para interponerla, la procedencia del recurso y la oportunidad y requisitos, en los siguientes términos:

«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; […].»

«Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.»

«Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

[…]»

Ahora bien, todo recurso, debe cumplir ciertas exigencias de tipo formal sobre las cuales ha expresado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco13, que:

«Esos requisitos son concurrentes necesarios, es decir, que todos deben reunirse y basta que falte tan solo uno de ellos para que se niegue el trámite del mismo o, iniciada la actuación, se disponga su terminación ante s de llegar a decidir el respectivo recurso y son, a saber: la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir; la procedencia del mismo; la oportunidad de su interposición; la sustentación del recurso y la observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de deserción del mismo.»

13 López Blanco, H. F. (2017). Código General del Proceso: Parte General. Bogotá: DUPRE Editores, pp. 769Numero interno: 4995-2023

declaratoria de deserción del mismo.»

13 López Blanco, H. F. (2017). Código General del Proceso: Parte General. Bogotá: DUPRE Editores, pp. 769Numero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones

9 Por encontrar implícitamente cumplidos algunos requisitos, en esta oportunidad se concentrará el Despacho, en la regla de sustentación del recurso. 14 El maestro López Blanco, referente al requisito de procedencia ha expresado:

«Teniendo en cuenta los diversos tipos de providencias que se dictan y las instancias en que se profieren, el legislador señala como adecuados ciertos recursos en contra de ell as, de modo que, debe el abogado tener el máximo cuidado en emplear el recurso que corresponde, debido a que, si por equivocación se interpone un recuso no previsto por la ley, es decir, un recurso improcedente, es deber del juez negar su trámite […]»

Referente al requisito de sustentación manifiesta:

«Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. Así, por ejemplo, la reposición debe ser sustentada por escrito, u oralmente si es en audiencia, la casación mediante una demanda, la revisión igualmente; también la súplica, en suma, ha sido criterio de nue stro legislador no dejar en un plano puramente hipotético el saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez.

un plano puramente hipotético el saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez.

Se encuentra así que, si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido. Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que, en los restante s recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis, como se verá en el estudio de cada recurso en particular»

En esa línea, la Sección Segunda, Subsección B 15, de esta corporación, ha expresado que: «Al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que, el superior revise los posibles errores en que, se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar 16:

“Esta Corporación ha sostenido que, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en

instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que, no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo

14 Ibídem, pp. 775 y 776

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2024, radicación 63001-23-33-000-202000032-01 (2251-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicación: 08001-23-31-000-2006-0042001(1832-15).Numero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones 10 tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia

[…]»

3.6 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Demandada: Colpensiones 10 tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia

[…]»

3.6 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017 17, en la que, se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito.

En principio , l a Jurisdicción Contencioso - Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que, se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria.

Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuacione s que , se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.

Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8018 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que, tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de

General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que, tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que , le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.

El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que , sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones.

17 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de may o de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 18 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.Numero interno: 4995-2023

Demandante: Gabriel Garzón Munar

Demandada: Colpensiones

11

Por cuenta del conten ido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado19, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...