CE - Auto interlocutorio 25000234200020170271102
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020170271102
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-02711-02 (3947-2023) Demandante: Mery Emilce Rojas Gutiérrez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Tema: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema 1: carga argumentativa de la solicitud probatoria. Subtema 2: decreto de pruebas de oficio. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede este despacho a decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez dentro del trámite de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez presentó solicitud de pruebas en segunda instancia, consistente en que se oficie a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo correspondiente, pues el incorporado dentro del trámite de primera instancia pertenece a una persona distinta. 2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia 1. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 20221, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró configurada
la existencia de un contrato realidad entre la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión judicial, ambas partes interpusieron recurso de apelación2. Concretamente, la demandante sostuvo que se incurrió en un error en el cómputo de los tiempos durante los cuales prestó sus servicios como auxiliar de enfermería. En su escrito, también señaló que: 1 Samai Tribunal, expediente digital, índice 36. 2 Samai Tribunal, expediente digital, índices 45 y 46.2
Radicado: 25000-23-42-000-2017-02711-02 (3947-2023) Demandante: Mery Emilce Rojas Gutiérrez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
al observar el expediente, se encuentra que se cometió un error gravísimo por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (Hospital la Victoria III ESE) al allegar el expediente administrativo de una señora llamada ALEJANDRA MARIA MENDOZA NOVOA, y no de la demandante […] No siendo suficiente con ello, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […] no se dio cuenta de este error, por lo que no tenía más pruebas para tener en cuenta que las aportadas por la suscrita dentro de la demanda, dejando a un lado la evaluación del expediente administrativo que es indispensable en estos procesos […]. 2. En ese sentido, solicitó que se oficiara a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE para que allegara el respectivo expediente administrativo. Asimismo, presentó un derecho de petición dirigido a dicha entidad para los efectos antes señalados, dos certificaciones contractuales —una del 5 de febrero de 2016 y otra del 16 de marzo de 2023—, y el acta de prórroga de un contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante. Tiempo después, mediante memorial del 24 de mayo de 20233, la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez allegó el expediente administrativo y otro certificado en un CD. 2.2. Trámite procesal 3. Por medio de auto del 9 de agosto de 20244, este despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes y dispuso que, una vez ejecutoriada esa providencia judicial, se ingresara el expediente para emitir un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. CONSIDERACIONES 3.1. Aspecto previo 4. A través de memorial del 13 de agosto de 20245, Luis Óscar Galves Mateus, en su
artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3. CONSIDERACIONES 3.1. Aspecto previo 4. A través de memorial del 13 de agosto de 20245, Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de «Agente Especial - Interventor» de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, allegó la Resolución 2024420000003568-6 del 7 de mayo de 20246, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa de la entidad. De igual manera, indicó que debían suspenderse, en el estado en que se encontraran, los procesos ejecutivos adelantados en su contra. 3 Expediente físico, fl. 331, CD. 4 Samai, expediente digital, índice 11. 5 Samai, expediente digital, índice 14. 6 Ibidem.3
Radicado: 25000-23-42-000-2017-02711-02 (3947-2023) Demandante: Mery Emilce Rojas Gutiérrez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
5. Posteriormente, mediante memorial del 7 de octubre de 20247, se aclaró que la suspensión pedida solo resulta aplicable a los procesos ejecutivos que se adelantan en contra de la entidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, circunstancia que no se configura en este caso. Por ende, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que la solicitud de suspensión del proceso fue rectificada al precisarse que el asunto de la referencia no corresponde a un proceso ejecutivo. Adicionalmente, del análisis del acto administrativo que ordenó la intervención se advierte que esta fue dispuesta hasta el 6 de mayo de 20258. 3.2. Competencia 6. Este despacho es competente para resolver la solicitud probatoria presentada por la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez dentro del trámite de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1259 y en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA10. 3.3. Oportunidad 7. El inciso 4 del artículo 212 del CPACA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia puede presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En ese orden, debe precisarse que, aunque la petición probatoria fue formulada con anterioridad a la expedición de dicho auto, tal circunstancia no la torna extemporánea por sí misma, dado que la parte solicitante, en cualquier caso, mostró su interés en ejercer una actividad probatoria en esta instancia, incluso antes de la oportunidad. Sostener una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.4. Problema Jurídico 8. En primer lugar, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema
una interpretación distinta implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto. 3.4. Problema Jurídico 8. En primer lugar, y con el fin de determinar si hay lugar a acceder a la solicitud de pruebas en segunda instancia, este despacho se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 7 Samai, expediente digital, índice 21. 8 «ARTÍCULO 1. ORDENAR la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. identificada con Nit 900.959.051-7. por el término de un (1) año es decir desde el 7 de mayo de 2024 hasta el 6 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución» (negrillas fuera del texto). 9 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas […] PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».4
Radicado: 25000-23-42-000-2017-02711-02 (3947-2023) Demandante: Mery Emilce Rojas Gutiérrez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
9. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba, y al menos uno de los eventos estipulados en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA? 10. En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, se negará la solicitud probatoria presentada por la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez, pues su planteamiento se habría limitado a cuestionar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la ausencia del expediente administrativo correspondiente. En ese caso, se deberá responder lo siguiente: 11. ¿Procede el decreto de oficio del expediente administrativo de la demandante, en atención a que el allegado pertenece a una persona distinta, a fin de contar con todos los elementos fácticos relevantes para resolver la controversia? 3.5. Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 12. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos: ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin
terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.5
Radicado: 25000-23-42-000-2017-02711-02 (3947-2023) Demandante: Mery Emilce Rojas Gutiérrez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 13. La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas»11. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante CGP)12. En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA13. 14. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas14. Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estarían en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.6. Caso concreto 15. La señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez pidió que se decretara como prueba la incorporación del expediente administrativo,
de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometería el principio de imparcialidad. 3.6. Caso concreto 15. La señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez pidió que se decretara como prueba la incorporación del expediente administrativo, tres certificaciones contractuales y el acta de prórroga de un contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante. En primer lugar, debe advertirse que el certificado del 5 de febrero de 2016 ya obra en el proceso, como se puede verificar en el folio 165 del expediente físico. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre ese documento, dado que no es posible considerar como solicitud aquello que ya integra el acervo probatorio. 16. Respecto de los demás documentos aportados, se observa que la solicitud para incorporarlos al proceso no cumple con la carga argumentativa exigida. No se 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván
Juan Enrique Bedoya Escobar. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.6
Radicado: 25000-23-42-000-2017-02711-02 (3947-2023) Demandante: Mery Emilce Rojas Gutiérrez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
expuso razón alguna que permitiera establecer que se tratara de alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA. La señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez se limitó a cuestionar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la ausencia del expediente administrativo correspondiente. En consecuencia, se negará la solicitud de pruebas en segunda instancia. 17. Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA dispone que, durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad demandada debe allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder15. No obstante, este despacho observa que, en el término aludido, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE allegó el expediente administrativo de una persona distinta a la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez16, circunstancia que pasó inadvertida en el trámite de primera instancia. 18. Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA17, este despacho incorporará de oficio el expediente administrativo referido, pues es un medio de prueba conducente, pertinente y útil para resolver la controversia judicial. Adicionalmente, es necesario porque se relaciona con el objeto del litigio y es fundamental contar con él para adoptar la decisión que en derecho corresponda, asegurando una decisión final que abarque todos los elementos fácticos relevantes. 19. Aunque la demandante allegó su expediente administrativo a través de memorial del 24 de mayo de 2023, lo cierto es que, al ingresar al
archivo, no es posible visualizar ninguno de los documentos que afirma contener18. Así las cosas, se oficiará a la entidad demandada para que allegue el correspondiente expediente administrativo, en el cual consten todos los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios que la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez suscribió con la entidad demandada. Por último, dentro del término de ejecutoria de este auto, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que sean indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. 15 «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […] PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. […]». 16 Sobre el particular, debe anotarse que el expediente administrativo allegado corresponde a la señora Alejandra María Mendoza Novoa. Expediente físico, fl. 232, CD. 17 «ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. [...] Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar
sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. […] En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». 18 Expediente físico, fl. 331, CD.7
Radicado: 25000-23-42-000-2017-02711-02 (3947-2023) Demandante: Mery Emilce Rojas Gutiérrez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE
3.7. Conclusión 20. La solicitud probatoria presentada será negada, en la medida en que uno de los documentos requeridos ya obra en el expediente y, respecto de los demás, no se acreditó ninguno de los supuestos previstos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA. Sin embargo, dado que el expediente administrativo allegado en primera instancia no corresponde al de la demandante, este despacho incorporará de oficio dicha prueba y oficiará a la entidad demandada para que remita el que realmente corresponde, en el que consten todos los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios que la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez suscribió con la entidad demandada. 21. Por último, la abogada Katherine Martínez Rueda allegó renuncia al poder conferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE19, por lo que se requerirá a la entidad para que designe a un nuevo apoderado judicial en los términos del artículo 160 del CPACA20. Ahora bien, también se presentaron renuncias al poder suscritas por las abogadas Yaneth Alexandra Bendeck Bendeck y Olga Lucía Barrera García21; no obstante, debe advertirse que ellas nunca aportaron poder conferido para representar los intereses de la entidad demandada, razón por la cual no habrá pronunciamiento sobre el particular. Por las razones expuestas, este despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: INCORPORAR como prueba de oficio el expediente administrativo de la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez, en el que consten todos los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, con fundamento en las consideraciones de esta providencia. TERCERO: OFICIAR, por Secretaría de esta Sección, a la Subred Integrada
Mery Emilce Rojas Gutiérrez, en el que consten todos los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, con fundamento en las consideraciones de esta providencia. TERCERO: OFICIAR, por Secretaría de esta Sección, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE para que, dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de esta providencia, allegue con destino a este proceso copia del expediente administrativo de la señora Mery Emilce Rojas Gutiérrez, en el que consten todos los extremos temporales de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad. 19 Samai, expediente digital, índice 6. 20 «ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. [...] Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo». 21 Samai, expediente digital, índices 8 y 25.8
Radicado: 25000-23-42-000-2017-02711-02 (3947-2023) Demandante: Mery Emilce Rojas Gutiérrez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE CUARTO: Una vez se allegue la prueba solicitada, CORRER traslado de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. QUINTO: ACEPTAR la renuncia de la abogada Katherine Martínez Rueda, identificada con cédula de ciudadanía 63.539.232 y tarjeta profesional 158.398 del CSJ, al poder conferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE. SEXTO: REQUERIR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE para que nombre a un nuevo apoderado judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 160 del CPACA. SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, siempre que no haya pruebas pendientes por practicar, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM