CE - Auto interlocutorio 25000234200020170276201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020170276201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023)
Demandante: Edison Salazar Bonilla
Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión , Universidad Nacional de
Colombia y Nación – Ministerio de Educación Nacional
Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de octubre de 2020 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Edison Salazar Bonilla , por intermedio de apoderado, present ó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1. El señor Edison Salazar Bonilla , por intermedio de apoderado, present ó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Como pretensión principal e independiente, que se declare la nulidad del acto administrativo de reclasificación de puntajes a través del acto de publicación de resultados definitivos ponderados, con fecha del 12 de diciembre de 2016, en el marco de la convocatoria pública regulada por la Resolución 1606 de 2016, proferida por la Universidad Nacional de Colombia. (fls.3 & 5)
SEGUNDA: Consecuencialmente de la pretensión anterior y por decaimiento, se declare la nulidad del acto administrativo de comunicación de elección de SUZY SIERRA RUIZ, como miembro que integra la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión como representante por parte de la Sociedad Civil, proferido en diciembre de 2016, por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
(fls.3 & 5)
TERCERA: Consecuencialmente de la pretensión anterior y/ por decaimiento, se
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras
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declare la nulidad del acto administrativo de posesión de SUZY SIERRA RUIZ, como miembro que integra la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión como representante por parte de la Sociedad Civil, proferido por la ANTV
declare la nulidad del acto administrativo de posesión de SUZY SIERRA RUIZ, como miembro que integra la Junta Nacional de Televisión de la Autoridad Nacional de Televisión como representante por parte de la Sociedad Civil, proferido por la ANTV y con fecha del 21 de diciembre de 2016. (fls.3 & 5)
CUARTA: Como consecuencia independiente de la pretensión N° 1, se profiera acto administrativo de reclasificación de puntajes, de acuerdo a lo consagrado en la Resolución 1606 de 2016.
QUINTA: Como consecuencia independiente de la Pretensión N° 2, se profiera acto administrativo de comunicación de elección de EDISON SALAZAR BONILLA , como miembro integrante de la Junta Nacional de Televisión de la ANTV como representante de la Sociedad Civil.
2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que (i) se dé cumplimiento a los términos dispuestos por la convocatoria inicial regulada por la Resolución 1606 de 2016 de la Universidad Nacional de Colombia y a los puntajes que se obtuvieron ; (ii) se nombre al demandante y se le dé legal posesión como integrante de la junta nacional de televisión de la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV); (iii) se le paguen los emolumentos salariales y prestacionales dejados de recibir hasta cuando asuma el cargo; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.
3. La referida demanda fue radica el 8 de junio de 2017 2 y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 15 de septiembre de 20 173, en el que se ordenó notificar al rector de la Universidad
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 15 de septiembre de 20 173, en el que se ordenó notificar al rector de la Universidad Nacional de Colombia, al ministro de educación nacional, al director general de la ANTV y a la señora Suzy Sierra Ruiz; decisión que fue notificada personalmente a esta última, en condición de integrante de la junta de la ANT, el 1° de marzo de 2018 y por envío de mensaje de datos el 5 de abril del mismo año a los demás sujetos procesales4, contra la cual la ANTV interpuso recurso de reposición, resuelto en proveído del 5 de diciembre de 20185, en el sentido de confirmar el auto impugnado (notificado por estado del 12 de diciembre de 2018).
4. La Universidad Nacional de Colombia, e n el escrito de contestación de la demanda presentado el 25 de mayo de 20186, planteó la excepción previa de falta de legitimación por pasiva , al estimar que el contrato interadministrativo núm. 1317 de 2016, celebrado con el Ministerio de Educación Nacional, finalizó el 12 de diciembre de 2016, con la publicación del aspirante seleccionado de conformidad con el artículo 35 de la Resolución 1606 de 2016 ; por ende, «el acto administrativo de elección y posesión, no es competencia de la Universidad Nacional de Colombia por lo que a ella no […] se le puede exigir responsabilidad derivada de ellos », por lo que pide su desvinculación.
5. El 8 de junio de 2018 la señora Suzy Sierra Ruiz dio contestación a la demanda7 y allegó memorial8 en el que propuso las siguientes excepciones previas:
desvinculación.
5. El 8 de junio de 2018 la señora Suzy Sierra Ruiz dio contestación a la demanda7 y allegó memorial8 en el que propuso las siguientes excepciones previas:
2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, p. 3. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 179 y 181. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 185 a 195. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 615 a 621. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 305 a 333. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 509 a 555. 8 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 579 a 599.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras
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- Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida formulación de las pretensiones, po rque el acto administrativo definitivo, que concluyó el procedimiento de selección, no fue el informe de resultados, sino el de publicación del aspirante seleccionado, al ser el que crea una situación jurídica concreta. ii) Ineptitud sustantiva de la demanda por no individualizar los actos demandados, por cuanto, pese a que el acto de reclasificación de puntajes se
publicación del aspirante seleccionado, al ser el que crea una situación jurídica concreta. ii) Ineptitud sustantiva de la demanda por no individualizar los actos demandados, por cuanto, pese a que el acto de reclasificación de puntajes se demanda, lo cierto es que en el medio de control se controvierten los actos por los que la Universidad Nacional de Colombia consideró válida una pregunta y transformó la escala de calificación del resultado de la entrevista. iii) Falta de legitimación en la causa por activa, ya que el demandante no tiene la vocación de reclamar un derecho, pues bajo ninguna consideración hubiese sido el aspirante con mejor puntaje y, en consecuencia, seleccionado.
6. El 18 de diciembre de 2018, luego de ser decidido su recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, la ANTV presentó contestación9, en la que opuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva de esa entidad, dado que el acto expedido por esta es de ejecución, al limitarse a materializar los actos administrativos emitidos por la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional, que comunicaron la selección de la señora Sierra Ruiz y se estableció que ella era la que había obtenido el mayor puntaje en el proceso de selección, respectivamente. Además, opuso la excepción de caducidad , al superarse el término de 4 meses para la interposición del medio de control.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , de conformidad con el Decreto 806 de 2020, por medio de auto del 22 de octubre de 202010, declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , de conformidad con el Decreto 806 de 2020, por medio de auto del 22 de octubre de 202010, declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión.
8. Respecto de la caducidad de la acción, precisó que en este caso se demanda la nulidad del acto administrativo del 12 de diciembre de 2016, por el cual se public aron los resultados definitivos derivados de la convocatoria pública contenida en la Resolución 1606 del 8 de noviembre de 2016 de la Universidad Nacional de Colombia, para la selección de la persona que integraría la junta «directiva» de la ANTV, en representación de la sociedad civil; así mismo, se pide la anulación de la comunicación de la elección de la señora Suzy Sierra Ruiz, como integrante de esa junta, quien tomó posesión el 21 de diciembre de 2016 ; por lo que no hubo un acto expreso de designación y la posesión es un acto condición para el ejercicio de la función pública por parte del servidor estatal.
9. Consideró que de computarse el término de la caducidad «a partir del día siguientes [sic] de la expedición de la Resolución No. 1606 de 8 de noviembre de 2.016 o del siguiente al acto de 12 de diciembre de 2.016, […] por medio del cual se realizó y publicó la lista de elegibles o de la fecha de la posesión de la señora Suzy Sierra Ruíz, estaría caducada la acción para el día ocho (8) de junio de 2.017, día en que se presentó la demanda».
y publicó la lista de elegibles o de la fecha de la posesión de la señora Suzy Sierra Ruíz, estaría caducada la acción para el día ocho (8) de junio de 2.017, día en que se presentó la demanda».
9 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 623 a 642. 10 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 713 a 721.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras
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10. Adujo que, en cuanto al acto de posesión, que también fue objeto de demanda, «debe advertirse que tiene el carácter de acto de ejecución (fl. 255 ib), es la consecuencia de haber definido el concursante seleccionado en el concurso. Luego, es claro que tal “acto” no es pasible de control jurisdiccional ». Por consiguiente, resultan « demostradas las excepciones previas de caducidad de la acción y la propuesta por la Autoridad Nacional de Televisión de falta de legitimación en causa por pasiva».
11. Agregó que la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva planteada por la ANTV es evidente porque el acto administrativo demandado fue expedido por la Universidad Nacional de Colombia , «cuyo contenido es la lista definitiva de legibles
[sic] del concurso o convocatoria a ella encomendados».
III. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL
12. Con ocasión de la anterior decisión, el 27 de enero de 202111 la parte accionante
[sic] del concurso o convocatoria a ella encomendados».
III. SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL
12. Con ocasión de la anterior decisión, el 27 de enero de 202111 la parte accionante formuló solicitud de nulidad procesal y, en forma subsidiaria, interpuso recurso de apelación. La primera petición la sustenta en el hecho de que no fue debidamente notificado a su correo electrónico de la providencia que impugna, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, y solicita se dé trámite a su alzada por cuanto se notificó por conducta concluyente.
13. Por auto del 26 de enero de 202312, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del proveído del 22 de octubre de 2020, inclusive; en consecuencia, ordenó notificar esta providencia, al haberse omitido el envío del correspondiente mensaje de datos, conforme al artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN
14. Contra el auto del 22 de octubre de 2020 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 15 de febrero de 202313. Afirmó que el tribunal no tuvo en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación extraprocesal presentada el «4» de abril de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la cual fue declarada fallida el 5 de junio de ese año y la oportunidad para incoar la demanda se reanudó cuando faltaban
previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la cual fue declarada fallida el 5 de junio de ese año y la oportunidad para incoar la demanda se reanudó cuando faltaban 17 días, la cual se interpuso el 7 de ese mismo mes, es decir, dentro del plazo legal.
15. Expresó que el tribunal incurre en falta de congruencia, toda vez que el segundo motivo por el cual se dio por terminado el proceso fue la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANTV, sin tener en cuenta que la demanda también está dirigida contra la Universidad Nacional de Colombia, la cual se encuentra vinculada dentro del proceso. Adicionalmente, el acto que consolida la lista definitiva de elegibles es el acta de posesión que realiz ó la ANTV, por lo que no es de ejecución, sino definitivo, susceptible de ser demandable y a partir del cual se cuenta el plazo de la caducidad.
16. Añadió que el tribunal ha incurrido en mora judicial en el trámite del asunto, por
11 Samai, gestión en otros despachos, índice 00062, expediente digitalizado, pp. 723 a 737. 12 Samai, gestión en otros despachos, índice 00063. 13 Samai, gestión en otros despachos, índice 00069.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras
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lo que, de acuerdo con el inciso 5.° del artículo 121 del Código General del Proceso, se encuentra en riesgo de perder competencia, tanto es así que «al proferir el auto de caducidad ya había pasado casi tres años desde que se admitió la demanda».
lo que, de acuerdo con el inciso 5.° del artículo 121 del Código General del Proceso, se encuentra en riesgo de perder competencia, tanto es así que «al proferir el auto de caducidad ya había pasado casi tres años desde que se admitió la demanda».
V. TRÁMITE PROCESAL
17. Mediante auto del 5 de octubre de 2023 14, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y concedió, en el efecto suspensivo, el de apelación, de conformidad con el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
18. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probadas las excepciones de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Televisión , por lo que dio por terminado el proceso , en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)15; 15016 y 243, numeral 217, del CPACA.
6.2. Cuestión previa
19. Sea lo primero precisar que, en el asunto bajo examen, una vez surtida la notificación del proveído impugnado, en atención a lo ordenado en el auto del 26 de enero de 2023 , que decretó la nulidad de la realizada inicialmente, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el Tribunal
enero de 2023 , que decretó la nulidad de la realizada inicialmente, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, rechazó el primero, al considerar que resultaba improcedente, para lo cual citó el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.
20. Al respecto, en principio, se tiene que el artículo 86 de dicha Ley 2080 dispone:
RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un añ o después de publicada esta ley.
14 Samai, gestión en otros despachos, índice 00074. 15 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 16 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones
16 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 17 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso».Radicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras
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Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas
de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [subrayado fuera de texto].
21. Así las cosas, dado que los recursos fueron interpuestos por el accionante el 15 de febrero de 2023, la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 al CPACA resulta aplicable y, en tal sentido, en relación con la procedencia del recurso de reposición, el artículo 242 de este último establece que «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».
22. De igual manera, el artículo 244 del CPACA prevé la posibilidad de presentar el recurso de apelación como subsidiario del de reposición, en los siguientes términos:
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS . <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por
y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. [negrilla de la Sala]
23. Por lo tanto, las preceptivas contenidas en los citados artículos 242 y 244 son claras acerca de la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra todo tipo de autos, a menos que exista norma en contrario; igualmente, es dable presentar apelación como subsidiario del de reposición, e incluso en caso de que se acced a parcialmente a este último, la parte contraría puede apelar la nueva decisión, siempre que sea pasible de este recurso.
24. En este orden de ideas, en el asunto resultaba procedente resolver de fondo elRadicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras
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recurso de reposición formulado por el actor contra el proveído que declaró probadas
Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras
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recurso de reposición formulado por el actor contra el proveído que declaró probadas las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de una de las entidades demandadas —decisión con la cual puso fin al proceso—, al no haber norma que limite su interposición frente a este tipo de providencias.
25. Sin embargo, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por el accionante, al estimarlo improcedente; en virtud de los principios de celeridad y economía procesal18, máxime cuando el actor no formuló reparo alguno frente a dicha decisión y el proceso inició en el año 2017 , esta Sala procederá a decidir el recurso de apelación, por ser de su competencia.
26. En similar sentido, se pronunció esta Subsección, en auto del 29 de noviembre
de 202419, en los siguientes términos:
30. De conformidad con lo expuesto, se observa que el tribunal administrativo de la primera instancia, antes de conceder la apelación del auto, debió estudiar de fondo el recurso de reposición presentado por el demandante y determinar si había lugar a modificar la decisión que dio por terminado el proceso y solo en caso de mantenerse en aquella, sí haber enviado el expediente a esta Corporación a efectos de resolver la apelación.
31. Por lo anterior, sería del caso devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para que resuelva el recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2024, empero encuentra
31. Por lo anterior, sería del caso devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para que resuelva el recurso de reposición contra el auto interlocutorio del 4 de marzo de 2024, empero encuentra esta Sala que ello conllevaría a seguir extendiendo el trámite de un proceso que inició en el año 2019 […], razón por la cual esta Sala, en aras de hacer efectivos los principios de celeridad procesal y efectividad judicial que amparan el quehacer de la administración de justicia, estudiará el recurso de apelación interpuesto por
John Álvaro Guatame Núñez.
27. En consecuencia, se procederá a verificar si el recurso de apelación fue formulado en forma oportuna.
6.3. Oportunidad del recurso
28. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202120,
18 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998. M P. Jorge Arango Mejía: «Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de noviembre de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2020-01141-01 (4686-2024). M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se
20 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el
ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de queRadicación: 25000-23-42-000-2017-02762-01 (7917-2023) Demandante: Edison Salazar Bonilla Demandadas: Autoridad Nacional de Televisión y otras
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establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
29. En el caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demanda nte el 15 de febrero de 202321, dentro del término de ejecutoria del auto del 22 de octubre de 2020, como quiera que, con ocasión del proveído del 26 de enero de 2023, que decretó la nulidad de lo actuado y ordenó la notificación de aquella providencia, esta diligencia se efectuó mediante el envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 10 de febrero de 2023 22, por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, en este asunto la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el día 14 de ese mes.
30. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se
205 del CPACA, en este asunto la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el día 14 de ese mes.
30. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
6.4. Problemas jurídicos
31. Se circunscribe n a (i) determinar si ¿resulta procedente declarar probada la excepción de caducidad d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber sido incoado dentro del plazo de los 4 meses siguientes al acta de posesión de la persona que superó el proceso de selección
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