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CE - Auto interlocutorio 25000234200020170280601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020170280601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2017-02806-01 (3316-2024)

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2017-02806-01 (3316-2024)

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Vinculado: Carlos Alfredo Avellaneda Valenzuela

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Tema: Desistimiento

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se procede a resolver el desistimiento de las pretensiones de la demanda por parte del apelante1

I. ANTECEDENTES

2. Durante el trámite del proceso, se celebró la audiencia a la que hace referencia el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En dicha diligencia, el despacho adoptó decisiones de saneamiento procesal y resolvió dar por terminado el proceso, en razón a que el acto administrativo demandado no fue debidamente identificado, lo que impedía su control jurisdiccional.

3. Asimismo, se constató que el fondo del asunto ya había sido resuelto previamente

administrativo demandado no fue debidamente identificado, lo que impedía su control jurisdiccional.

3. Asimismo, se constató que el fondo del asunto ya había sido resuelto previamente por la jurisdicción ordinaria laboral, ante la cual debían haberse interpuesto los recursos correspondientes frente a las posibles inconformidades. Adicionalmente, el acto que se pretendía controvertir carecía de los elementos necesarios para ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto de mera ejecución, expedido en cumplimiento de una sentencia judicial.

4. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión y se continuara con el trámite del proceso. No obstante, en el curso de la segunda instancia, el mismo apoderado presentó escrito desistiendo de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1 Visible a índice 3-6 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-02806-01 (3316-2024)

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. El auto que resuelve sobre el desistimiento de las pretensiones corresponde al magistrado ponente en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 3 del CPACA.

6. El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

6. El artículo 314 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ocupa del desistimiento de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

Artículo 314. desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquel la sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que

proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

7. Así las cosas, la parte actora puede desistir de las pretensiones de la demanda mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. De igual manera, la norma citada dispone que el desistimiento debe ser incondicional, y que el auto que acepta el desistimiento produce efectos de cosa juzgada, al igual que lo habría hecho la sentencia absolutoria.

8. Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 315 del CGP, los apoderados judiciales pueden desistir de las pretensiones de la demanda siempre que estén autorizados o facultados expresamente para ello.

9. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Radicado: 25000-23-42-000-2017-02806-01 (3316-2024)

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. En primer lugar, es importante poner de presente que Cristalería Peldar S.A., interpuso recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual no se ha decidido, por lo que en este caso no ha habido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, el despacho observa que el apoderado judicial de la empresa accionante cuenta con facultad expresa para desistir. 2

11. Por lo anterior, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda, con lo cual debe entenderse i) que la citada providencia recurrida no surtió efectos; y ii) que también se desiste del recurso de apelación interpuesto contra la misma, tal como lo dispone el inciso 1.° del artículo 314 del CGP.

12. En segundo lugar, la norma citada establece que el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. A su turno, el numeral 4 del artículo 316 ibidem señala que el juez puede abstenerse de condenar en costas y perjuicios, entre

otros, en el siguiente evento:

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así

perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

13. En ese contexto, por medio de auto del 14 de mayo de 2024 3, se corrió traslado de la solicitud de desistimiento, por el término de tres (3) días hábiles, tiempo durante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones y el señor Carlos Alfredo Avellaneda Valenzuela guardaron silencio, motivo por el cual no se condenará en costas a la parte que desiste.

14. En consideración de lo anterior, el Despacho,

RESUELVE

Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Cristalería Peldar S.A., en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y el señor Carlos Alfredo Avellaneda Valenzuela, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Segundo: Precisar que la aceptación del desistimiento de las pretensiones de la demanda genera, como consecuencia, que el auto del 12 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no haya surtido efectos.

Adicionalmente, debe entenderse que se desistió del recurso de apelación interpuesto

2 Actuación visible en el expediente físico folio 1. 3 Visible a índice 00007 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-02806-01 (3316-2024)

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

3 Visible a índice 00007 de SAMAI.Radicado: 25000-23-42-000-2017-02806-01 (3316-2024)

Demandante: Cristalería Peldar S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contra la mencionada providencia, tal como lo prevé el inciso 1° del artículo 314 del CGP.

Tercero: No condenar en costas a la parte que desiste.

Cuarto: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

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