CE - Auto interlocutorio 25000234200020170291601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020170291601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Ejecutivo 25000-23-42-000-2017-02916-01 (0952-2024)
Demandante: Enrique de Jesús Valderrama Jaramillo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA EMBARGO
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por conducto de apoderado, contra el auto del 25 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que decretó medida cautelar de embargo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Enrique de Jesús Valderrama Jaramillo , a través de apoderad o, presentó demanda ejecutiva1 en contra de Colpensiones, con el propósito de que se libre
mandamiento de pago por los siguientes montos:
1. Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($159.091.695), correspondientes a las Mesadas Indexadas dejadas de pagar y ordenadas a título de restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 3º Y 5º
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($159.091.695), correspondientes a las Mesadas Indexadas dejadas de pagar y ordenadas a título de restablecimiento del derecho, de conformidad con el numeral 3º Y 5º de la sentencia proferida por ese despacho el veintinueve (29) de enero de 2015.
2. Por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($5.327.795), correspondientes a las costas procesales y agencias en derechos a la que fue condenada la entidad demandada.
3. Por la suma de VEINTIÚN MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ($21.110.800,00), correspondiente al descuento ilegal realizado por la entidad demandada y que fuera ordenado sin justificación legal en Resolución GNR 137840 del diez (10) de mayo de 2016.
4. Los intereses moratorios, a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia
1 Samai, índice 00002, 5ED25000234200020170291600T133529876903356014ZIP(.zip), cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02916-01 (0952-2024)
Demandante: Enrique de Jesús Valderrama Jaramillo
Demandado: Colpensiones
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Financiera, desde que se realizó el pago parcial de la obligación hasta que se satisfaga la misma.
5. Las costas que se generen por el trámite del presente proceso.
6. Por las agencias en derecho de este proceso. [sic para toda la cita]
satisfaga la misma.
5. Las costas que se generen por el trámite del presente proceso.
6. Por las agencias en derecho de este proceso. [sic para toda la cita]
2. La anterior pretensión se fundamenta en el incumplimiento de la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06488-00, en la que se condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del aquí ejecutante con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 22 de marzo de 2012; y pagar la respectiva diferencia en forma indexada. Asimismo, se ordenó descontar el valor de los aportes pensionales no realizados sobre los factores certificados, si hubiere lugar a ello, en la proporción que le corresponde al trabajador; y se condenó en costas procesales.
3. El actor adujo que el 19 de abril de 2016 pidió de Colpensiones el cumplimiento de la precitada sentencia; entidad que emitió Resolución GNR 137840 del 10 de mayo de 2016, por la cual reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $9.646.065 para el año 2012, y descontó la suma de $21.110.800 al retroactivo pensional reconocido, por concepto de aportes a salud.
1.2. Auto que libró mandamiento de pago
4. En auto del 26 de octubre de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, libró mandamiento de pago contra Colpensiones por
1.2. Auto que libró mandamiento de pago
4. En auto del 26 de octubre de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, libró mandamiento de pago contra Colpensiones por la suma de $37.481.771,83, correspondiente a la diferencia de las mesadas pensionales indexadas, dejadas de cancelar entre el 22 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2016, día del pago parcial.
5. Asimismo, por los intereses moratorios causados sobre el capital pagado en el mes de mayo de 2016 ($169.005.821), desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago parcial, y los generados frente al capital de $37.481.771,83, a partir del 1º de mayo de 2016 . De igual forma, se libró mandamiento de pago por la suma de $5.327.795, por las costas liquidadas en el proceso ordinario.
1.3. Solicitud de embargo y auto que decretó la medida cautelar3
6. El accionante, por conducto de su apoderado, en el escrito separado, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los siguientes bienes:
Los saldos que en cuentas corrientes, cdt o cualquier producto bancario representativo de dinero que posean a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en las siguientes entidades Bancarias:
Banco de Bogotá, Banco Popular, Helm Bank, Bancolombia, Citybank , Banco GNB Sudameris, Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco
2 Ibidem.
Banco de Bogotá, Banco Popular, Helm Bank, Bancolombia, Citybank , Banco GNB Sudameris, Banco BBVA, Banco de Occidente, Banco Caja Social, Banco
2 Ibidem. 3 Samai, índice 00002, 5ED25000234200020170291600T133529876903356014ZIP(.zip), Cuaderno medidas Cautelares.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02916-01 (0952-2024)
Demandante: Enrique de Jesús Valderrama Jaramillo
Demandado: Colpensiones
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Davivienda, Banco Colpatria, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas. [sic para toda la cita]
7. Mediante proveído del 26 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decretó la medida cautelar de embargo deprecada por la parte accionante, con base en la liquidación efectuada por la contadora de esa sección ($40.448.712,66, correspondiente al valor del crédito, los intereses y las costas procesales ) y limitó su monto en aplicación del artículo 593
(numeral 10) del Código General del Proceso (en adelante CGP), en los siguientes términos:
PRIMERO: Decrétase el embargo y retención de los dineros que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, tenga o llegase a tener en las cuentas corrientes con las entidades bancarias BBVA, BANCOLOMBIA y DAVIVIENDA, hasta la suma de Ochenta Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Veinticuatro pesos ($80.897.424) M/cte, de conformidad con
DAVIVIENDA, hasta la suma de Ochenta Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Veinticuatro pesos ($80.897.424) M/cte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría de esta Subsección, comuníquese a cada una de las gerencias principales de las entidades bancarias BBVA, BANCOLOMBIA y DAVIVIENDA de la ciudad de Bogotá, a fin de que den cumplimiento a la orden impartida en el numeral anterior.
TERCERO: Adviértasele a las entidades bancarias respectivas que sobre los dineros retenidos, deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de esta Corporación dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, tal como lo dispone el numeral 10° del artículo 593 del CGP, además se les informará que la cuantía máxima de la medida es hasta por la suma de Ochenta Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Veinticuatro pesos ($80.897.424) M/cte, cuyo valor deberá consign arse en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Bogotá constituido en la cuenta judicial No.250001026001,y por una sola vez.
8. El embargo se hizo efectiv o por el banco Davivienda, según comunicación enviada al tribunal el 2 de mayo del 2019, en la que relaciona una cuenta a nombre de la entidad ejecutada e indica que esa medida se registró «respetando los límites de inembargabilidad establecidos» y se constituyó un depósito judicial en su totalidad.
1.4. Sentencia de primera instancia y trámite procesal posterior
la entidad ejecutada e indica que esa medida se registró «respetando los límites de inembargabilidad establecidos» y se constituyó un depósito judicial en su totalidad.
1.4. Sentencia de primera instancia y trámite procesal posterior
9. Por medio de sentencia del 4 de diciembre de 20204, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró no probadas las excepciones de pago total y compensación del retroactivo pensional e intereses moratorios; e n consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución por los
siguientes conceptos:
[…] por la suma de treinta y siete millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos setenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($37.491.771,83), por el saldo del retroactivo pensional dejado de cancelar desde el 22 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2016 (día anterior al mes de inclusión en nómina del pago parcial), se precisa que la suma antes señalada seguirá aumentando hasta
4 Samai, índice 00002, 5ED25000234200020170291600T133529876903356014ZIP(.zip), cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02916-01 (0952-2024)
Demandante: Enrique de Jesús Valderrama Jaramillo
Demandado: Colpensiones
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que se realice el pago total de la obligación.
Asimismo, por los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional indexado, menos los descuentos por aportes a salud y sin la inclusión de las mesadas adicionales, reconocido en la Resolución GNR 137840 del 10 de mayo
Asimismo, por los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional indexado, menos los descuentos por aportes a salud y sin la inclusión de las mesadas adicionales, reconocido en la Resolución GNR 137840 del 10 de mayo de 2016, entre el 15 de diciembre de 2015 hasta el 15 de marzo de 2016, y desde el 19 de abril de 2016 al 30 de abril de 2016; como también, los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional indexado a la ejecutoria de la sentencia dejado de cancelar, menos lo [sic] descuentos por aportes a salud y sin la inclusión de las mesadas adicionales ($37.491.771,83), desde el 15 de diciembre de 2015 al 15 de marzo de 2016 y desde el 19 de abril de 2016 hasta que se realice el pago total de la obligación.
10. Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación , el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante auto del 8 de abril de 2021.
11. A través de auto del 15 de julio de 2022 5, el tribunal negó las solicitudes formuladas por Colpensiones de entrega del depósito judicial núm. 400100007134667 por la suma de $80.897.424 y de levantamiento de la medida cautelar , al no configurarse alguno de los eventos previstos en el artículo 597 del CGP.
12. Mediante proveído del 30 de marzo de 20236, se fijó la liquidación del crédito en
los siguientes montos a favor del demandante:
Por la suma de $ 114.951.525.83, por concepto de las diferencias de mesadas,
12. Mediante proveído del 30 de marzo de 20236, se fijó la liquidación del crédito en
los siguientes montos a favor del demandante:
Por la suma de $ 114.951.525.83, por concepto de las diferencias de mesadas, conforme a lo ordenado en la sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por esta Corporación.
Por la suma de $ 127.515.210 por concepto de intereses moratorios por el pago tardío de la sentencia base de recaudo.
13. Frente a la citada providencia no se interpusieron recursos y, con auto del 31 de agosto de 2023, se ordenó la entrega al demandante del título de depósito judicial núm. 400100007134667, por la suma de $ 80.897.424.
14. El 6 de septiembre de 20237 el actor pidió la «ampliación de la medida cautelar» porque el monto total adeudado asciende a $242.466.735, al estimar que pese a que se ordenó la entrega d el depósito judicial núm. 400100007134667, por $80.897.424, con este se obtiene un pago parcial sobre la obligación principal, por lo que queda un saldo respecto de la liquidación del crédito por $161.569.311, que hasta la fecha no ha sido cancelado. Igualmente, informó que el 21 de abril de 2023 presentó solicitud de pago de la liquidación del crédito ante Colpensiones, sin obtener respuesta; por lo tanto, es necesaria dicha ampliación del monto del embargo, para que el deudor sufrague la acreencia judicialmente reconocida.
1.5. Auto objeto del recurso de apelación
15. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D ,
sufrague la acreencia judicialmente reconocida.
1.5. Auto objeto del recurso de apelación
15. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , decretó la medida cautelar de embargo deprecada por la parte accionante, mediante
5 Samai, índice 00002, 5ED25000234200020170291600T133529876903356014ZIP(.zip), Cuaderno medidas Cautelares. 6 Samai, gestión en otros despachos, índice 00086. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 00100.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02916-01 (0952-2024)
Demandante: Enrique de Jesús Valderrama Jaramillo
Demandado: Colpensiones
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auto del 25 de octubre de 20238, en los siguientes términos:
PRIMERO: Decrétase el embargo y retención de los dineros que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, tenga o llegase a tener en las cuentas corrientes con la entidad bancaria DAVIVIENDA, hasta la suma de Ciento sesenta y un millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos once pesos con ochenta y tres centavos ($ 161.569.311.83) M/cte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría de esta Subsección, comuníquese a la gerencia principal de la entidad bancaria DAVIVIENDA de la ciudad de Bogotá, a fin de que dé cumplimiento a la orden impartida en el numeral anterior.
TERCERO: Adviértasele a la entidad bancaria que sobre los dineros retenidos,
principal de la entidad bancaria DAVIVIENDA de la ciudad de Bogotá, a fin de que dé cumplimiento a la orden impartida en el numeral anterior.
TERCERO: Adviértasele a la entidad bancaria que sobre los dineros retenidos, deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de esta Corporación dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, tal como lo dispone el numeral 10º del artículo 593 del CGP, además se le informará que la cuantía máxima de la medida es hasta por la suma de Ciento sesenta y un millones quinientos sesenta y nueve mil trescientos once pesos con ochenta y tres centavos ($ 161.569.311.83) M/cte , cuyo valor deberá consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Bogotá constituido en la cuenta judicial No. 250001026001, y por una sola vez.
16. El tribunal consideró que se encuentra probado que la entidad ejecutada a la fecha persiste en el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia base de recaudo.
Asimismo, se tiene que por auto del 26 de octubre de 2018 se decretó la medida de embargo y retención de dineros de la demandada por $80.897.424; no obstante, en la etapa de liquidación del crédito se fijó el valor de la obligación en las siguientes sumas: $114.951.525.83, por concepto de las diferencias en las mesadas y $127.515.210 por intereses moratorios, para un total de $242.466.73 5.83; por ende, la medida cautelar ordenada el 26 de octubre de 2018 es insuficiente frente al valor liquidado el 30 de marzo de 2023.
intereses moratorios, para un total de $242.466.73 5.83; por ende, la medida cautelar ordenada el 26 de octubre de 2018 es insuficiente frente al valor liquidado el 30 de marzo de 2023.
17. Estimó que el hoy ejecutante se vio en la necesidad de iniciar una acción ejecutiva con el fin de hacer efectivos los derechos reconocidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la parte demandada persiste en su incumplimiento integral, por lo que «manteniendo la congruencia de las razones expuestas para decretar la medida cautelar del 26 de octubre de 2018, es procedente y proporcional ampliar dicha medida cautelar en la suma de $161.569.311.83 », que corresponde al valor insoluto de la liquidación del crédito determinada en proveído del 30 de marzo de 2023, de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del CGP.
1.6. Recursos de reposición y en subsidio de apelación
18. Colpensiones interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación9 contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , toda vez que sus recursos están incorporados en el presupuesto general de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad , conforme al artículo 19 del Decreto 111 de 1996 , declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -354 de 1997 , que reitera lo considerado en el fallo C-546 de 1992 , según el cual los dineros cuya
8 Samai, índice 00002, 5ED25000234200020170291600T133529876903356014ZIP(.zip), Cuaderno medidas Cautelares. 9 Samai, índice 00002, 5ED25000234200020170291600T133529876903356014ZIP(.zip), cuaderno principal.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02916-01 (0952-2024)
Demandante: Enrique de Jesús Valderrama Jaramillo
Demandado: Colpensiones
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destinación específica ha sido señalada por la Ley son inembargables.
19. Sostuvo que el artículo 1º de la Ley 15 de 1982 dispone la inembargabilidad de los dineros oficiales destinados al pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte y su manejo en una cuenta especial , de modo que en ningún caso puedan ser objeto de cambio o traslado alguno; y en similar sentido lo establece el artículo 134
(numeral 2) de la Ley 100 de 1993.
20. Adujo que «no sólo hay dinero de la propia administración sino dineros de la seguridad social, destinados al pago de sentencias judiciales, patrimonio propio, nómina, etc. por lo que el despacho antes de ampliar la medida cautelar debió indagar primero sobre las cuen tas bancarias, si pertenecen al patrimonio propio o están destinadas al pago de la seguridad social, ya que no se cuenta con material probatorio que diera certeza de ello». Por consiguiente, la decisión apelada viola los derechos de los pensionados cuando los dineros hacen parte de los recursos del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida , por lo que al
que diera certeza de ello». Por consiguiente, la decisión apelada viola los derechos de los pensionados cuando los dineros hacen parte de los recursos del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida , por lo que al ejecutante le correspondía demostrar cuáles no tienen carácter inembargable.
1.7. Trámite procesal
21. Por auto del 12 de enero de 202410, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 25 de octubre de 2023 , al estimar que el señor Enrique de Jesús Valderrama, ante el incumplimiento de la entidad condenada, se vio obligado a acudir nuevamente a la jurisdicción para lograr la ejecución de la sentencia ordinaria, pero a la fecha Colpensiones persiste en su inobservancia, pues no existe prueba que permita establecer que dicha obligación ha sido pagada.
22. Reiteró que, dado que se encuentra en firme la liquidación del crédito por valor de $242.466.735.83, es claro que la medida cautelar ordenada e l 26 de octubre de 2018 result a insuficiente frente al monto calculado el 30 de marzo de 2023. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
23. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , en atención a l a competencia p revista en los
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
23. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo , en atención a l a competencia p revista en los artículos 125, numeral 2, literal h)11; 15012 y 243, numeral 513, del CPACA.
10 Samai, índice 00002, 5ED25000234200020170291600T133529876903356014ZIP(.zip), cuaderno principal. 11 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 12 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 13 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar».Radicación: 25000-23-42-000-2017-02916-01 (0952-2024)
Demandante: Enrique de Jesús Valderrama Jaramillo
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2.2. Oportunidad del recurso
24. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202114, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
25. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 30 de octubre de 202315, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 25 de los mismos mes y año16.
26. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problema jurídico
27. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes que posea Colpensiones con el banco Davivienda, o por el contrario, como lo alega la entidad ejecuta da, no es pertinente dada la inembargabilidad de sus recursos públicos, por pertenecer al presupuesto general de la Nación, como quiera que el pago de las mesadas pensionales que reconoce las realiza con cargo a los recursos parafiscales del sistema general de pensiones.
28. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e
recursos parafiscales del sistema general de pensiones.
28. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación y (ii) caso concreto.
2.4. Medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación
29. En principio, cabe precisar que en los procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, a partir de las siguientes reglas ( i) la solicitud en ese sentido podrá
14 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará
o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 00112. 16 Notificación surtida por estado el 26 de octubre de 2023 (Samai, gestión en otros despachos, índice 00110), por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 27 al 31 de los mismos mes y año.Radicación: 25000-23-42-000-2017-02916-01 (0952-2024)
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formularse desde la presentación de la demanda; (ii) el juez podrá limitar las a lo necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad».
30. Asimismo, (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento».
31. No obstante, el artículo 593 del mencionado estatuto procesal, en relación con el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, prevé como cuantía máxima de tal medida aquella que no exceda el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
32. Por su parte, el artículo 594 ibidem, que enumeró los bienes excluidos de órdenes de embargo, incluyó en esa lista a los incorporados al presupuesto general de la Nación; pero, en su parágrafo impartió reglas de procedencia de dicha medida frente a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así:
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así:
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
[…]
Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas s
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