CE - Auto interlocutorio 25000234200020170606702 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020170606702 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado:

Demandante: Demandado: Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Franssie Adriana Perdomo Herrán Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud Solicitud de corrección, aclaración y adición de sentencia

Auto que resuelve solicitud de corrección, aclaración y adición

La Sala procede a resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de junio de 2026, presentada por la parte demandada, a través de su apoderada.

1. Antecedentes

1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. La señora Franssie Adriana Perdomo Herrán solicitó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá el reconocimiento de la relación laboral que, según afirmó, estuvo encubierta mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios, así como el pago d e las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de aquella. La entidad negó lo pretendido mediante el Oficio

2017EE47600 del 28 de junio de 2017.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 19 de enero

2017EE47600 del 28 de junio de 2017.

2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 19 de enero de 2023, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

1.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de corrección, aclaración y adición

4. Esta Subsección, mediante sentencia del 22 de junio de 2026 1, confirmó la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en los siguientes términos:

1 Samai, índice 20.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud

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Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 19 de enero de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

5. Como fundamento de la decisión, la Sala concluyó que se acreditó la

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

5. Como fundamento de la decisión, la Sala concluyó que se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Franssie Adriana Perdomo Herrán y la Secretaría Distrital de Salud de Bogot á, al encontrarse demostradas la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

En particular, consideró probado que la demandante desarrolló durante varios años actividades necesarias y vinculadas con los programas misionales de la entidad, bajo su organización funcional y con sujeción a horarios, lineamientos, programación institucional y mecanismos de revisión y control.

6. En cuanto al restablecimiento del derecho, confirmó la prescripción de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de las vinculaciones anteriores al 30 de mayo de 2014 y mantuvo el reconocimiento de los correspondientes al periodo comprendido entre el 1 1 de diciembre de 2014 y el 12 de septiembre de 2016, liquidados con fundamento en los honorarios pactados.

Asimismo, dejó a salvo la imprescriptibilidad de los aportes pensionales correspondientes a los periodos en los que se declaró la existencia de la r elación laboral.

1.3. La solicitud de corrección, aclaración y adición

7. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de junio de 2026, a partir de diversos cuestionamientos relacionados con el alcance temporal de la relación laboral declarada, la valoración probatoria efectuada, algunas expresiones

adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 22 de junio de 2026, a partir de diversos cuestionamientos relacionados con el alcance temporal de la relación laboral declarada, la valoración probatoria efectuada, algunas expresiones contenidas en la providencia y las consecuencias económicas de la decisión2.

8. Por razones metodológicas y con el fin de evitar reiteraciones, la Sala agrupará los planteamientos formulados por la entidad de acuerdo con la naturaleza del mecanismo procesal invocado, esto es, aclaración, corrección y adición.

1.3.1. Solicitud de aclaración

9. En primer lugar, la entidad solicitó aclarar el alcance temporal de la relación

2 Samai, índice 27.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud

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laboral declarada y, en particular, si los interregnos de 20, 13, 16, 33 y 45 días hábiles existentes entre algunos de los contratos incidieron en la unidad del vínculo y en el reconocimiento de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En especial, cuestionó el tratamiento otorgado a las interrupciones de 33 días hábiles entre los contratos 0370 y 1836 de 2012 y de 45 días hábiles entre los contratos 0950 de 2015 y 0550 de 2016, así como a la alegada suspensión interna de 23 días del contrato 0370 de 2012. Respecto de estos lapsos, pidió precisar si fueron considerados como tiempo efectivamente servido y, de ser

suspensión interna de 23 días del contrato 0370 de 2012. Respecto de estos lapsos, pidió precisar si fueron considerados como tiempo efectivamente servido y, de ser así, individualizar los medios probatorios que acreditarían la prestación personal, remunerada y subordinada del servicio durante aquellos.

10. De otro lado, requirió precisar si la jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. fue impuesta unilateralmente por la Secretaría Distrital de Salud o si correspondió a cronogramas acordados para coordinar las actividades técnicas e interdisciplinarias, así como individualizar las pruebas que demostrarían su imposición y control, pese a la ausencia de registros de ingreso, planillas de asistencia o documentos de asignación formal de jornada.

11. Igualmente, pidió aclarar la inferencia efectuada respecto del testimonio de Manuel Alfredo González Mayorga, en particular, el deber legal o contractual que, a su juicio, le imponía controlar diariamente la presencia de la demandante y las pruebas que desvirtuaron su explicación acerca de que la supervisión se concentraba en el cumplimiento de obligaciones, informes y productos.

12. La entidad también solicitó precisar si la declaratoria de la existencia del elemento de la subordinación se sustentó en algún criterio asociado con la profesión de enfermería o con la naturaleza misional o permanente de las actividades desarrolladas y pidió individualizar las pruebas que demostraron el control sobre la forma de ejecutar las labores técnicas y no asistenciales de la demandante.

13. En materia de prescripción, pidió aclarar si esta comprende la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación finalizada el

forma de ejecutar las labores técnicas y no asistenciales de la demandante.

13. En materia de prescripción, pidió aclarar si esta comprende la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación finalizada el 30 de mayo de 2014, incluida esa fecha, o únicamente aquellos causados con anterioridad, así como indicar la fecha de corte y los documentos empleados para efectuar el cómputo correspondiente.

14. Ahora bien, frente al alcance económico de la condena, solicitó precisar que la base de liquidación corresponde exclusivamente a los honorarios pactados y efectivamente causados durante los periodos declarados como servidos y si lo referido a las cotizacio nes en materia pensional comprende únicamente esos mismos periodos, con exclusión de los lapsos en los que no se hubiera acreditado la prestación del servicio. Para tal efecto, pidió individualizar los contratos y demás soportes que delimitan la condena.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud

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15. Finalmente, señaló que, pese a que en el párrafo 83 de la sentencia se indicó que el contrato 0231 de 2006 no sería objeto de análisis, en el párrafo 143 se hizo referencia a labores de inspección, vigilancia y asesoría de prestadores de servicios de salud. Por ello, pidió precisar si ese contrato o las actividades desarrolladas con ocasión de aquel fueron valorados para establecer la continuidad funcional,

referencia a labores de inspección, vigilancia y asesoría de prestadores de servicios de salud. Por ello, pidió precisar si ese contrato o las actividades desarrolladas con ocasión de aquel fueron valorados para establecer la continuidad funcional, permanencia, carácter misional o subordinación y, subsidiariamente, corregir la providencia si dicha mención obedeció a un error material, de redacción o transcripción.

1.3.2. Solicitud de corrección

16. En cuanto a la corrección, la entidad cuestionó el empleo de la expresión «suspensión» en la tabla contractual contenida en el párrafo 71 de la sentencia. En ese sentido, pidió distinguir las suspensiones ocurridas durante la ejecución de contratos vigentes de las interrupciones o i nterregnos existentes entre contratos distintos, e identificar los documentos que sustentan cada clasificación y los efectos atribuidos a tales lapsos en materia prestacional y pensional.

1.3.3. Solicitud de adición

17. La Secretaría solicitó adicionar la sentencia para que se determine expresamente el efecto jurídico de la interrupción de 33 días hábiles existente entre los contratos 0370 y 1836 de 2012, en particular, si aquella produjo solución de continuidad y, en caso negativo, las razones jurídicas y probatorias para conservar la unidad del vínculo pese a superar el referente de 30 días hábiles previsto en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.

18. Asimismo, pidió adicionar la providencia, en caso de no haberse resuelto expresamente el correspondiente reparo de apelación, respecto de la valoración de

sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.

18. Asimismo, pidió adicionar la providencia, en caso de no haberse resuelto expresamente el correspondiente reparo de apelación, respecto de la valoración de los testimonios de Clara Lucía Meneses Plaza y Adriana Luisa Sánchez Delgado.

En particular, solicitó identificar los elementos probatorios que corroboraron sus afirmaciones acerca del horario, el control de asistencia, la solicitud de permi sos y las órdenes de corregir o rehacer trabajos, así como precisar el valor otorgado a las manifestaciones de referencia recogidas en el párrafo 146.

19. En similar sentido, solicitó complementar la sentencia respecto de las órdenes que la Sala consideró demostrativas del poder subordinante. Para ello, pidió indicar cuáles fueron, quién las impartió, en qué periodo y mediante qué pruebas fueron acreditadas, así como explicar por qué la orientación técnica, la revisión de productos, la presentación de informes y la programación interdisciplinaria excedieron la coordinación y supervisión propias de los contratos de prestación de servicios.

20. Por otra parte, pidió adicionar la sentencia en relación con el fallecimiento deRadicado: 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud

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la demandante, con el fin de precisar si se promovió una sucesión procesal, quién fue reconocido para actuar en el proceso, a quién corresponde acreditar las cotizaciones y asumir las cargas económicas atribuidas a la causante y quién se

la demandante, con el fin de precisar si se promovió una sucesión procesal, quién fue reconocido para actuar en el proceso, a quién corresponde acreditar las cotizaciones y asumir las cargas económicas atribuidas a la causante y quién se encuentra legitimado para recibir las sumas reconocidas. Además, pidió incorporar expresamente en la parte resolutiva que estas deberán pagarse a la masa sucesoral por conducto de quien acredite su representación o la adjudicación del derecho.

21. Bajo ese marco, como consecuencia de los anteriores planteamientos , solicitó armonizar y, en lo estrictamente necesario, adicionar la parte resolutiva de la sentencia respecto del número y extensión de las relaciones laborales, los periodos incluidos o excluidos, la prescripción, la base económica, la recomposición pensional y el pago a la masa sucesoral, sin ampliar la condena reconocida.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

22. Como la sentencia del 22 de junio de 2026 , sobre la que recae la petición objeto de estudio, fue proferida por esta Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de corrección, aclaración y adición de dicha providencia.

2.2. Problema jurídico

23. Corresponde a la Sala deter minar: ¿procede aclarar, corregir o adicionar la sentencia proferida el 22 de junio de 2026, en los términos solicitados por la

Secretaría Distrital de Salud de Bogotá?

2.3. Aclaración, corrección y adición de providencias

24. El artículo 285 del CGP3 dispone que la petición de aclaración:

Secretaría Distrital de Salud de Bogotá?

2.3. Aclaración, corrección y adición de providencias

24. El artículo 285 del CGP3 dispone que la petición de aclaración:

  • Tiene como fin esclarecer conceptos o frases de las providencias que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. • Procede de oficio o a petición de parte. • Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.

25. Por su parte, el artículo 286 del CGP4 faculta al juez para corregir las

providencias bajo las siguientes reglas:

3 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4 Ibidem.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud

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  • Tiene como objetivo subsanar errores puramente aritméticos o derivados de la omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. • Procede de oficio o a petición de parte. • Puede solicitarse o efectuarse en cualquier tiempo.

26. Finalmente, el artículo 287 del CGP5 autoriza la adición de providencias en

los siguientes términos:

  • Tiene como propósito pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo análisis y decisión se omitió. • Procede de oficio o a petición de parte.
  • Tiene como propósito pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo análisis y decisión se omitió. • Procede de oficio o a petición de parte. • Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.

27. En relación con las anteriores normas, esta corporación ha precisado que estos mecanismos no permiten a las partes ni al juez «abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona», pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar o rectificar las determinaciones adoptadas. Para tal efecto existen otros mecanismos, como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en la s oportunidades y condiciones legalmente establecidas»6.

2.4. Análisis de los presupuestos procesales

2.4.1. Oportunidad

28. En el presente asunto, para notificar la sentencia objeto de la solicitud se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 9 de julio de 20267.

29. Bajo esa premisa, la referida providencia se entendió notificada el 14 de julio de 2026. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de l CPACA y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente8.

5 Ibidem.

cuales la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente8.

5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, Rad. 11001 -03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Samai, índice 25. 8 El lunes 13 de julio de 2026 fue día festivo de descanso obligatorio, de conformidad con la Ley 2578 de 2026 y la Circular PCSJC26-26 del 2 de julio de 2026 del Consejo Superior de la Judicatura. Consejo de Estado, SalaRadicado: 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud

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30. En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 15 al 17 de julio de 20269. Ahora bien, la solicitud de adición y aclaración de la parte demandada fue presentada el 16 de julio de 2026, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia y, por tanto, oportunamente.

31. Por su parte, la corrección de decisiones judiciales puede realizarse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, por lo que no se requiere análisis sobre la oportunidad.

2.4.2. Legitimación

32. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP

sobre la oportunidad.

2.4.2. Legitimación

32. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia.

Por consiguiente, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, al haber actuado como parte demandada en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimada para realizar las referidas solicitudes.

2.5. Análisis del caso concreto

2.5.1. De la aclaración

33. En primer lugar, la entidad demandada pide aclarar el alcance temporal de la relación laboral declarada y los efectos de los interregnos existentes entre algunos de los contratos. Asimismo, pide precisar su incidencia en el reconocimiento de las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como el alcance de la prescripción declarada en la sentencia.

34. Sobre el particular, se recuerda que esta Sección10 ha establecido un término de treinta días hábiles como referente para determinar si las interrupciones entre contratos de prestación de servicios producen solución de continuidad. Sin embargo, dicho parámetro no constituye una regla rígida ni automática, pues corresponde al juez valorar, en cada caso concreto, las circunstancias acreditadas en el expediente cuando el lapso entre uno y otro contrato supera ese término.

35. Esta regla tiene incidencia, principalmente, en la determinación de la unidad del vínculo para efectos del cómputo de la prescripción, en la medida en que permite establecer desde qué momento deben contabilizarse los términos respecto de las

35. Esta regla tiene incidencia, principalmente, en la determinación de la unidad del vínculo para efectos del cómputo de la prescripción, en la medida en que permite establecer desde qué momento deben contabilizarse los términos respecto de las prestaciones derivadas de las distintas vinculaciones. Por tanto, la sola existencia de una interrupción superior a treinta días hábiles no comporta, por sí misma, una

Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 9 De 3 días hábiles según el artículo 302 del CGP. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicado: 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud

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conclusión distinta acerca de la configuración de los elementos de la relación laboral ni supone que los días comprendidos entre contratos hayan sido reconocidos como tiempo efectivamente servido.

36. Bajo ese entendimiento, en la sentencia cuya aclaración se solicita, la Sala analizó expresamente la incidencia de las interrupciones contractuales al estudiar la prescripción de los derechos reconocidos, en los siguientes términos:

3.6. De la prescripción

166. Establecida la existencia de la relación laboral encubierta, procede la Sala a

la prescripción de los derechos reconocidos, en los siguientes términos:

3.6. De la prescripción

166. Establecida la existencia de la relación laboral encubierta, procede la Sala a verificar si resulta acertada la decisión del Tribunal respecto de la prescripción de los derechos derivados de aquella.

167. De conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que emanan de los derechos consagrados en dicho estatuto prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hace exigible. Este término se interrumpe, por una sola vez, con la reclamación administrativa presentada por el interesado. Asimismo, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 estableció un periodo de 30 días hábiles como referente para determinar si las interrupciones entre contratos rompen la unidad de l vínculo, caso en el cual la prescripción debe contabilizarse desde la terminación de cada relación laboral identificada.

168. En el presente asunto se distinguen, al menos, dos relaciones laborales. La primera se extendió hasta el 30 de mayo de 2014, fecha de terminación del contrato 1702 de 2013, pues entre ese momento y el inicio del contrato 1291 de 2014, el 11 de diciembre si guiente, transcurrieron 129 días hábiles. Como la reclamación administrativa fue presentada el 1º de junio de 2017, para entonces había vencido el término trienal respecto de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante las vinculaciones anteriores al 30 de mayo de 2014.

169. La segunda relación comenzó el 11 de diciembre de 2014 y se prolongó

el término trienal respecto de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados durante las vinculaciones anteriores al 30 de mayo de 2014.

169. La segunda relación comenzó el 11 de diciembre de 2014 y se prolongó hasta el 12 de septiembre de 2016. Si bien dentro de este periodo medió una interrupción de 45 días hábiles entre la finalización del contrato 0950 de 2015, ocurrida el 5 de marzo de 2016, y el inicio del contrato 0550 de 2016, el 13 de mayo siguiente, esa circunstancia no modifica el análisis de la prescripción. En efecto, tanto los derechos derivados de la vinculación finalizada el 5 de marzo de 2016 como los correspondientes al último c ontrato fueron reclamados el 1º de junio de 2017, esto es, antes de que transcurrieran tres años desde su exigibilidad.

170. En consecuencia, se confirmará la prescripción de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados con anterioridad al 30 de mayo de 2014, así como el reconocimiento de aquellos derivados de las vinculaciones posteriores, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales correspondientes a los periodos en los que se declaró la existencia de la relación laboral.Radicado: 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud

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37. De los apartes transcritos se advierte que, en el caso concreto, el referente de treinta días hábiles se aplicó al análisis de la prescripción. Por tanto, de dicho

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37. De los apartes transcritos se advierte que, en el caso concreto, el referente de treinta días hábiles se aplicó al análisis de la prescripción. Por tanto, de dicho parámetro no puede derivarse, por sí solo, la inexistencia o ruptura de la relación laboral declarada, como tampoco que los interregnos entre contratos hayan sido reconocidos como tiempo efectivamente servido.

38. En esas condiciones, la sentencia tuvo en cuenta la interrupción de 129 días hábiles posterior a la terminación del contrato 1702 de 2013, el 30 de mayo de 2014, para concluir que, al momento de presentarse la reclamación administrativa, había transcurrido el término trienal respecto de las prestaciones sociales derivadas de las vinculaciones anteriores. En cambio, frente a la interrupción de 45 días hábiles ocurrida en 2016, determinó que esta no modificaba el resultado del análisis, pues los derechos deri vados de ambas vinculaciones fueron reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. De esta manera, la referencia contenida en el párrafo 168 a «al menos, dos relaciones laborales» se efectuó en el marco del análisis de la prescripción y no modificó los periodos respecto de los cuales se declaró y confirmó la existencia de la relación la boral, esto es, del 23 de mayo de 2011 al 30 de mayo de 2014 y del 11 de diciembre de 2014 al 12 de septiembre de

2016.

39. Bajo esas consideraciones, tampoco existe un concepto oscuro respecto de la interrupción de 33 días hábiles entre los contratos 0370 y 1836 de 2012, ni sobre

2016.

39. Bajo esas consideraciones, tampoco existe un concepto oscuro respecto de la interrupción de 33 días hábiles entre los contratos 0370 y 1836 de 2012, ni sobre la alegada suspensión de 23 días durante la ejecución del contrato 0370 de 2012 .

Cualquiera que sea la incidencia de tales lapsos en la unidad temporal del vínculo, esta no altera la decisión adoptada, pues las prestaciones sociales correspondientes a esas vinculaciones se encuentran comprendidas dentro de aquellas respecto de las cuales operó la prescripción. A su vez, la sentencia de jó expresamente a salvo la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, sin que ello implique su reconocimiento respecto de lapsos en los que no existió prestación efectiva del servicio, pues aquellos únicamente corresponden a los periodos efectivamente servidos dentro de la relación laboral declarada.

40. Ahora bien, las solicitudes dirigidas a que la Sala individualice nuevamente los medios probatorios que demostrarían la prestación personal, remunerada y subordinada del servicio durante cada uno de esos lapsos tampoco corresponden a la finalidad de la aclaración prev ista en el artículo 285 del CGP. No se pretende con ellas esclarecer una frase o concepto ambiguo de la providencia, sino obtener un nuevo desarrollo probatorio y argumentativo respecto de conclusiones ya adoptadas, lo que comportaría reabrir el debate sobre la valoración de las pruebas y las inferencias efectuadas en la sentencia.

41. En consecuencia, las solicitudes examinadas no están llamadas a prosperar, pues la providencia permite establecer con claridad el alcance de la prescripción, la

y las inferencias efectuadas en la sentencia.

41. En consecuencia, las solicitudes examinadas no están llamadas a prosperar, pues la providencia permite establecer con claridad el alcance de la prescripción, la incidencia atribuida a las interrupciones contractuales y el tratamiento de los aportesRadicado: 25000-23-42-000-2017-06067-02 (2913-2023)

Demandante: Franssie Adriana Perdomo Herrán

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Salud

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pensionales, sin que corresponda a esta etapa complementar la motivación con una nueva individualización de los elementos de juicio que sustentaron la decisión.

42. De otra parte, la parte demandada solicita aclarar si la jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. fue impuesta a la demandante o correspondió a cronogramas acordados para la coordinación de las actividades; cuestiona la inferencia efectuada respecto del testimonio de Manuel Alfredo González Mayorga y pide que se individualicen nuevamente los elementos probatorios que demostrarían el ejercicio de control sobre las actividades desarrolladas por la señora Franssie Adriana Perdomo Herrán.

Asimismo, pretende que se precise si la conclusión sobre la subordinación estuvo asociada con la profesión de enfermería de la demandante o con la naturaleza misional o permanente de sus funciones.

43. Estos planteamientos tampoco evidencian conceptos o frases de la sentencia que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, se dirigen a controvertir nuevamente la valoración conjunta del material probatorio y las inferencias que llevaron a la Sala a concluir que se en contraba acreditado el elemento de

que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, se dirigen a controvertir nuevamente la valoración conjunta del material probatorio y las inferencias que llevaron a la Sala a concluir que se en contraba acreditado el elemento de subordinación. En efecto, al valorar la declaración de Manuel Alfredo González Mayorga y contrastarla con los demás testimonios, la sentencia señaló:

137. Por su parte, Manuel Alfredo González Mayorga negó que la actora estuviera obligada a cumplir un horario o a asistir diariamente a las instalaciones de la entidad.

Según indicó, durante los contratos que supervisó, la demandante podía organizar autónomamente el tiempo destinado a sus obligaciones y no debía informar sobre sus actividades personales ni solicitar autorización para ausentarse.

138. No

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