CE - Auto interlocutorio 25000234200020180077401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020180077401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-00774-01 (2356-2022)
Demandante: Alexander Sanabria López Demandada: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos
Tema: Manifestación de impedimento. Artículo 130, numeral 3 de la Ley1437 de 2011.
ANTECEDENTES
El señor Alexander Sanabria López solicitó que se declarara la nulidad de los actos mediante los cuales se negó su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, compensatorios, reliquidación de factores salariales, prestacionales y demás emolumentos.
Encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones, mediante escrito del 22 de abril de 20251 el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó encontrarse impedido, invocando la causal 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque su
22 de abril de 20251 el consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó encontrarse impedido, invocando la causal 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque su hermana, María Ximena Morales Trujillo, ejerce como subdirectora de la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos, dependencia que pertenece a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C.
CONSIDERACIONES
Sobre el objeto del impedimento
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y
1 Véase índice 00027 de SAMAI.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00774-01 (2356-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»2 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad
imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»2 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamente»”4.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
Caso concreto: la causal de impedimento invocada
El consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo manifestó encontrarse impedido con sustento en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
«Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del
dispone:
«Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 14 1 del Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos:
(…)
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente , o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(…)» (subrayas de la Sala).
A partir de la clasificación jurisprudencial, es posible afirmar que se trata de una causal de naturaleza objetiva, esto es, en la que basta con acreditar que en el caso concreto se configura el supuesto de hecho consagrado en la disposición.
2 Corte Constitucional, Sentencia C -573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 3 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio
4 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Distinción que se retoma en la Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.Radicación: 25000-23-42-000-2018-00774-01 (2356-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En esos términos, al analizar la manifestación de impedimento, la Sala advierte que dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital la Subsecretaría para la Gobernabilidad y la Garantía de Derechos hace parte de la Secretaría Distrital de Gobierno y que, siendo la hermana del consejero subdirectora de la primera, se satisface el presupuesto normativo del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, se declarará fundada la manifestación de impedimento.
Por lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Juan Camilo Morales Trujillo.
Segundo. En firme esta providencia, remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para continuar con el trámite correspondiente.
Tercero. Por Secretaría de la Sección, informar de esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.
en turno, para continuar con el trámite correspondiente.
Tercero. Por Secretaría de la Sección, informar de esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente