CE - Auto interlocutorio 25000234200020180130902 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020180130902 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)

Radicado : 25000-23-42-000-2018-01309-02 (4886-2023)1

Demandante : Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandada : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima especial de servicios2 (Ley 4ª de 1992) Decisión : Resuelve impedimento

1. Corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer la controversia suscitada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

2. El señor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo , adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 6606 de Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), a través de la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas ante la presunta indebida liquidación de la prima especial de servicios.

1Expediente híbrido. 2 Cabe anotar que, en asuntos relacionados con la naturaleza e incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14

de la prima especial de servicios.

1Expediente híbrido. 2 Cabe anotar que, en asuntos relacionados con la naturaleza e incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el suscrito Consejero de Estado y los integrantes de esta Subsección manifestaban su impedimento, toda vez que dicha norma también desarrolló la prima especial de servicios que devengan los magistrados de esta Colegiatura. Las mencionadas declaraciones venían siendo aceptadas, sin embargo, dicha posición fue rectificada por esta Corporación, en el sentido de establecer que la configuración del interés directo o indirecto del juzgador en ese tipo de controversias: (i) no procede de plano por el hecho de haber devengado la presta ción referida, pues es necesario acreditar la existencia de “circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, […] verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones similares, o que hubiesen elevado una reclamación en similares términos a aquella formulada por la parte demandante”; (ii) tampoco se constituye por “percibir una prestación contenida en la misma ley”; y (iii) en cuanto al interés indirecto, es indispensable que “se predique respec to de los terceros definidos en la norma”. Tales consideraciones también se han venido acogiendo por la Subsección B, respecto de los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Administrativos del país.

Citas tomadas de: exp. 25000 -23-42-000-2017-04499-02 (1702-2021), auto de 4 de septiembre de 2024; y exp. 76001 -23-33-0002018-00326-01 (0502-2023), auto de 5 de diciembre de 2023.Número Interno: 4886-2023

Demandante: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

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3. Mediante sentencia de Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)3, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación.

4. La alzada correspondió por reparto al Despacho del suscrito magistrado ponente, el cual durante el estudió de admisibilidad del recurso advirtió que, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Consejero de Estado integrante de esta Subsección, allegó memorial mediante el cual manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia.

II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO4

5. El Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar expresó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, «[…] la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de la referencia es de [su] cónyuge, por lo que [le] asiste un interés directo, cierto y actual en las resultas del proceso».

6. Por lo anterior, a fin de salvaguardar las garantías del debido proceso, imparcialidad y autonomía en el ejercicio jurisdiccional, solicitó ante la Sala «[…] declarar fundado el impedimento y separar[lo] del conocimiento del asunto».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

autonomía en el ejercicio jurisdiccional, solicitó ante la Sala «[…] declarar fundado el impedimento y separar[lo] del conocimiento del asunto».

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

7. La Subsección es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

3.2. De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable.

3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 36. 4 Samai, índice 6.Número Interno: 4886-2023

Demandante: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

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8. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

9. En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»5.

10. En cuanto a las causales para manifestar impedimento s, estas corresponden a las

apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»5.

10. En cuanto a las causales para manifestar impedimento s, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA6 y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en el numeral 3 ,

dispone:

Son causales de recusación las siguientes:

[…]

3. Ser cónyuge , compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (Resalta la Sala)

11. Por tanto, la Sala concluye que dichas reglas, constituyen causales legales de impedimento o recusación que pretenden blindar los procesos judiciales de cualquier tipo de interés que, siendo directo o indirecto, pueda eventualmente afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, y que recaiga sobre sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3.3. Análisis concreto del impedimento.

12. Descendiendo al sub examine, se tiene que, en la presente oportunidad, la señora Nury Liliana Ojeda Parra, identificada con cédula de ciudadanía 35.512.671, actúa como apoderada judicial de la parte demandante, calidad que le fue reconocida por el A -quo

5 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016; M.P. María Victoria Calle Correa.

apoderada judicial de la parte demandante, calidad que le fue reconocida por el A -quo

5 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016; M.P. María Victoria Calle Correa. 6 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP).Número Interno: 4886-2023

Demandante: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

4 desde el auto admisorio de la demanda, calendado Dieciocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021)7.

13. La Sala evidencia que, la mencionada apoderada, es cónyuge del Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, razón por la cual, sin lugar a mayores análisis, se encuentra configurada la causal de impedimento contenida en el artículo 141.3 del CGP.

3.4. Conclusión

14. En consecuencia, dado que el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar expuso una circunstancia fundamentada en hechos actuales, ciertos y personales, la Sala considera que , dicha manifestación resulta suficiente para estructurar la causal de impedimento alegada, y, por tanto, se impone declarar fundada la manifestación de impedimento bajo estudio, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo anterior, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer del medio de control de nulidad y

En mérito de lo anterior, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, y, en consecuencia, APARTARLO del conocimiento del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría regresará el expediente al Despacho, para imprimir el trámite que en derecho corresponda.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

(Firmado electrónicamente)

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

7 Obrante a folios 41 – 42 del expediente físico.Número Interno: 4886-2023

Demandante: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

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Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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