CE - Auto interlocutorio 25000234200020180151902
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020180151902
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022)
Demandantes: Sandra Lucía Yepes Arroyabe, Sandra Liliana Mahecha, Martha
Lucía Peña Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial1
Temas: Resuelve solicitud de adición de la sentencia
AUTO __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Sandra Lucía Yepes Arroyabe , Sandra Liliana Mahecha, Martha Lucía Peña Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba presentaron demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, en orden a que: i) se aplicara el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta que los decretos
1 En adelante DEAJ. 2 Folio 197. La demanda fue presentada el 4 de julio de 2018. 3 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros salariales expedidos entre los años 1993 y 2007 habían sido declarados nulos ; ii) se inaplicaran los expedidos a partir del año 2008 en adelante; y iii) se declarara la
nulidad de los siguientes actos administrativos:
Demandante Acto administrativo Resuelve
1. Sandra Lucía Yepes Arroyabe Resolución 6792 del 7 de noviembre de 2017 Por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó el reajuste prestacional y reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual
2. Sandra Liliana Mahecha Resolución 6997 del 15 de noviembre de 2017
3. Martha Lucía Peña Manosalva Resolución 6817 del 8 de noviembre de 2017
4. Martha Lucía Salgar Rangel
Resoluciones DESAJIBO 18-331
noviembre de 2017
3. Martha Lucía Peña Manosalva Resolución 6817 del 8 de noviembre de 2017
4. Martha Lucía Salgar Rangel Resoluciones DESAJIBO 18-331 del 31 de enero de 2018 y 6790 del 7 de noviembre de 2017
5. Luz Adriana Camargo Garzón Resolución 6793 del 7 de noviembre de 2017
6. Gloria Inés Linares Villalba Resolución 6791 del 7 de noviembre de 2017
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) la liquidación y pago de «la diferencia entre lo que se les viene cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el pago del 30% adicional por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación de las demandantes, teniendo en cuenta para su liq uidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, y según la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, Conjuez ponente: Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz »; ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas « incluyendo el valor de la prima especial de servicios, desde la fecha de vinculación de las demandantes»; iii) el pago de la prima especial de servicios «hasta cuando ejerzan el cargo que vienen ocupando »; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada.
«hasta cuando ejerzan el cargo que vienen ocupando »; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada.
1.2. Las sentencias de primera y segunda instancia
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas . En tal sentido, ordenó lo siguiente:3
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros «PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las
Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2019, con ponencia de la Conjuez Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.
TERCERO. - Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por l [a]s demandantes, causados con anterioridad al 28 de abril de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: - Resolución N° 6817 del 8 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6793 del 7 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6791 del 7 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6792 del 7 de noviembre de 2017. - Resolución N° 6997 del 15 de noviembre de 2017. Todas ellas expedidas por Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - Condénase a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar a l [a]s demandantes retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada y hasta cuando funja en los cargos ya relacionados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados,
vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada y hasta cuando funja en los cargos ya relacionados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este e jercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliq uidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva, así:
Respecto de MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA MANOSALVA y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, como magistrados auxiliares, desde el día 28 de abril de 2014.
A SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, como magistrada auxiliar, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el 2 de octubre del 2016, fecha en que fungió en el cargo.4
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022)
Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros
SEXTO. - Ordenar a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar a favor de las demandantes GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, durante los extremos temporales laborados como magistradas auxiliares, desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 2 de febrero del 2012, y respecto de LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, desde el 9 de
laborados como magistradas auxiliares, desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 2 de febrero del 2012, y respecto de LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, desde el 9 de marzo del 2005 hasta el 12 de enero del 2014, la prima especial del 30% establecida en la Ley 4ª de 1992, como factor salarial para el pago de aportes a pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO. - En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a los demandantes en los extremos temporales indicados, sus salarios y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO. - Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva» (sic).
3. La anterior decisión fue apelada por la DEAJ4 y, mediante sentencia del 3 1 de julio de 20255, esta Subsección modificó el ordinal 5 del fallo de primera instancia y
confirmó lo demás, así:
«Primero. Modificar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará de la siguiente manera:
QUINTO. - Condenar a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del
quedará de la siguiente manera:
QUINTO. - Condenar a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías , seguridad social en pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde la fecha indicada y hasta cuando funja en los cargos ya relacionados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, únicamente hasta que se alcancen los topes establecidos por el gobierno nacional y, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021. Con la precisión de ser factor salar ial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, conforme con lo expuesto en la parte motiva, así:
4 Folios 314 a 317. 5 Índice 44 de Samai.5
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022)
Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros Respecto de MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA MANOSALVA y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, como magistrados auxiliares, desde el día 28 de abril de 2014.
Respecto de MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA MANOSALVA y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, como magistrados auxiliares, desde el día 28 de abril de 2014.
A SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, como magistrada auxiliar, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el 2 de octubre del 2016, fecha en que fungió en el cargo.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Sandra Lucí a Yepes Arroyabe, Sandra Liliana Mahecha, Martha Lucía Peña Manosalva, Martha Lucía Salgar Rangel, Luz Adriana Camargo Garzón y Gloria Inés Linares Villalba en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia». (sic)
4. La anterior decisión fue notificada vía mensaje de datos enviada a los correos electrónicos establecidos para tal fin el 1° de octubre de 20256.
1.3. La solicitud de adición de la sentencia
5. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2025, la parte demandada solicitó la adición de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por esta Subsección, con fundamento en que «el reconocimiento y pago de las pretensiones que debe hacerse
a las demandantes MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA
fundamento en que «el reconocimiento y pago de las pretensiones que debe hacerse
a las demandantes MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA
MANOSALVA, LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, GLORIA INES LINARES VILLALBA, SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, por todo el tiempo de vinculación como Magistradas Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto por ejemplo en el caso de la Dra. Sandra Liliana Mahecha Quintero estuvo vinculada desde el 11 de marzo de 2011 y hasta el 30 de marzo del 2020, y la Dra. Sandra Lucia López Arroyave, estuvo vinculada hasta el año 2019» (sic).
2. Consideraciones
2.1. Sobre la aclaración de las providencias
6. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de
6 Índice 47 de Samai.6
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso7.
7. De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable según lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del
285, 286 y 287 del Código General del Proceso7.
7. De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable según lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de adición dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos d e la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Tal artículo, señala:
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
8. De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
9. En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez complementar omisiones en que pudo haber incurrido en el momento de dictarse una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y por consiguiente de decisión.
10. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o
7 En lo que sigue CGP.7
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento procesal.
11. Esta corporación 8, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las
providencias judiciales, señaló:
«La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar
profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los e xtremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» (sic).
12. Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.
13. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto.
2.2. Caso en concreto
14. En el presente asunto, la parte demandada manifestó que la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación debe a dicionarse, para indicar que «el reconocimiento y pago de las pretensiones que debe hacerse a las demandantes MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL,
MARTHA LUCIA PEÑA MANOSALVA, LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, GLORIA INES LINARES VILLALBA, SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO. Por todo el tiempo de vinculación como Magistradas Auxiliares de
INES LINARES VILLALBA, SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO. Por todo el tiempo de vinculación como Magistradas Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto por ejemplo en el caso de la Dra. Sandra Liliana Mahecha Quintero estuvo vinculada desde el 11 de marzo de 2011 y hasta el 30 de marzo del 2020, y la Dra. Sandra Lucia [Yepes] Arroyave, estuvo vinculada hasta el año 2019».
15. En relación con lo anterior, la Sala precisa que la solicitud no es procedente, toda vez que la sentencia no omitió resolver alguno de los extremos de la litis o sobre
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.8
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, toda vez que en el fallo de primera instancia se accedió al reconocimiento de la prima especial durante los extremos temporales en los que las demandantes laboraron como magistradas auxiliares y su equivalente, pero a partir del 28 de abril de 2014, por haber operado la prescripción. En esas condiciones
señaló que:
«Respecto de MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA MANOSALVA y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, al reclamar el día 28 de abril del 2017, prescriben los derechos causados antes del día 28 de abril de 2014,
MANOSALVA y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, al reclamar el día 28 de abril del 2017, prescriben los derechos causados antes del día 28 de abril de 2014, reconociéndosele desde esta fecha en adelante, y hasta cuando funja en el cargo:
Respecto de SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, al reclamar el día 28 de abril del 2017, prescriben los derechos causados antes del día 28 de abril de 2014, reconociéndosele desde esta fecha hasta el 2 de octubre del 2016, fecha en que fungió en el cargo.
Respecto de LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN, al reclamar el día 28 de abril del 2017, no habrá reconocimiento de las sumas reclamadas por haber laborado hasta el 12 de enero del 2014.
Respecto de GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, al reclamar el día 28 de abril del 2017, no habrá reconocimiento de las sumas reclamadas por haber laborado hasta el 2 de febrero del 2012.
Reconociéndose solo éstos desde aquella fecha y hasta cuando los demandantes funjan en el cargo, titular de tal derecho, salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%» (sic).
16. Por su parte, esta Subsección, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación que delimita el marco de la competencia del juez de segunda
instancia9, dispuso:
16. Por su parte, esta Subsección, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación que delimita el marco de la competencia del juez de segunda
instancia9, dispuso:
«Primero. Modificar el ordinal 5° de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará de la siguiente manera:
QUINTO. - Condenar a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en pensión, bonificación por servicios prestados,
9 Según lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.9
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022) Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros etc., causados desde la fecha indicada [esto es desde el 28 de abril de 2014] y hasta cuando funja en los cargos ya relacionados , por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagra da en la citada norma, ya cancelada, únicamente hasta que se alcancen los topes establecidos por el gobierno
corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagra da en la citada norma, ya cancelada, únicamente hasta que se alcancen los topes establecidos por el gobierno nacional y, siempre y cuando la entidad no hubiese realizado el pago correspondiente conforme con el Decreto 272 de 2021. Con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, conforme con lo expuesto en la parte motiva, así:
Respecto de MARTHA LUCIA SALGAR RANGEL, MARTHA LUCIA PEÑA MANOSALVA y SANDRA LILIANA MAHECHA QUINTERO, como magistrados auxiliares, desde el día 28 de abril de 2014.
A SANDRA LUCIA YEPES ARROYAVE, como magistrada auxiliar, desde el día 28 de abril de 2014 hasta el 2 de octubre del 2016, fecha en que fungió en el cargo» (sic).
17. Así pues, la sentencia reconoció que a las demandantes les asistía el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100% del salario básico y el reconocimiento al 30% adicional, únicamente hasta que se alcancen los topes establecidos por el gobierno na cional, mientras ejercieron los empleos que le otorgaban tal derecho. No obstante, comoquiera que las reclamaciones administrativas se habían presentado el 28 de abril de 2017, prescribieron los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2014 , tal y como lo dispuso el a quo y lo confirmó la sentencia respecto de la cual recae la solicitud de adición.
prescribieron los derechos causados con anterioridad al 28 de abril de 2014 , tal y como lo dispuso el a quo y lo confirmó la sentencia respecto de la cual recae la solicitud de adición.
18. Ahora, en la solicitud de aclaración se señaló que por ejemplo « Sandra Liliana Mahecha Quintero estuvo vinculada desde el 11 de marzo de 2011 y hasta el 30 de marzo del 2020, y la Dra. Sandra Lucia [Yepes] Arroyave, estuvo vinculada hasta el año 2019 ».
Sobre el particular, se insiste en que, pese a que la vinculación de Sandra Liliana Mahecha Quintero fuese anterior al 28 de abril de 2014, lo cierto es que se configuró la prescripción de los derechos causados con anterioridad a tal fecha y en cuanto al extremo final del pago de la prima, la sentencia precisó que sería hasta cuando fungiera en el cargo que le otorgó el derecho. En relación con Sandra Lucía Yepes Arroyave, la Resolución 6792 del 7 de noviembre de 2017 dio cuenta de su vinculación hasta el 2 de octubre de 2016.
19. En conclusión, la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por esta Subsección indicó que la orden del pago se dio « hasta cuando [las demandantes] funjan en los cargos» y por lo tanto no hay lugar a realizar modificación o adición alguna.10
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01519-02 (0674-2022)
Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros
20. En consecuencia, la solicitud de adición formulada por la demandada no es procedente por no ajustarse a los precisos términos del artículo 28 7 del CGP ,
Demandante: Sandra Lucía Yepes Arroyabe y otros
20. En consecuencia, la solicitud de adición formulada por la demandada no es procedente por no ajustarse a los precisos términos del artículo 28 7 del CGP , comoquiera que la sentencia del 31 de julio de 2025 no omitió pronunciamiento alguno en torno a algún extremo de la litis.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE:
Primero. Negar la solicitud de adición de la sentencia del 3 1 de julio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG