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CE - Auto interlocutorio 25000234200020180244301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020180244301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante (s): Jaime Hernando Mejía Cuartas Demandado (s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Tema: Excepción de ineptitud de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el auto del 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que resolvió desfavorablemente la excepción de ineptitud de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Hernando Mejía Cuartas, mediante

1. Demanda1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Hernando Mejía Cuartas, mediante apoderado, formuló dem anda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB-7939 del 15 de enero del 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se negó la pensión de vejez al demandante. A título de restablecimiento del derecho : i) se declare el derecho a recibir la pensión de vejez; ii) el reconocimiento y pago de los retroactivos pensionales causados, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad; iii) los intereses moratorios; iv) se condene en costas al demandado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

1 Visible a folios 103 a 103, contentivo del escrito de adecuación de la demanda en virtud de la orden impartida mediante proveído de 19 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1. El señor Jaime Hernando Mejía Cuartas, nacido el 2 de septiembre de 1958, trabajó en la Gobernación del Amazonas y cotizó a CAJANAL y la

www.consejodeestado.gov.co 2

1. El señor Jaime Hernando Mejía Cuartas, nacido el 2 de septiembre de 1958, trabajó en la Gobernación del Amazonas y cotizó a CAJANAL y la Fiduprevisora. Para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones (SGP) para servidores públicos, contaba con más de 15 años de servicio, sumando 832.59 semanas cotizadas, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993.

2. Al 25 de julio de 2005, fecha de la reforma pensional mediante el Acto Legislativo N°01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, lo que le permitió extender los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. En total, trabajó 1.121,29 semanas en entidades públicas y cotizó 57.14 semanas al Instituto de Seguros Sociales (hoy

Colpensiones).

3. El 2 de septiembre de 2013, al cumplir 55 años de edad, el señor Mejía sumaba 1.178.43 semanas cotizadas, de las cuales 1.121 ,29 correspondían a trabajo como servidor público, cumpliendo así con los requisitos de la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión por vejez. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión en calidad de beneficiario del régimen de transición.

4. Sin embargo, mediante la Resolución SUB-7939 del 15 de enero de 2018, Colpensiones negó la solicitud con fundamento en que el demandante no cumplía los requisitos del régimen de transición ni de la Ley 33 de 1985.

4. Sin embargo, mediante la Resolución SUB-7939 del 15 de enero de 2018, Colpensiones negó la solicitud con fundamento en que el demandante no cumplía los requisitos del régimen de transición ni de la Ley 33 de 1985.

Resolución proferida después de que se radicara la demanda dentro de un proceso ordinario laboral y se incorporara como prueba en dicho proceso, sin que se interpusieran recursos le gales contra ella, debido a que el caso ya se estaba tramitando en la jurisdicción laboral.

2. Trámite Procesal.

El 22 de septiembre del 2017 el señor Jaime Hernando Mejía Cuartas presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral en la que solicitó se declarara su derecho a percibir la pensión de vejez, demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de septiembre del 20172 y notificada el día 9 de octubre del mismo año3.

El 25 de octubre de 2017 4 Colpensiones contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.

2 Folio 48. 3 Folio 49. 4 Folio 51 a 56.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, el 15 de enero de 2018, Colpensiones dio respuesta mediante la Resolución SUB-7939 a la petición presentada por el actor el 19 de mayo de

www.consejodeestado.gov.co 3 Posteriormente, el 15 de enero de 2018, Colpensiones dio respuesta mediante la Resolución SUB-7939 a la petición presentada por el actor el 19 de mayo de 2017, negando la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

El 4 de mayo de 20185 el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción sobre el caso y ordenó su remisión a los juzgados administrativos. El proceso fue asignado inicialmente al Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, oportunidad en la cual el titular del despacho judicial se declaró impedido para conocer del asunto 6. Posteriormente, el juez que siguió en turno también se declaró impedido el 8 de junio de 2018. Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, luego de aceptar la manifestación de impedimento del juez Segundo19 de julio de 20187- , asumió el conocimiento del asunto manteniendo la validez de lo actuado, no obstante, ordenó al demandante ad ecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que se allanó el demandante el 2 de agosto de 2018 8 dentro del plazo establecido , oportunidad en la cual el demandante incluyó en el libelo la nulidad de la resolución SUB-7939 del 15 de enero del 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se negó la solicitud de pensión de vejez. El juzgado Tercero Administrativo de Oralidad en auto del 30 de agosto de 20189 remitió el proceso por falta de competencia por factor cuantía al Tribunal

Colpensiones, por medio de la cual se negó la solicitud de pensión de vejez. El juzgado Tercero Administrativo de Oralidad en auto del 30 de agosto de 20189 remitió el proceso por falta de competencia por factor cuantía al Tribunal Administrativo de Antioquia de Sala Primera de Oralidad , quien en proveído del 22 de octubre de 201810 también se declaró incompetente por el factor territorial ordenando su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinam arca la cual finamente avocó el conocimiento y admitió la demanda mediante proveído del 4 de abril de 201911 .

3. Contestación.

La apoderada de Colpensiones en el escrito de contestación12 formuló entre otras la excepción previa de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».

Se adujo que el demandante no agotó los recursos que de acuerdo con la norma son obligatorios como lo es el recurso de apelación frente a la Resolución SUB5 Folio 90 a 91. 6 21 de mayo de 2018 7 Folio 96 a 101. 8 Folio 103 a 113. 9 Folio 114 a 116. 10 Folio 130. 11 Folio 139 a 141. 12 Folio 161 a 174.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7939 del 15 de enero de 2018 , requisito de procedibilidad de agotamiento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7939 del 15 de enero de 2018 , requisito de procedibilidad de agotamiento previsto en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 201113.

4. Decisión apelada.

Mediante auto de 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, resolvió desfavorablemente la «excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» con fundamento en las siguientes consideraciones: La Resolución SUB-7939 del 15 de enero de 2018, en la cual Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jaime Hernando Mejía Cuartas el 19 de mayo de 2017, fue expedida cuando la entidad ya no tenía competencia para resolver sobre dicha petición. Esto debido a que, con anterioridad, el 22 de septiembre de 2017 14, el señor Mejía Cuartas había presentado una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el objet o de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. Demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de septiembre de 2017 y notificada el 9 de octubre del mismo año. Una vez la demanda fue admitida y notificada, Colpensiones perdió la competencia para emitir la Resolución SUB-7939 del 15 de enero de 2018 , por tanto, no era necesario que el demandante interpusiera recurso de apelación contra dicho acto, en ese sentido la entidad no podía llevar a cabo una actuación

competencia para emitir la Resolución SUB-7939 del 15 de enero de 2018 , por tanto, no era necesario que el demandante interpusiera recurso de apelación contra dicho acto, en ese sentido la entidad no podía llevar a cabo una actuación paralela al proceso judicial ini ciado por el actor , máxime que ante el no pronunciamiento expreso sobre la solicitud de reliquidación presentada el 19 de mayo de 2017, se había configurado el fenómeno del silencio administrativo negativo, conforme al artículo 83 del CPACA15. Aunque en la demanda no se solicitó la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta de la administración dentro del plazo legal, sino la nulidad del acto

13 Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (...)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 14 Folio 3 a 10. 15 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Juris dicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 expreso, dado que este ya había sido emitido al momento de presentar la demanda, lo cierto es que el silencio administrativo ya se había configurado, por tanto, no era necesario que el actor agotara el recurso de apelación. Posición que ha sostenido en casos similares el Consejo de Estado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política , dando aplicación al mismo incluso cuando se han impugnado todos los actos que debían cuestionarse, ya que exigir un nuevo pronunciamiento administrativo prolongaría injustificadamente el proceso judicial. Finalmente, llamó la atención que el actor a quien no se le ha reconocido su derecho pensional, presentó su demanda el 22 de septiembre de 2017, tres años

un nuevo pronunciamiento administrativo prolongaría injustificadamente el proceso judicial. Finalmente, llamó la atención que el actor a quien no se le ha reconocido su derecho pensional, presentó su demanda el 22 de septiembre de 2017, tres años después, aún se encuentra en una etapa procesal temprana debido a demoras administrativas, por ende, declarar probada la excepción de inept itud demanda, basada en un retraso de Colpensiones en resolver la solicitud pensional, vulneraría su derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución.

5. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 20 de octubre de 2020. Al efecto, expresó: La excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales debe prosperar, ya que el demandante no agotó los recursos obligatorios, como el recurso de apelación contra la Resolución SUB-7939 del 15 de enero de 2018, que negaba su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. El recurso en es un requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia , atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho fue presentada el 7 de noviembre de 2018. Para sustentar su postura, trajo a colación el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, así como la Sentencia C-792 de 2006 , en la que Corte Constitucional donde consideró lo siguiente: «La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio

donde consideró lo siguiente: «La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales.»

Finalmente afirmó que el agotamiento de la actuación administrativa es una garantía de la administración de presentar una posición o manifestación que proteja sus principios, situación que no se cumple en el respectivo caso.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 2020 que resolvió la excepción de inepta demanda propuesta por Colpensiones de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 numeral 3 ibidem.

De conformidad a lo previsto en el artículo 244 del CPACA, vigente para la fecha de la decisión, el recurso de apelación contra autos se resuelve de plano por el superior16.

2. Problema jurídico.

De conformidad a lo previsto en el artículo 244 del CPACA, vigente para la fecha de la decisión, el recurso de apelación contra autos se resuelve de plano por el superior16.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico consiste en determinar si en el caso concreto, se configura la excepción de inepta demanda por no agotar los recursos previos en la vía administrativa

Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Excepción de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , 2.2. Los requisitos para presentar una demanda en la jurisdicción de lo contencioso, 2.3. Caso concreto.

2.1. Excepción de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

La finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia. Por el contrario, la finalidad de las excepciones de fondo es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtualidad de ener var las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Ahora, dentro del listado de excepciones previas contenido en el artículo 100 del CGP, aplicable por la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, se consagra la de inepta demanda (numeral 5), medio exceptivo

Ahora, dentro del listado de excepciones previas contenido en el artículo 100 del CGP, aplicable por la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, se consagra la de inepta demanda (numeral 5), medio exceptivo que, en los términos de la disposición normativa mencionada, debe encauzarse por la falta de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones.

16 No hay periodo probatorio, ni lugar a tener en cuenta pruebas aportadas en la resolución del mismo.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, como la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción y constituye el mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, el legislador dispuso la observancia de diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado «demanda en forma».

Así, el CPACA reguló el contenido mínimo del escrito genitor, los anexos de la demanda y la forma en que deben individualizarse y acumularse las pretensiones, de manera que en ausencia de alguno de los requisitos expresados en los artículos 162 a 166, se podrá configurar la excepción de inepta demanda.

2.2. Los requisitos para presentar una demanda en la jurisdicción de lo contenciosoRequisitos de procedibilidad.

El artículo 161 del CPACA, a su vez consagra los requisitos que se deben cumplir previo a la presentación de la demanda. Concretamente el numeral 2 del artículo

contenciosoRequisitos de procedibilidad.

El artículo 161 del CPACA, a su vez consagra los requisitos que se deben cumplir previo a la presentación de la demanda. Concretamente el numeral 2 del artículo mencionado, que consagra lo siguiente:

«ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los r ecursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos pro cedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]».

Del anterior contenido normativo se concluye que cuando se pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, el interesado debe haber interpuesto el recurso de apelación17 cuando sea procedente, salvo en los casos que la administración no se pronuncie sobre aquellos o no brinde la oportunidad procesal para que sean interpuestos.

El incumplimiento de los requisitos de proce dibilidad da lugar a la terminación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201118 antes de la modificación introducida con la Ley 2080 de 2021 y luego de la reforma en el parágrafo 2° del artículo 175 de la misma codificación.19

17 El recurso de apelación tiene el carácter de obligatorio conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

la reforma en el parágrafo 2° del artículo 175 de la misma codificación.19

17 El recurso de apelación tiene el carácter de obligatorio conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. 18Artículo 180. Audiencia inicial 6. [...]Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad». 19 ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>... antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Caso concreto.

Colpensiones a través del recurso interpuesto insiste en que el demandante no agotó los recursos previstos en la ley contra la Resolución SUB -7939 del 15 de enero de 2018, mediante la cual se negó su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. Omisión que pese a configurar el incumplimiento de los requisitos previos de la demanda, fue formulada como excepción, concretamente la de inepta demanda.

Sobre el particular precisa el despacho, que tal y como se expuso en la premisa

requisitos previos de la demanda, fue formulada como excepción, concretamente la de inepta demanda.

Sobre el particular precisa el despacho, que tal y como se expuso en la premisa normativa, la excepción de inepta demanda tiene lugar por la falta de requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones.

Pese a la anterior imprecisión normativa, lo cierto es que lo pretendido por la parte apelante, no es otra cosa que la terminación del proceso por el incumplimiento del requisito de procedibilidad contenido en el numeral 2 del artículo 161.

No obstante, analizado el expediente desde ya se advierte que tal reparo no tiene la virtualidad de revocar la decisión tomada en primera instancia.

Del trámite procesal se encuentra acreditado que el demandante realizó su reclamación o petición previa ante Colpensiones el 19 de mayo de 2017 20; petición que no obtuvo respuesta dando lugar al silencio administrativo negativo, es decir dentro de los 3 meses siguientes a su interposición, lo que habilitó al señor Mejía Cuartas a acudir a la rama judicial a reclamar el derecho pretendido; sin que la posterior existencia de la Resolución SUB -793921, creara una oportunidad para exigir la interposición del recurso echado de menos.

Máxime que, para el 15 de enero de 2018, la entidad demandada había perdido competencia para proferir el acto administrativo, de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del CPACA, el cual reza: «la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco los excusará del deber de decidir la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de

el artículo 83 del CPACA, el cual reza: «la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco los excusará del deber de decidir la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admis orio de la demanda» (subrayas fuera de texto)

Notificación que tuvo lugar el 9 de octubre de 2017, tal como se observa a folio 49 del expediente, dando lugar a la contestación de la demanda el 25 de octubre de 2017, actuación que conservó su validez de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CGP aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA.

20 Folio 43 a 46. 21 Notificada el 24 de enero de 2018 documento visible a folio 74 del expediente físico.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02443-01 (0565-2021)

Demandante: Jaime Hernando Mejía Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo tanto, se confirmará el auto de 20 de octubre de 2020, que declaró no probada la excepción e inepta demanda.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante el cual declaró no probadas la excepci ón de inepta demanda, por las

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante el cual declaró no probadas la excepci ón de inepta demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: La abogada Laura Carolina Correa Ramírez, portadora de la tarjeta profesional núm. 274.880 del Consejo Superior de la Judicatura , renunció al poder conferido para actuar como apoderada la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Renuncia que surtió efectos después de los 5 días de su presentación en la secretaria de esta Corporación.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada sustituta judicial de la parte demanda da, a la abogada Yeliseth Carreño Quintero , con tarjeta profesional núm. 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura 22 de acuerdo con el poder visible a índice 18 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

22 Certificado de Vigencia N.: 152507.

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