CE - Auto interlocutorio 25000234200020190015402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020190015402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Casteblanco Arévalo

Demandado: Universidad de Cundinamarca

Temas: Mandamiento de pago. Forma pedida o considerada legal

RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto de 5 de octubre de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual libró mandamiento de pago «modulado».

I. ANTECEDENTES1

1. La señora Leonor Castiblanco Arévalo solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las providencias que a continuación

se citan:

  1. Sentencia del 22 de noviembre de 2002 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó a la Universidad de Cundinamarca reintegrar a la señora Leonor Castiblanco Arévalo «al mismo cargo que desempeñaba o en su defecto, a otro de igual o superior

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó a la Universidad de Cundinamarca reintegrar a la señora Leonor Castiblanco Arévalo «al mismo cargo que desempeñaba o en su defecto, a otro de igual o superior categoría, debiéndole cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir entre el día del retiro efectivo del servicio y la fecha en que sea reintegrada».

  1. Fallo del 23 de marzo de 2017 proferid o por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el cual se confirmó la anterior decisión.

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.2

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo iii) Auto del 4 de septiembre de 2017 emanado de esta corporación que aclaró la precitada providencia «únicamente en el sentido de que a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir del 2007-11-01, porque desde dicha fecha ostentó la condición de jubilada».

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones:

«1. Por la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($323’103.210,00), por concepto de los salarios SIN INDEXAR dejados de percibir en el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996 al treinta (30) de septiembre de 2007.

MIL CIENTO VEINTE PESOS ($323’103.210,00), por concepto de los salarios SIN INDEXAR dejados de percibir en el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996 al treinta (30) de septiembre de 2007.

2. Por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($394’609.450,86), por concepto de la indexación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de causación de cada uno de ellos hasta el año 2018, fecha en que se generó el pago.

3. Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($151’996.634,65), por concepto de las CESANTÍAS INDEXADAS, liquidadas por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018.

4. Por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/CTE ($17’513.002,28), por concepto de los INTERESES A LAS CESANTÍAS INDEXADAS, liquidadas por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018.

5. Por la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN

MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS

fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018.

5. Por la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($40’861.039,43), por concepto de la BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS INDEXADA, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018.

6. Por la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($127’486.316,96), por concepto de las VACACIONES INDEXADAS, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018.

7. Por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($126’147.691,07), por concepto de la PRIMA DE VACACIONES INDEXADA, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018.3

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo

8. Por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo

8. Por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS M/CTE ($140’130.681,30), por concepto de la PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018.

9. Por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($120’150.913,55), por concepto de la PRIMA DE SERVICIOS INDEXADA, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018.

10. Por las costas y agencias en derecho del presente proceso.

PAGO PARCIAL REALIZADO POR LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Debe tenerse en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, así como de liquidar el crédito que el treinta (30) de abril de 2018, la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA pagó a favor de la ejecutante la suma

de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE

MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE

($407’579.510,10).

[…]».

3. Lo anterior, por considerar que al verificarse esas decisiones judiciales con

MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE

($407’579.510,10).

[…]».

3. Lo anterior, por considerar que al verificarse esas decisiones judiciales con la Resolución 003 de 30 de abril de 2018 por medio de la cual se da cumplimiento a ellas , se observaron inconsistencias en la liquidación respecto de los factores salariales y prestacionales reconocidos en la sentencia, a saber: asignación básica, gastos de representación, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y vacaciones.

4. De igual manera, señaló que existe ilegalidad en los descuentos realizados por la autoridad administrativa , por lo tanto , la demandada no ejecutó en su integridad las órdenes contenidas en los fallos que constituyen el título ejecutivo.

II. EL AUTO APELADO

5. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 5 de octubre de 2022 libró mandamiento ejecutivo modulado a favor de la señora Leonor Castiblanco Arévalo y contra la Universidad de Cundinamarca por la suma de $261.232.513.60 por concepto de salarios, cesantías, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, junto a los intereses moratorios e indexación. Lo anterior,

teniendo en cuenta la siguiente liquidación:

«Ejecutoria 19/09/20174

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Solicitud de cumplimiento 18/05/2018

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Solicitud de cumplimiento 18/05/2018

Periodo de indexación 31/08/1996 19/09/2017

Condición de jubilada nov-07

Periodo de interés 20/09/2017 31/10/2017

Pagos realizados 407.579.510 30/04/2018

Norma: 192 CPACA

[Cuadros de liquidación en específico, contentivos en el expediente]

Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de interés DTF y mora Tasa de interés de mora diario Capital liquidado a la ejecutoria de la sentencia Pagos Subtotal 20/09/17 30/09/17 11 5,52% 0,147% 629.291.915,88 1.019.068,52 01/10/17 31/10/17 31 5,46% 0,146% 629.291.915,88 2.841.516,81 01/11/17 30/11/17 30 5,35% 0,143% 629.291.915,88 2.695.869,78 01/12/17 20/12/17 20 5,28% 0,141% 629.291.915,88 1.774.324,19 21/12/17 31/12/17 11 5,28% 0,141% 629.291.915,88

INTERRUPCIÓN

21/12/17 31/12/17 11 5,28% 0,141% 629.291.915,88 INTERRUPCIÓN 01/01/18 31/01/18 31 5,21% 0,0139% 629.291.915,88 01/02/18 28/02/18 28 5,07% 0,0136% 629.291.915,88 01/03/18 31/03/18 31 5,01% 0,0134% 629.291.915,88 01/04/18 30/04/18 30 4,90% 0,0131% 221.712.405,78 407.579.510.10 01/05/18 17/05/18 17 4,70% 0,0126% 221.712.405,78 18/05/18 31/05/18 14 4,70% 0,0126% 221.712.405,78 390.605,93 01/06/18 30/06/18 30 4,60% 0,0126% 221.712.405,78 837.012,71 01/07/18 31/07/18 31 4,57% 0,0122% 221.712.405,78 841.515,11 01/08/18 31/08/18 31 30,05% 0,0720% 221.712.405,78 4.948.713,63 01/09/18 30/09/18 30 29,91% 0,0717% 221.712.405,78 4.770.137.01 01/10/18 31/10/18 31 29,72% 0,0713% 221.712.405,78 4.900.834,99

01/10/18 31/10/18 31 29,72% 0,0713% 221.712.405,78 4.900.834,99 01/11/18 30/11/18 30 29,45% 0,0707% 221.712.405,78 4.704.746,25 01/12/18 31/12/18 31 29,24% 0,0703% 221.712.405,78 4.830.976,05 01/01/19 31/01/19 31 29,10% 0,0700% 221.712.405,78 4.811.281,60 01/02/19 01/02/19 1 28,74% 0,0692% 221.712.405,78 153.505,24

Total intereses 38.520.107,82

Tabla liquidación

SALARIO MENSUAL $323.126.400,00

Menos descuentos por aportes a salud y pensión $24.373.170,60 Subtotal salarios $298.753.229,40 Cesantías $24.333.420,00 Intereses a cesantías $2.920.010,40 Bonificación servicios $8.516.697,00 Prima de vacaciones $18.812.029.60 Prima de navidad $28.633.317,73 Prima de servicios $28.162.659,35 Vacaciones $27.085.392,40 Subtotal $437.216.755,89 Indexación $192.075.160,00

Mas: Intereses $39.520.107,825

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Subtotal $668.812.023,070

Menos: Pagos $407.579.510,10

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Subtotal $668.812.023,070

Menos: Pagos $407.579.510,10

TOTAL LIQUIDACION $261.232.513,60

III. RECURSO DE APELACIÓN

6. La parte ejecutante inconforme con esa providencia interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Si se compara la indexación de los salarios que sirvieron de fundamento al Tribunal en su providencia con la liquidación detallada en la demanda ejecutiva, los valores reconocidos son inferiores a los que corresponden, por ello, los salarios de las anualidades de 1996 a 2007 con su correspondiente

indexación son los siguientes:

AÑO REMUNERACIÓN MENSUAL VALOR INDEXADO A 2018 1996 $1.373.520,00 $6.138.499,17 1997 $1.531.436,00 $5.627.109,40 1998 $1.816.616,00 $5.672.140,53 1999 $2.125.464,00 $5.686.784,15 2000 $2.321.792,00 $5.687.145,87 2001 $2.379.992,00 $5.360.647,98 2002 $2.496.780,00 $5.224.057,53 2003 $2.584.468,00 $5.054.238,47 2004 $2.688.064,00 $4.936.456,88 2005 $2.836.280,00 $4.937.105,25 2006 $2.978.288,00 $4.944.490,43 2007 $3.112.536,00 $4.945.794,51

2005 $2.836.280,00 $4.937.105,25 2006 $2.978.288,00 $4.944.490,43 2007 $3.112.536,00 $4.945.794,51

Teniendo en cuenta lo anterior, el salario mensual correctamente indexado es superior al que arrojó la liquidación con la cual el a quo fundamentó su decisión. La situación descrita impacta significativamente el monto adeudado por salarios indexados dejados de percibir mensualmente, además se afectan las sumas por concepto de prestaciones sociales, pues, al incurrirse en error en la definición de la indexación de salario , los valores que sirvieron de fundamento para todas las prestaciones también serán inferiores.

Igualmente, mes a mes se modificó el IPC inicial cuando lo acertado era que el IPC inicial se modificara anualmente como lo ha entendido la jurisprudencia.

  1. No se incluyó en la liquidación de las prestaciones sociales el factor de gastos de representación como base del salario, a pesar de que el Decreto 1444 de 1992 estableció que «el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de todos los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales».

En consecuencia, la omisión de no tener en cuenta el 50% de lo que constituye salario como gastos de representación, igualmente generó el cálculo incorrecto de las prestaciones sociales de la beneficiaria durante la totalidad del período liquidado.6

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo

En ese orden de ideas, la liquidación correcta de las prestaciones social con la

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo

En ese orden de ideas, la liquidación correcta de las prestaciones social con la inclusión de los gastos de representación corresponde a la siguiente:

AÑO REMUNERACION MENSUAL INDEXADA VACACIONES PRIMA DE VACACIONES BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE NAVIDAD CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACION 1996 $ 3.069.249,58 3.069.249,58 $ 6.754.480,51 $6.664.960,73 $ 2.148.474,71 $ 6.317.538,72 $ 7.338.227,43 $ 7.654.213,24 $ 382.710,66 1997 $ 2.813.554,70 $ 2.813.554,70 $ 6.191.774,20 $ 6.109.712,19 $ 1.969.488,29 $ 5.791.233,43 $ 6.788.366,73 $ 7.348.676,12 $ 881.841,13 1998 $ 2.836.070,26 $ 2.836.070,26 $ 6.241.324,07 $ 6.158.605,36 $ 1.985.249,18 $ 5.837.577,96 $ 6.839.011,97 $ 7.407.177,57 $ 888.861,31 1999 $2.843.392,08 $ 2.843.392,08 $ 6.257.437,15 $ 6.174.504,88 $ 1.990.374,45 $ 5.852.648,69 $ 6.854.954,77 $ 7.426.157,72 $ 891.138,93

2000 $ 2.843.572,94 $ 2.843.572,94 $ 6.257.835,16 $ 6.174.897,62 $ 1.990.501,06 $ 5.853.020,96 $ 6.816.283,02 $ 7.423.371,09 $ 890.804,53 2001 2.680.323,99 $ 2.680.323,99 $ 5.898.574,11 $ 5.820.398,00 $ 1.876.226,79 $ 5.517.000,21 $ 6.445.440,88 $ 6.998.903,47 $ 839.868,42 2002 $ 2.612.029,27 $ 2.612.029,27 $ 5.748.278,30 $ 5.672.094,11 $ 1.828.420,49 $ 5.376.426,91 $ 6.276.818,53 $ 6.820.205,20 $ 818.424,62 2003 $ 2.527.119,24 $ 2.527.119,24 $ 5.561.417,26 $ 5.487.709,62 $ 1.768.983,47 $ 5.201.653,76 $ 6.078.341,83 $ 6.598.962,53 $ 791.875,50 2004 $ 2.468.228,44 $ 2.468.228,44 $ 5.431.816,61 $ 5.359.826,62 $ 1.727.759,91 $ 5.080.436,87 $ 5.950.536,40 $ 6.446.336,86 $ 773.560,42 2005 $ 2.468.552,63 $ 2.468.552,63 $ 5.432.530,05 $ 5.360.530,60 $ 1.727.986,84 $ 5.081.104,16 $ 5.952.124,00 $ 6.447.250,72 $ 773.670,09

2006 $ 2.472.245,21 $ 2.472.245,21 $ 5.440.656,30 $ 5.368.549,15 $ 1.730.571,65 $ 5.088.704,73 $ 5.960.298,58 $ 6.456.834,10 $ 774.820,09 2007 $ 2.472.897,25 $ 2.472.897,25 $ 5.442.091,25 $ 5.369.965,08 $ 1.731.028,08 $ 5.090.046,85 $ 5.961.752,77 $ 6.458.527,24 $ 775.023,27 2008 $ 2.473.057,15 $ 2.473.057,15 $ 5.442.443,12 $ 5.370.312,29 $ 1.731.140,00 $ 5.090.375,96 $ 5.962.142,81 $ 6.458.945,21 $ 775.073,43 2009 $ 2.473.236,12 $ 2.473.236,12 $ 5.442.837,00 $ 5.370.700,94 $ 1.731.265,29 $ 5.090.744,36 $ 5.962.556,88 $ 6.459.411,20 $ 775.129,34 2010 $ 2.473.342,36 $ 2.473.342,36 $ 5.443.070,78 $ 5.370.931,63 $ 1.731.339,65 $ 5.090.963,02 $ 5.962.835,49 $ 6.459.690,53 $ 775.162,86 2011 $ 2.473.542,60 $ 2.473.542,60 $ 5.443.511,46 $ 5.371.366,47 $ 1.731.479,82 $ 5.091.375,19 $ 5.970.549,86 $ 6.460.816,15 $ 775.297,94

2012 $ 2.503.963,48 $ 2.503.963,48 $ 5.510.458,51 $ 5.437.426,24 $ 1.752.774,43 $ 5.153.991,49 $ 6.042.511,15 $ 6.540.152,23 $ 784.818,27 2013 $ 2.528.625,69 $ 2.528.625,69 $ 5.564.732,51 $ 5.490.980,93 $ 1.770.037,98 $ 5.204.754,55 $ 6.102.008,52 $ 6.604.566,55 $ 792.547,99 2014 $ 2.553.459,91 $ 2.553.459,91 $ 5.619.385,04 $ 5.544.909,13 $ 1.787.421,94 $ 5.255.871,65 $ 6.161.846,78 $ 6.669.423,95 $ 800.330,87 2015 $ 2.578.157,82 $ 2.578.157,82 $ 5.673.737,59 $ 5.598.541,32 $ 1.804.710,47 $ 5.306.708,18 $ 6.221.266,71 $ 6.733.917,87 $ 808.070,14 2016 $ 2.602.344,55 $ 2.602.344,55 $ 5.726.965,20 $ 5.651.063,48 $ 1.821.641,19 $ 5.356.492,54 $ 6.273.715,53 $ 6.796.598,50 $ 815.591,82 2017 $ 2.602.038,08 $ 2.602.038,08 $ 5.726.290,74 $ 5.650.397,96 $ 1.821.426,65 $ 5.355.861,71 $ 5.839.734,94 $ 6.759.694,59 $ 811.163,35

2018 $ 2.638.012,00 $ 2.638.012,00 $ 1.234.670,02 $ 1.569.306,73 $ 702.737,09 $ 2.066.381,67 $ 2.369.355,70 $ 2.566.802,01 $ 117.217,29

SUB-TOTALES $127.486.316,96 $126.147.691,07 $ 40.861.039,43 $120.150.913,55 $140.130.681,30 $151.996.634,65 $17.513.002,28

Total Prestaciones Sociales dejadas de percibir entre el primero (01) de Agosto de 1996 y la fecha de reintegro treinta (30) de abril de 2018 $ 724.286.279,23

Según lo anterior, existe una diferencia aritmética por prestaciones sociales, entre lo que realmente corresponde, según el título judicial contenido en la sentencia y que se detalló en la demanda ejecutiva y el resultado que obtuvo el a quo, que deberá ser corregida por el Consejo de Estado.

  1. En lo atinente al auxilio de cesantías, en la liquidación año por año solamente se tuvo en cuenta el salario bási co, sin ser aplicado lo establecido en el Decreto Ley 1045 de 1978 que señaló que para el cálculo de la prestación social se reconocerán los factores de asignación básica mensual, gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados , la prima de servicios , los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio , los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales

funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio , los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio , las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de i nexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Visto lo detallado, es claro que fue incorrectamente liquida da la prestación social, dado que no se verificó el correcto promedio salarial de la interesada, con la totalidad de los factores descritos en e se decreto, en consecuencia, se liquidaron erróneamente las cesantías y los intereses de éstas.

  1. Que las prestaciones sociales del período de 1° de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2018 no se incluyeron en la liquidación llevada a cabo por el juez7

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo de primera instancia, e n ese orden de ideas, la liquidación correcta de las prestaciones social con la inclusión de los gastos de representación

corresponde a la siguiente:

AÑO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACIÓN VACACIONES PRIMA DE VACACIONES BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE NAVIDAD CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS

corresponde a la siguiente:

AÑO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACIÓN VACACIONES PRIMA DE VACACIONES BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE NAVIDAD CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS 2008 $2.473.057,15 $2.473.057,15 $5.442.443,12 $ 5.370.312,29 $ 1.731.140,00 $5.090.375,96 $ 5.962.142,81 $ 6.458.945,21 $ 775.073,43 2009 $2.473.236,12 $2.473.236,12 $5.442.837,00 $ 5.370.700,94 $ 1.731.265,29 $ 5.090.744,36 $ 5.962.556,88 $ 6.459.411,20 $ 775.129,34 2010 $2.473.342,36 $2.473.342,36 $5.443.070,78 $ 5.370.931,63 $ 1.731.339,65 $ 5.090.963,02 $ 5.962.835,49 $ 6.459.690,53 $ 775.162,86 2011 $2.473.542,60 $2.473.542,60 $5.443.511,46 $ 5.371.366,47 $ 1.731.479,82 $ 5.091.375,19 $ 5.970.549,86 $ 6.460.816,15 $ 775.297,94 2012 $2.503.963,48 $2.503.963,48 $ 5.510.458,51 $ 5.437.426,24 $ 1.752.774,43 $ 5.153.991,49 $ 6.042.511,15 $ 6.540.152,23 $ 784.818,27

2013 $2.528.625,69 $2.528.625,69 $ 5.564.732,51 $ 5.490.980,93 $ 1.770.037,98 $ 5.204.754,55 $ 6.102.008,52 $ 6.604.566,55 $ 792.547,99 2014 $2.553.459,91 $2.553.459,91 $ 5.619.385,04 $ 5.544.909,13 $ 1.787.421,94 $ 5.255.871,65 $ 6.161.846,78 $ 6.669.423,95 $ 800.330,87 2015 $2.578.157,82 $2.578.157,82 $ 5.673.737,59 $ 5.598.541,32 $ 1.804.710,47 $ 5.306.708,18 $ 6.221.266,71 $ 6.733.917,87 $ 808.070,14 2016 $2.601.344,55 $2.601.344,55 $ 5.726.965,20 $ 5.651.063,48 $ 1.821.641,19 $ 5.356.492,54 $ 6.273.715,53 $ 6.796.598,50 $ 815.591,82 2017 $2.602.038,08 $2.602.038,08 $ 5.726.290,74 $ 5.650.397,96 $ 1.821.426,65 $ 5.355.861,71 $ 5.839.734,94 $ 6.759.694,59 $ 811.163,35 2018 $2.638.012,00 $2.638.012,00 $ 1.234.670,02 $ 1.569.306,73 $ 702.737,09 $ 2.066.381,67 $ 2.369.355,70 $ 2.566.802,01 $ 117.217,29

Total $ 27.899.779,76 $56.828.101,98 $56.425.937,13 $ 18.385.974,52 $54.063.520,30 $62.868.524,38 $68.510.018,79 $8.030.403,31

Lo precedente constata que el mandamiento de pago no incluyó las prestaciones sociales de las anualidades de 2008 a 2018 que en síntesis ascienden a la suma de $325.112.481.

  1. Es importante advertir que el Consejo de Estado en el auto de 4 de septiembre de 2017 aclaró que «a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora, los salarios dejados de percibir a partir del 200711-01», de ahí que, la única exoneración que efectuó la autoridad judicial se dirigió a no liquidar salarios desde la precitada fecha, no obstante, sobre las demás prestaciones a las que tiene derecho la demandante no se hizo precisión alguna en la parte resolutiva ni en la resolutiva al respecto, pues, entre otras cosas se señaló que «en conclusión, de acuerdo con lo expuesto y en atención a las nuevas circunstancias que rodean la situación de la demandante relacionadas con que se encuentra en disfrute de la pensión de jubilación desde el 2007 -11-01, sólo procede la aclaración de la sentencia, en lo que concierne a que la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir de la fecha en la que ostentó la condición de jubilada.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 5 de octubre de 2022 proferido por

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

7. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 5 de octubre de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

8. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.8

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo

4.2. Problema jurídico

9. Corresponde a la Sala determinar frente al mandamiento de pago librado por

a quo lo siguiente:

¿si el tribunal para obtener el monto del mandamiento de pago solicitado debía indexar los salarios con el IPC mes a mes o con el IPC variable anualmente?

¿si en la liquidación de los salarios se incluyó o no el concepto de gastos de representación?

¿si en la liquidación de las cesantías e intereses a la misma fueron incluidos o no los factores salariales correspondientes para obtener su monto?

¿si las prestaciones sociales deben liquidarse o no hasta fecha posterior a la adquisición del estatus pensional de la ejecutante?

4.3. Del proceso ejecutivo

10. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los

adquisición del estatus pensional de la ejecutante?

4.3. Del proceso ejecutivo

10. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

11. Señala el artículo 422 de la norma mencionada2 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:

  1. Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
  1. Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
  1. Los demás documentos que señale la ley.

12. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la

2 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción,

exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.9

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».3 [Negrillas de la Sala].

13. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

14. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos4.

15. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue

15. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualme nte exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada5.

16. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.

4.5. Caso concreto

17. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo

en cuenta las siguientes premisas:

  1. La señora Leonor Castiblanco Arévalo presentó acción de nulidad y restablecimiento del dere cho con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones 01324 del 1° de agosto de 1996 y 0685 del 14 de abril de 1997, proferidas por la Universidad de Cundinamarca, a través de las cuales se revocó la Resolución 002 del 15 de enero de 1979 que contenía su nombramiento como «docente de tiempo completo» de la misma.
  1. A través de la sentencia del 22 de noviembre de 2002, el Tribunal

Resolución 002 del 15 de enero de 1979 que contenía su nombramiento como «docente de tiempo completo» de la misma.

  1. A través de la sentencia del 22 de noviembre de 2002, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» resolvió:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.10

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023)

Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo «PRIMERO. -

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