CE - Auto interlocutorio 25000234200020190018301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020190018301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo e Instituto Colombian o de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior , Mariano Ospina Pérez (Icetex)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR
1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Eleazar Falla López contra el auto del 18 de octubre de 2023 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
2. El señor Eleazar Falla López, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (en adelante Icetex), con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes «actos administrativos»:
.- Acta del 9 de septiembre de 2014 del Comité Operativo del MT;
.- Acta del 1 de octubre de 2014 del Comité de Administración del Fondo
de que se declare la anulación de los siguientes «actos administrativos»:
.- Acta del 9 de septiembre de 2014 del Comité Operativo del MT;
.- Acta del 1 de octubre de 2014 del Comité de Administración del Fondo Mintrabajo-Icetex;
.- Resolución No. 4946 de 2014 del MT, por medio de la cual se revocó la comisión de estudios del actor;
.- Acto ficto presunto negatorio del recurso de reposición contra la anterior decisión que se constituyó el 3 de febrero de 2015 y
.- del hecho mediante el cual las demandadas dispusieron las retenciones salariales del actor desde mayo de 2017. [sic para toda la cita]
3. A título de restablecimiento del derecho , se declare que continúan vigentes y
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00042, 20ED_201900183pdf(.pdf); admitida mediante auto del 27 de agosto de 2019 (páginas 307 a 309).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro
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con efectos jurídicos los oficios 4203000-37479 del 1° de marzo del 2013, mediante el cual se le reconoce el derecho a recibir «Educación en maestría»; y 4203000-153452 del 1° de agosto de 2013, por el que se le reconoce el derecho de financiación de la maestría, ambos del «Comité de Administración Fondo Mintrabajo -Icetex»; así como la Resolución 2632 del 29 de julio de 2013 del Ministerio del Trabajo, con la cual se le
maestría, ambos del «Comité de Administración Fondo Mintrabajo -Icetex»; así como la Resolución 2632 del 29 de julio de 2013 del Ministerio del Trabajo, con la cual se le concede el derecho a la comisión de estudios o de permiso laboral remunerado . De igual modo, solicita:
2.2.- Desembolsar con destino al demandante el resto de los dineros de la financiación de la Maestría que aún no se le han girado, en las cuantías señaladas en el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 4203000-153452 del 1 de agosto de 2013 del Comité de Administración del Fondo MintrabajoIcetex, correspondientes a gastos por sostenimiento por U$25.842 dólares, matrícula anual por U$507 dólares, estudios por dos semestres por U$5.070 dólares, póliza médica de salud anual por U$1.375 dólares y tique te aéreo de regreso por U$1.300 dólares. para un total de U$34.094 dólares.
2.3.- Continuar y proseguir con la comisión de estudios conforme se dispuso en las Resoluciones Nos. 2632 del 29 de julio de 2013 del MT, por medio de la cual se confirió la comisión de estudios al actor, y 3208 del 1 de agosto de 2014 del MT, por medio de la cu al se le prorroga la comisión de estudios al actor, hasta tanto el actor se gradúe de la maestría.
2.4.- Reintegrar al actor los dineros que por concepto de retención salarial se le hicieron por las demandadas desde mayo de 2017.
3.- Como reparación integral del daño, se ordenará a las demandadas que
2.4.- Reintegrar al actor los dineros que por concepto de retención salarial se le hicieron por las demandadas desde mayo de 2017.
3.- Como reparación integral del daño, se ordenará a las demandadas que dispongan:
3.1.- Que el demandante no les adeuda dineros por ningún concepto, ni por la financiación de los estudios de maestría, ni por sueldos y prestaciones con ocasión de la comisión de estudios que se le otorgó u otorguen; ni está obligado a prestar sus servicios a la s entidades demandadas o a cualquier otra entidad del Estado por el doble del tiempo de duración de la comisión de estudios; como tampoco está obligado a la constitución de ningún tipo de pólizas o de garantías para avalar comisiones de estudios o financiación de los estudios.
3.2.- El pago al demandante de U$35.575 dólares con ocasión de los gastos que tuvo que sufragar correspondientes a póliza médica de salud anual por US1.375 dólares, tiquete aéreo de regreso por U$1.300 dólares, gastos 3er semestre por U$21.722 dólares –desglosados en vivienda, comida, transporte y manutención en general por valor de U$3.152 dólares por mes, equivalentes a U$18.912 por el semestre y costos académicos del semestre por U$2.408 dólares y matrícula anual por U$402 dólares - y 4° semestre por U$11.178 dólares – desglosados en costo del semestre, viajes aéreos para asistir a clases y manutención por U$2.942, U$3.530 y U$4.706 dólares. respectivamente-.
dólares – desglosados en costo del semestre, viajes aéreos para asistir a clases y manutención por U$2.942, U$3.530 y U$4.706 dólares. respectivamente-.
3.3.- El pago de 300 salarios m ínimos mensuales legales vigentes a título de daños morales.
4.-De acuerdo con el Art. 189 del CPACA, se solicita que las condenas se ajusten tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro
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4. Las precitadas pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
5. En virtud de una convocatoria realizada por el Ministerio del Trabajo para la adjudicación de una «beca-crédito» para adelantar estudios de posgrado en el exterior,
que tenía como destinatarios a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, para cuya financiación se constituyó con el Icetex el «Fondo MintrabajoIcetex», el demandante fue seleccionado, en su condición de empleado de carrera en el cargo de asesor grado 9, para adelantar una maestría en Derecho Laboral en la Universidad de Palermo en Buenos Aires (Argentina) , que inició el 3 de agosto de 2013.
6. Con Oficio 4203000-153452 del 1° de agosto de 2013, se establece lo atinente a la financiación de dicha maestría, con las respectivas fechas de desembolso, para lo cual el actor constituyó , con codeudor, unos pagarés en garantía; además, mediante
a la financiación de dicha maestría, con las respectivas fechas de desembolso, para lo cual el actor constituyó , con codeudor, unos pagarés en garantía; además, mediante Resolución 2632 del 29 de julio de 2013 , el Ministerio del Trabajo le otorgó comisión de estudios al exterior por 12 meses desde el 3 de agosto de 2013 , en la que se le impone «el compromiso de suscribir un convenio…en el cual lo compromete a prestar servicios al MT o a cualquier entidad del Estado por el doble del tiempo de duración de la comisión».
7. Por lo anterior, suscribió el Convenio 278 del 2 de agosto de 2013 con esa cartera, en el que se obligó a una póliza por e l valor del 100% de los sueldos y prestaciones sociales y con una duración del doble del tiempo que tardara la comisión y un mes más, esto es, 25 meses, iniciando la vigencia de la póliza el 3 de agosto de
2013.
8. Para efectos de la consecución de la póliza contrató los servicios del señor Gustavo Castañeda, quien le solicitó copia de los documentos donde se encontraban las condiciones técnicas de la póliza a adquirir y el 9 de agosto de 2013 , horas antes del viaje para Argentina, lo citó para que firmara la póliza y, posteriormente, antes de su vuelo, vía celular, le informó que la presentó ante el M inisterio, donde le dieron la aprobación.
9. De junio a agosto de 2014 no le desembolsaron los dineros de financiación de la maestría, por cuanto el subdirector de gestión de talento humano del Ministerio del Trabajo «dispuso que se suspendieran los desembolsos, deducción sustraída con
9. De junio a agosto de 2014 no le desembolsaron los dineros de financiación de la maestría, por cuanto el subdirector de gestión de talento humano del Ministerio del Trabajo «dispuso que se suspendieran los desembolsos, deducción sustraída con base en las actuaciones ilegales que realizó dicho funcionario».
10. No obstante, por Resolución 3208 del 1° de agosto de 2014 , el Ministerio le prorrogó la comisión de estudios por un año más , entre el 4 de agosto de 2014 y el 3 de agosto de 2015 , y le solicit ó presentar la póliza correspondiente , pero el 4 de septiembre de ese año recibe correo electrónico de la Subdirección de Gestión del Talento Humano, en la que le informan que la póliza «no está suscrita en el aparte del tomador, por lo que no se puede tener esta póliza como la que amplía la garantíaRadicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro
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actual».
11. El 12 de septiembre de 2014 el subdirector de gestión de talento humano le comunica que en acta del 9 de septiembre de 2014 un Comité Operativo había determinado que era falsa la póliza que presentó para avalar la comisión de estudios porque así se lo estableció Helm Corredor de Seguros S. A., y se verificó en una oficina
de Seguros del Estado S. A.
12. El 16 de septiembre de 2014 se presentó en la oficina del subdirector de talento humano en Bogotá y le solicitó el expediente que contuviera la actuación administrativa
de Seguros del Estado S. A.
12. El 16 de septiembre de 2014 se presentó en la oficina del subdirector de talento humano en Bogotá y le solicitó el expediente que contuviera la actuación administrativa sobre la verificación de la póliza o el acto por medio del cual se ordenaban o recaudaban pruebas de verificación de la póliza ; sin embargo, le indicaron que no existía ninguna de dichas actuaciones y para esos efectos era que se había enviado la decisión del Comité Operativo a la Oficina de Control Interno Disciplinario.
13. El 19 de noviembre de 2014 le notifican personalmente la Resolución 4946 de 2014, por medio de la cual se revoca la comisión de estudios que se le había conferido, indicándole que debía reintegrarse a sus funciones dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, con lo que se desconoció la decisión previa de la Oficina de Control Interno Disciplinario del mismo Ministerio , consignada en Auto 855 del 17 de octubre de 2014, de archivo definitivo de la investigación. Resolución contra la cual interpuso recurso de reposición, pero no le fue desatado.
14. El Ministerio del Trabajo, a partir de mayo de 2017, le ha impuesto un descuento en el salario por $785.729, en favor del Icetex, durante 120 meses o 10 años; entidad esta última que lo ha reportado a las centrales de riesgo , junto con su codeudor, afectándolos en su buen nombre y haciéndoles nugatorios el acceso al sector financiero y comercial.
1.2. La solicitud de suspensión provisional
15. El señor Eleazar Falla López solicitó en la demanda la suspensión provisional
afectándolos en su buen nombre y haciéndoles nugatorios el acceso al sector financiero y comercial.
1.2. La solicitud de suspensión provisional
15. El señor Eleazar Falla López solicitó en la demanda la suspensión provisional de los «actos administrativos» que relacionó en la pretensión de nulidad ; en consecuencia, «se ordene que las cosas se restablezcan al estado en que se encontraba antes de las conductas vulnerantes», y se disponga el desembolso de los dineros de financiación de la maestría, que aún no se han girado; continuar con la comisión de estudios, reintegrarle los dineros retenidos de su salario desde mayo de 2017, levantar los reportes de las centrales de riesgo y que las demandadas se abstengan de adelantar acciones de cobro en su contra.
16. Arguyó que los actos violan directamente los artículos 29 de la Constitución Política; 3, 11 (numeral 2), 34 a 45, 97 del CPACA, por cuanto las decisiones administrativas, por las cuales se le concedió el derecho a l a educación en la modalidad de maestría, su financiación y el permiso laboral remunerado o de comisión de estudios, fueron objeto de revocación por parte del Ministerio del Trabajo , sin queRadicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro
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mediara su consentimiento ni una notificación previa para ejercer su derecho de defensa, pese a ser de carácter particular , de conformidad con las sentencias de la
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mediara su consentimiento ni una notificación previa para ejercer su derecho de defensa, pese a ser de carácter particular , de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T-315 de 1996, T-245 de 2005 y T -465 de 2009, so pretexto de estar esa cartera amparada por el artículo 88 del Decreto 1950 de 1973, que consagra un procedimiento administrativo especial para esos efectos.
17. Argumentó, además, que se le ha retenido de su salario la suma de $785.729 desde mayo de 2017, sin adoptarse un debido proceso previo, sin que exista un acto administrativo en el cual se consignen las razones de hecho y de derecho para realizarla. Agregó que algunos de los funcionarios que emitieron las actas demandadas carecen de competencia , por pertenecer al nivel asesor, cuando estas debieron adoptarse por servidores del nivel directivo, conforme al artículo 4 del Decreto Ley 770 de 2005.
18. Agregó que algunos de los funcionarios que participaron en las decisiones de revocatoria, debi eron declararse impedido s a la luz del artículo 11 (numeral 2) del CPACA, al haber (i) recaudado las pruebas que sirvieron de sustento a una «supuesta falsedad de las pólizas» y (ii) participado en el «Comité Operativo del 9 de septiembre de 2014», estando prohibida su intervención también en el «Comité Administrativo del Fondo Mintrabajo-Icetex» del 1° de octubre de 2014.
19. Adujo que los actos administrativos demandados se basaron en el «recaudo
de 2014», estando prohibida su intervención también en el «Comité Administrativo del Fondo Mintrabajo-Icetex» del 1° de octubre de 2014.
19. Adujo que los actos administrativos demandados se basaron en el «recaudo probatorio ilegal», que aparece documentad o en el « Comité Operativo del 9 de septiembre de 2014 », del que se concluyó la falsedad de la póliza que se presentó para avalar la comisión de estudios, con fundamento en un concepto de Helm Corredor de Seguros S. A., sin que esta sea perito legalmente constituido; y en una inspección realizada a una oficina de Seguros del Estado S. A., que «no se dejó constancia escrita de ello y del contenido de tal inspección» . Recaudo efectuado por un funcionario carente de competencia, pues al ser el ministro del trabajo quien concedió la comisión de estudios, debía mediar delegación o autorización de él para esa actividad probatoria, por lo que esas pruebas son nulas de pleno derecho.
20. Afirmó que la decisión de revocatoria tuvo como sustento la Circular 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria (numeral 15, capítulo II), la cual no resultaba aplicable al caso, ya que esa autoridad ha precisado que sus destinatarios son las entidades vigiladas por aquella . Igualmente, el Icetex tampoco adelantó un procedimiento previo para realizar retenciones a su salario, lo que resulta violatorio al debido proceso.
1.3. Auto objeto del recurso de apelación
21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A ,
procedimiento previo para realizar retenciones a su salario, lo que resulta violatorio al debido proceso.
1.3. Auto objeto del recurso de apelación
21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , negó la medida cautelar solicitada por el accionante, mediante auto del 18 de octubreRadicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro
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de 20232, al considerar que, al confrontar los actos demandados con las disposiciones invocadas y estudiar las pruebas anexas a la demanda, no se advierte que dichos actos sean manifiestamente contrarios a la normativa que regula el derecho.
22. Concluyó que la solicitud de suspensión provisional no cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , toda vez que no se colmó con la carga argumentativa que le correspondía al solicitante, ni existe manifiesta infracción de las disposiciones invocadas ni pruebas que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que con un mayor debate probatorio durante el proceso, se adoptará la decisión de fondo que en derecho corresponda.
1.4. Recurso de apelación
23. El 28 de noviembre de 2023 e l demandante presentó recurso de apelación 3 contra el auto que negó la medida cautelar, al estimar que tanto el análisis de la confrontación directa de los actos demandados respecto de los cuales se reclama la
23. El 28 de noviembre de 2023 e l demandante presentó recurso de apelación 3 contra el auto que negó la medida cautelar, al estimar que tanto el análisis de la confrontación directa de los actos demandados respecto de los cuales se reclama la suspensión provisional con las normas superiores invocadas, como las pruebas, dan lugar a la conclusión que tales actos fueron expedidos por los demandados desconociendo normas superiores
24. Señaló que, al revocar las decisiones por las cuales se le reconoció el derecho a «recibir educación en maestría», su financiación y la comisión de estudios, sin agotar el debido proceso, conforme a los artículos 29 de la Constitución , 3 y 34 al 45 del CPACA, se evidencia sin mayores esfuerzos que los actos demandados transgredieron lo dispuesto por el artículo 97 del CPACA, toda vez que no se obtuvo su consentimiento previo, expreso y escrito para revocarlas, pese a conceder derechos particulares.
25. En cuanto al otro requisito para la medida cautelar, que corresponde a la acreditación de los perjuicios causados, sostuvo que estos se desprenden de los hechos expuestos en la demanda , como quiera que, con la revocatoria unilateral, sin el consentimiento previo, fue abandonado a su suerte en un país extranjero
(Argentina), al suspenderle los recursos económicos a través de los cuales cubría su manutención, los estudios, la póliza médica y los gastos de transporte , quedando «totalmente desprotegido por el Estado colombiano representado en su empleador Ministerio del Trabajo».
26. Por otro lado, el recurrente manifiesta que, en razón a que el despacho envió el
«totalmente desprotegido por el Estado colombiano representado en su empleador Ministerio del Trabajo».
26. Por otro lado, el recurrente manifiesta que, en razón a que el despacho envió el «Mar 21/11/2023 9:06 AM» el mensaje de datos mediante el cual pretendió notificarlo del auto y en el expediente no obra la constancia secretarial de l acuse de recibo, se debe tener en cuenta la fecha en que acced ió a ese mensaje, que fue el 23 de noviembre de 2023, por lo que la notificación se entenderá realizada a los 2 días
2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00026. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00031 . Se aclara que también obra memorial de complementación a la alzada, presentado el 29 de noviembre de 2013, a las 19:52:55 (índice 00032)Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro
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hábiles siguientes, esto es, el 24 y 27 de noviembre de 2023, por lo que el término de los 3 días para presentar el recurso de apelación corrió desde el 29 de noviembre hasta el 1° de diciembre de 2023.
1.5. Trámite procesal
27. El Icetex, por conducto de apoderada, se pronunció respecto del recurso de apelación del actor4, en el sentido de expresar que es extemporáneo, dado que el auto del 18 de octubre de 2023 se notificó en estado electrónico del 21 de noviembre de
apelación del actor4, en el sentido de expresar que es extemporáneo, dado que el auto del 18 de octubre de 2023 se notificó en estado electrónico del 21 de noviembre de 2023 y el término para interponer la alzada corrió del 22 al 24 de noviembre de 2023.
28. Por otra parte, dijo que en el acta del 1° de octubre de 2014 del Comité́ de Administración del «FONDO MPS-ICETEX», el delegado del Icetex advirtió que el caso del señor Falla López era un asunto del resorte del Ministerio del Trabajo. La suspensión de los desembolsos, así como su exigibilidad, dependía de la instrucción dada al Icetex por el constituyente del fondo que lo es el Ministerio de l Trabajo; tanto es así que en esa acta se consignó que «se dará a conocer la situación al señor ministro, y se recomendará dar por terminada la comisión de estudios citada y ordenar al ICETEX no girar más recursos económicos al funcionario ELEAZAR FALLA LOPEZ».
29. Añadió que en el pagaré suscrito por el señor Eleazar Falla, como garantía del contrato de mutuo celebrado con el Icetex, en su calidad de administrador del Fondo, aquel autorizó la retención salarial, de no efectuarse el pago de su crédito y, de encontrarse en mora el pago de su obligación, se efectuaría el reporte a las centrales de riesgo. Por ende, en atención a que la obligación presentaba mora, le envió el 20 de abril de 2017 solicitud de retención salarial al Ministerio del Trabajo, empleador del señor Falla López, conforme al artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 y acorde a
de abril de 2017 solicitud de retención salarial al Ministerio del Trabajo, empleador del señor Falla López, conforme al artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 y acorde a los precisos términos pactados con el señor Falla en su contrato de mutuo.
30. Precisó que el convenio 2010-610, a través del cual fue constituido el «FONDO MPS-ICETEX», fue liquidado mediante el Acta de Liquidación de l 17 de diciembre de 2021, por lo que el pagaré que soporta la obligación a cargo del señor Eleazar Falla fue endosado al Ministerio de l Trabajo. Por todo lo anterior, lo cierto es que el demandante no aporta ninguna prueba siquiera sumaria del perjuicio alegado y no basta para que se entienda acreditado este requisito con las afirmaciones que se hace en los hechos de la demanda.
31. Por auto del 17 de julio de 2024 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00033. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00037.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, literal h) 6, 1507 y 243, numeral 5 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
2.2. Oportunidad del recurso
33. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
34. En el caso concreto, en relación con la notificación del auto del 18 de octubre de 2023, objeto de alzada, en el Sistema de Gestión Judicial Samai 10 se observa anotación de notificación por estado realizada el 21 de noviembre de 202311; asimismo, «envío de notificación» de la misma fecha a los correos electrónicos de las partes , al correspondiente agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los cuales se anexó copia del auto.
35. Acerca de la notificación por medios electrónicos, el artículo 205 del CPACA
dispone:
6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una
6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total
nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 10 Gestión en otros despachos, índice 00030. 11 Gestión en otros despachos, índice 00029.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024)
Demandante: Eleazar Falla López
10 Gestión en otros despachos, índice 00030. 11 Gestión en otros despachos, índice 00029.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro
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La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-201300735-02 (68177)12, aunque adoptó regla acerca de la notificación de las sentencias por vía electrónica 13, se refirió a la notificación por estado de autos, en el sentido de
advertir:
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje
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