CE - Auto interlocutorio 25000234200020190045601 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020190045601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Solicitud de pruebas en segunda instancia.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA El despacho de la magistrada ponente, antes de dictar sentencia de segunda instancia, advierte una solicitud probatoria pendiente de resolver.
I. ANTECEDENTES
1. José Clodoveo Lindarte Ramírez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), radicada mediante apoderada judicial el 18 de diciembre de 20181. Lo anterior, con el
Administrativo (CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), radicada mediante apoderada judicial el 18 de diciembre de 20181. Lo anterior, con el propósito de solicitar la declaración de nulidad de la Resolución núm. 11919 del 29 de noviembre del 20182, por medio de la cual, la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá le negó la pensión de jubilación por aportes. A título de restablecimiento del derecho , pidió el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, con los ajustes a que haya lugar.
2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 13 de diciembre de 20213, en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4.
Esta corporación, mediante auto del 26 de mayo de 2022 5, admitió el medio de impugnación e indicó que no existían pruebas por decretar en segunda instancia. Contra esta decisión no se presentaron recursos.
1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_03DEMANDA(.pdf) NroActua 9». 2 Resolución núm. 11919 del 29 de noviembre de 2918, visible en: Samai, índice 3, archivo «ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 9», páginas 14 a 15. 3 Sentencia de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2021, por Tribunal Administrativo de
«ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 9», páginas 14 a 15. 3 Sentencia de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2021, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_19FALLO(.pdf) NroActua 9». 4 Recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en: Samai, índice 9, archivo «ED_CUADERNO1_21RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 9». 5 Samai, índice 3, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.doc) NroActua 3».Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez
Demandado: FOMAG
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4. Posteriormente, y una vez ejecutoriado el anterior auto, el 8 de agosto de 2022 la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente para que se dictara sentencia de segunda instancia6. En esa oportunidad, se dejó constancia de que no había solicitudes probatorias por resolver.
5. Sin embargo, el señor Lindarte Ramírez, por medio de su apoderada judicial, radicó memorial el 28 de noviembre de 2022 7, «con el fin de allegar al [expediente]
5. Sin embargo, el señor Lindarte Ramírez, por medio de su apoderada judicial, radicó memorial el 28 de noviembre de 2022 7, «con el fin de allegar al [expediente] pruebas documentales por medio de las cuales se certifica que el [actor] laboró como docente en diferentes entidades públicas, antes del 26 de junio de 2003»8.
II. CONSIDERACIONES
6. De acuerdo con el artículo 212 del CPACA, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, motivo por el cual la norma establece la oportunidad en que pueden solicitarse por las partes y los eventos en que dicha petición es procedente.
7. En efecto, los sujetos procesales están facultados para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia (a) dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, (b) siempre que se presente alguna de las situaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, que son las
siguientes: (i) Que las partes las pidan de común acuerdo y en caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. (ii) Que se haya negado su decreto en primera instancia o pese a haberse decretado no se hubiese practicado, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento. (iii) Que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar tales hechos. (iv) Que se trate de pruebas que no pudieron ser aportadas en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte.
solicitarlas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar tales hechos. (iv) Que se trate de pruebas que no pudieron ser aportadas en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte. (v) Que con ellas se busque desvirtuar las pruebas mencionadas en los numerales (iii) y (iv) antes aludidos.
8. En el presente asunto, la solicitud probatoria no cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, puesto que se formuló con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que admitió el recurso de alzada, lo que resulta suficiente para su rechazo.
9. Además, la petición probatoria no fue formulada de manera conjunta con la parte demandada; no se negó en primera instancia, en tanto ni siquiera fue solicitada; no se
6 Samai, índice 10, archivo «ALDESPACHOPARASENTENCIA_18122022(.docx) NroActua 10». 7 Samai, índice 13, archivo «36_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 13». 8 Ibidem. Aportó dos certificados de su trabajo como docente en diferentes entidades públicas. El primero, suscrito el 9 de septiembre de 2009 por el secretario de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 8. El segundo, sin fecha de expedición, emitido por el «coordinador de la jornada nocturna»8 [sin hacer referencia a la institución educativa].Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez
Demandado: FOMAG
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3 expuso circunstancia alguna de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que justifique la tardanza; y, tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada.
10. Con respecto a esta última situación, se observa que se pretende hacer valer, por un lado, una certificación laboral del 9 de septiembre de 2009 suscrita por el secretario de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas9, que pudo aportarse con la presentación de la demanda (radicada el 18 de diciembre de 2018). Por otro, un certificado sin fecha de expedición emitido por el «coordinador de la jornada nocturna» 10, que no tiene información sobre la institución educativa a la que perteneció dicho funcionario, frente al cual no se brindó explicación alguna en relación con la imposibilidad para aportarlo en la oportunidad debida.
11. En este orden de ideas, no es de recibo que la parte demandante, luego de haber omitido la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, pretenda subsanar su error por fuera de la oportunidad debida , que es precisamente, una de las circunstancias que busca evitar el artículo 212 del CPACA al establecer etapas preclusivas y eventos excepcionales en los que procede el decreto de pruebas en segunda instancia.
12. Así las cosas, con fundamento en lo anterior, se rechazará la petición probatoria,
busca evitar el artículo 212 del CPACA al establecer etapas preclusivas y eventos excepcionales en los que procede el decreto de pruebas en segunda instancia.
12. Así las cosas, con fundamento en lo anterior, se rechazará la petición probatoria, y se dispondrá que una vez la providencia quede en firme, sin necesidad de alegar de conclusión, reingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111.
13. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En firme la anterior decisión, REINGRESAR el proceso al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación
9 Samai, índice 13, archivo «36_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 13», página 3. 10 Samai, índice 13, archivo «36_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 13», página 4. 11 CPACA, a rtículo 247. «Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias
11 CPACA, a rtículo 247. «Trámite del recurso de apelación contra sentencias. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] // 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]». (Se destaca).Radicación: 25000-23-42-000-2019-00456-01 (1812-2022)
Demandante: José Clodoveo Lindarte Ramírez
Demandado: FOMAG
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx