CE - Auto interlocutorio 25000234200020190062001 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020190062001 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013 -2022)
Demandante: Leonor Hernández Hernández
Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 1
Tema: Recurso de súplica Decisión: Revoca parcialmente el auto que declaró desierto el recurso de apelación, y en su lugar, se admite únicamente frente a uno de los reparos planteados en la alzada.
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el proveído del 1° de agosto de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia del 19 de agosto de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de control de la referencia con el objeto de que se declar e la nulidad de las Resoluciones 074 del 15 de marzo de 2018 2 y 338 del 5 de octubre del mismo año3, mediante las cuales el rector de la Universidad ordenó cumplir unas
del medio de control de control de la referencia con el objeto de que se declar e la nulidad de las Resoluciones 074 del 15 de marzo de 2018 2 y 338 del 5 de octubre del mismo año3, mediante las cuales el rector de la Universidad ordenó cumplir unas providencias4 y resolvió un recurso de reposición.
1 En adelante, la Universidad. 2 «Mediante el cual se da cumplimiento al auto de fecha 6 de agosto de 2009 del Consejo de Estado que confirmó el auto del 15 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D». 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 074 del 15 de marzo de 2018». 4 «Dar cumplimiento al auto emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 6 de agosto de 2009, por medio del cual se confirmó auto del 15 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones No. 378 de 19 de diciembre de 2001 y 886 de 5 de abril de 2002, que reconoció, sustituyó y ordenó el pago de una pensión a la señora Leonor Hernández Hernández, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa». Índice 3 de Samai, expediente digital, archivo «ED_Cuaderno01_03Anexosdemanda» folios 80 a 83.2
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013-2022)
Demandante: Leonor Hernández Hernández
2. El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Tribunal
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013-2022)
Demandante: Leonor Hernández Hernández
2. El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5, que mediante sentencia del 19 de agosto de 20216 anuló las resoluciones mediante los cuales se ejecutaron7 los autos del 15 de mayo de 2008 y 6 de agosto de 2009, en cuanto ordenaron a la señora Leonor Hernández el reintegro de unas sumas de dinero y en consecuencia, declaró que la demandante no está en la obligación de devolver dichos dineros y negó las demás pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la anterior decisión , la Universidad interpuso recurso de apelación8, mediante el cual manifestó su desacuerdo con el planteamiento según el cual el derecho de la entidad a reclamar la devolución de las sumas se extinguió por prescripción. Al respecto, precisó que dicho fenómeno no se configuró, pues, de una parte, no existía sentencia ejecutoriada, y de otra , la Universidad dio cumplimiento a una providencia judicial que ordenó la suspensión provisional del acto que reconocía una pensión, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico y lesiva su ejecución.
4. Adicionalmente, señaló que pese a que mediante sentencia del 4 de marzo de 20159 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca levantó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones 378 de l 19 de diciembre de 2001 y 886 del 5 de abril de 2002 , en tanto que declaró su nulidad, dicha providencia no está en firme porque fue apelada, por lo tanto , en su sentir, «la medida cautelar se
del 5 de abril de 2002 , en tanto que declaró su nulidad, dicha providencia no está en firme porque fue apelada, por lo tanto , en su sentir, «la medida cautelar se mantiene incólume y el acto por medio del cual se da cumplimiento goza de presunción de legalidad».
Auto que declaró desierto el recurso de apelación
5. Mediante auto del 16 de agosto de 2022 10 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad. No obstante, a través de auto del 1° de agosto de 20 2511 el despacho del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves dejó sin
5 En adelante el Tribunal. 6 Índice 3 de Samai, expediente digital, «ED_Cuaderno1_35Fallo». 7 Al respecto la sentencia precisó: «debe aclararse que los actos acusado s son de ejecución y en principio no serían objeto de control judicial, no obstante, tal y como se indicó en la providencia que resolvió las excepciones previas en este asunto, tales actos administrativos tienen un carácter definitivo, en tanto en ellos se ordenó reintegrar a la demandante unas sumas de dinero, lo cual no fue ordenado ni por esta corporación ni por el Consejo de Estado en los autos del 15 de mayo de 2008 y 6 de agosto de 2009». 8 Ibidem; «Ed_Cuaderno1_37RecursoApelación». 9 Dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25000 23 25 000 2008 00378 00 en el cual la Universidad demandó la nulidad de su propio acto y buscaba que la actual demandante restituyera las sumas pagadas de más desde el 20 de enero de 200, desde
25 000 2008 00378 00 en el cual la Universidad demandó la nulidad de su propio acto y buscaba que la actual demandante restituyera las sumas pagadas de más desde el 20 de enero de 200, desde que se reconoció la pensión de sobrevivientes. Ibidem; «ED_Cuaderno1_03AnexosDemanda» folios 28 a 75. 10 Índice 4 de Samai. 11 Índice 24 de Samai.3
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández efectos la providencia anterior y en su lugar declaró desierto el recurso de apelación referido.
6. Para arribar a esa conclusión, indicó que quien interpone un recurso «tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia [y] debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis». En ese contexto, concluyó que los argumentos expuestos no identificaron con claridad los errores de la sentencia apelada, la cual señaló que no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara la conducta de la demandante; de ahí que se determinara que esta no estaba obligada a reintegrar las sumas percibidas en exceso por concepto de pensión de sobrevivientes.
7. Por el contrario, el recurso se limitó a plantear razones relacionadas con el fenómeno de la prescripción «situación que no fue debatida ni decidida en la sentencia»12, así como con la indebida liquidación de la prestación reconocida a la actora. En consecuencia, no se cumplieron las exigencias del derecho de
fenómeno de la prescripción «situación que no fue debatida ni decidida en la sentencia»12, así como con la indebida liquidación de la prestación reconocida a la actora. En consecuencia, no se cumplieron las exigencias del derecho de impugnación porque no se satisfizo la carga de una debida sustentación.
Recurso de reposición y en subsidio súplica
8. El apoderado judicial de la Universidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica13 contra el auto anterior, pues consideró que el Tribunal debió analizar si se configuró el fenómeno de la prescripción, por cuanto esta fue alegada por la demandante14 y en los alegatos de conclusión de la entidad solicitó mantener en «firme los actos acusados, pues no operaron la prescripción ni la caducidad alegadas en la demandada (sic)» .
9. Si bien es cierto que el Tribunal no se pronunció sobre ese aspecto , también lo es que resultó equivocado declarar desierto el recurso, en tanto que el referido argumento no fue el único expuesto. En efecto, la entidad manifestó su inconformidad con la decisión del a quo al señalar que no se valoró el cumplimiento oportuno de sus obligaciones ni se consideró su intención de desvirtuar la presunción de buena fe de la demandante .
12 Ibidem. 13 Índice 29 de Samai. 14 «8.2De otra parte la Universidad Distrital al no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de suspensión provisional en el término legal y haber omitido de manera flagrante y ostensible el cumplimiento de la orden judicial de suspender el monto que superaba el 75% d e la pensión de mi
de suspensión provisional en el término legal y haber omitido de manera flagrante y ostensible el cumplimiento de la orden judicial de suspender el monto que superaba el 75% d e la pensión de mi procurada, prescribió la acción que le podía corresponder, al haber operado los fenómenos jurídicos de la caducidad de la acción y la prescripción del derecho que ahora reclama. Toda vez que desde el 6 de agosto de 2009, hasta la fecha de notificación de la Resolución 074 del 15 de marzo de 2018 han transcurrido más de 9 años sin haber ejercido el derecho que le pudo haber correspondido».4
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013-2022)
Demandante: Leonor Hernández Hernández
10. Mediante auto del 10 de diciembre de 2025 15 decidió no reponer el auto del 1° de agosto de 2025 y concedió el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. De conformidad con las reglas procesales previstas en el literal c) del artículo 125 del CPACA 16 en concordancia con el numeral 3° del artículo 24617 y 243 numeral 2 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de l 1° de agosto de 2025 , emitido por el despacho del
consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Problema jurídico
12. La Sala deberá determinar si en el presente caso resulta procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia e xpedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2021.
admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia e xpedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2021.
Análisis del caso
13. La Sala revocará parcialmente el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la universidad demandada y en su lugar, mantendrá los efectos de la providencia que admitió el recurso en cuanto al reproche formulado en torno a la oportunidad o temporalidad en que se expidieron los actos administrativos mediante los cuales la entidad dio cumplimiento a la medida cautelar decretada.
14. En primer lugar, debe señalarse que como el recurso de reposición y en subsidio súplica se interpuso el 26 de agosto de 2025, la normativ a aplicable es la prevista en la Ley 2080 de 2021. En ese contexto, y de conformidad con lo previsto
15 Índice 37 de Samai. 16 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [...]
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [...] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 17 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el
magistrado ponente: [...]
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.5
magistrado ponente: [...]
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.5
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández en el numeral 3° del artículo 246 del CPACA 18, procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que durante el trámite de la apelación los declare desiertos, como ocurre en el caso bajo análisis.
15. Ahora bien, el recurso fue interpuesto oportunamente el 26 de agosto de 2025, toda vez que la notificación del auto fue enviada el 20 de agosto de 2025 19 mediante correo electrónico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA20 se entiende surtida dos días hábiles después de su envío, esto es, el 22 del mismo mes y año ; por su parte, el término de ejecutoria transcurrió entre el 25 y 27 de agosto de 2025.
16. El recurso busca que se revoque el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, pues la entidad considera que fue debidamente sustentado .
17. Para analizar lo anterior, es preciso mencion ar que en la sentencia apelada se r esolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Leonor Hernández Hernández contra los actos administrativos expedidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante los cual es se le ordenó devolver unas sumas correspondientes a los mayores valores pagados por concepto de mesadas de la sustitución pensional.
administrativos expedidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante los cual es se le ordenó devolver unas sumas correspondientes a los mayores valores pagados por concepto de mesadas de la sustitución pensional.
18. En su estudio, el Tribunal consideró i) que si bien tales actos en principio no eran susceptibles de control judicial por ser de ejecución, serían controlados dado su carácter definitivo, tal como s e decidió en la providencia que resolvió las excepciones; ii) que no hay ninguna prueba que demuestre la mala fe de la demandante, pues el reconocimiento pensional obedeció a normas internas que la entidad consideró aplicables en su momento; y iii) que permitir que la entidad cobre a la demandante unas sumas recibid as de buena fe, sería trasladarle el error en que incurrió la administración al expedir actos lesivos para su propio patrimonio .
19. Adicionalmente y con el fin d e establecer si el recurso de apelación interpuesto por la universidad contra la sentencia de primera instancia fue debidamente sustentado, se transcriben apartes de la alzada:
De los argumentos señalados por la parte accionante sobre la extinción de la acción por prescripción, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que dieron cumplimiento a una orden judicial, resulta preciso aclararle a la señora Leonor Hernández que la medida cautelar y obligación patrimonial que se fija e n la s Resoluciones demandadas, no tienen el carácter de laboral, ni se trata de una sentencia judicial ejecutoriada, pese a la orden de devolución de la diferencia
18 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 19 Índice 27 de Samai.
sentencia judicial ejecutoriada, pese a la orden de devolución de la diferencia
18 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 19 Índice 27 de Samai. 20 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.6
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández pagada entre el 8 de septiembre de 2009 a marzo de 2018 que se origina en los mayores valores pagados de la mesada pensional, que se debió descontar de la medida cautelar proferida por el Consejo de Estado, por ende es necesario que se
realicen las siguientes precisiones:
[…] En el caso bajo estudio, no se configura la prescripción alegada, toda vez que no estábamos frente a una sentencia ejecutoriada, en el presente caso, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, dio estricto y cabal cumplimiento de una providencia judicial, que ordenó la suspensión provisional del acto que reconoce una pensión, por considerar que el acto administrativo resulta contrario al ordenamiento jurídico positivo y que evidentemente representa un perjuicio con su ejecución.
[…] En este orden de ideas y a pesar que mediante sentencia del 4 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrada Ponente LUCENY ROJAS CONDE, se levantó la medida de suspensión provisional, en virtud de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 378 del 19 de diciembre de 2001 y 886 de abril 5 de 2002, la sentencia no se encuentra en firme, ya que se tramita ante el Consejo de Estado recurso de apelación, por lo tanto la medida cautelar
886 de abril 5 de 2002, la sentencia no se encuentra en firme, ya que se tramita ante el Consejo de Estado recurso de apelación, por lo tanto la medida cautelar se mantiene incólume y el acto por medio del cual se da cumplimiento goza de presunción de legalidad. [Negrillas propias de la Sala]
De otra parte, la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, procedió a realizar la liquidación de la suspensión provisional del auto emitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 6 de agosto de 2009, al cual se debió dar cumplimiento desde el día 8 de septiembre de 2009, arrojando un valor a favor de la Universidad en suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($ 227.606.538, que surgen de la diferencia entre la mesada efectivamente pagada y la que se debió pagar en cumplimiento de la suspensión provisional [Se destaca]
20. Examinados los argumentos expuestos, se advierte que, en algunos apartes de su escrito de apelación, la entidad se limitó a formular consideraciones relacionadas con la prescripción, pese a que el marco decisorio de la sentencia de primera instancia no se estructuró en torno a la configuración de dicho fenómeno y en ese sentido se comparte el análisis de la providencia suplicada .
21. De igual forma , se refirió a aspectos relacionados con la firmeza de la sentencia que dispuso el levantamiento de la medida cautelar. Sin embargo, dicho asunto pudo haber sido planteado mediante adición de la sentencia en los términos
21. De igual forma , se refirió a aspectos relacionados con la firmeza de la sentencia que dispuso el levantamiento de la medida cautelar. Sin embargo, dicho asunto pudo haber sido planteado mediante adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del CGP , pero no se procedió de conformidad . En efecto , dicha disposición prevé que «el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado».
22. Por otra parte , aseguró que no se valoró su intención de desvirtuar la presunción de buena fe de la demand ante, empero, la Sala no encuentra en el recurso de apelación ningún planteamiento dirigido a tal propósito, razón por la cual7
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández no es de recibo sostener que se omitió el análisis de tal circunstancia al momento de examinar la sustentación del recurso.
23. Así las cosas, en torno a los anteriores cuestionamientos se concluye que la entidad no satisfizo la carga de sustentación prevista en los incisos finales del artículo 322 del CGP21, toda vez que no expuso de manera clara las razones de su inconformidad, ni delimitó los reparos concretos frente a la providencia apelada. Tal omisión impide al ad quem efectuar un estudio de fondo, ante la ausencia de elementos que permitan definir la controversia en segunda instancia, en los términos del artículo 328 del CGP22.
24. No obstante, se advierte que distinto ocurre con el reparo relacionado con
elementos que permitan definir la controversia en segunda instancia, en los términos del artículo 328 del CGP22.
24. No obstante, se advierte que distinto ocurre con el reparo relacionado con la oportunidad en que la entidad dio cumplimiento a la medida cautelar decretada dentro del proceso. En efecto, la recurrente insistió en que el a quo anuló los actos administrativos que la ejecutaron bajo la consideración de que estos fueron emitidos cerca de nueve 23 años después de su decreto, sin valora r que la medida se encontraba incólume y por ende los actos mediante los cuales dio cumplimiento gozaban de presunción de legalidad.
25. Sobre este punto, en el recurso se sostuvo específicamente que la sentencia del 4 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, no había adquirido firmeza, ya que contra ella se interpuso recurso de apelación.
En consecuencia, consideró que al momento de expedir los actos administrativos demandados subsistían los efectos jurídicos derivados de la medida cautelar previamente decretada, circunstancia que, en su criterio, legitimaba la actuación administrativa cuestionada.
26. En ese contexto, la Sala encuentra que el anterior planteamiento sí refleja
21 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su
siguientes reglas: […] 3. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a l a decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta e l recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. 22 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. […] 23 Pues solo con la Resolución 074 del 15 de marzo de 2018 fue que se dio cumplimiento a los autos del 6 de agosto de 2009 que confirmó el del 15 de mayo de 2008.8
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández de manera precisa su inconformidad, se explicaron las razones jurídicas de su discrepancia y se expresó por qué estimaba equivocada la conclusión del a quo en
Demandante: Leonor Hernández Hernández de manera precisa su inconformidad, se explicaron las razones jurídicas de su discrepancia y se expresó por qué estimaba equivocada la conclusión del a quo en relación con la temporalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de la medida cautelar.
27. Por lo tanto, independientemente de la prosperidad que pueda tener dicho cuestionamiento al momento de resolver la alzada, lo cierto es que este satisface las exigencias mínimas de sustentación previstas en el ordenamiento jurídico, en tanto contiene un cuestionamiento concreto frente a uno de los fundamentos de la sentencia y delimita una cuestión jurídica susceptible de ser examinada por el superior funcional.
28. Por consiguiente, no resultaba procedente dejar sin efecto la providencia que admitió el recurso de apelación , en tanto que la carga de sustentación sí fue satisfecha, por lo menos en lo que se refiere al reproche previamente analizado.
29. En consecuencia, se revocar á parcialmente el auto del 1° de agosto de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 y en su lugar , se mantendrán los efectos del auto del 16 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación, únicamente en relación con el cuestionamiento referido a la oportunidad o temporalidad en que se expidieron los actos administrativos mediante los cuales la entidad dio cumplimiento a la medida cautelar decretada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A,
III. RESUELVE
entidad dio cumplimiento a la medida cautelar decretada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A,
III. RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 1° de agosto de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Francisco José de Caldas en contra de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. MANTENER los efectos del auto del 16 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación, únicamente en cuanto a examinar el reparo referido a la oportunidad o temporalidad en que se expidieron los actos administrativos mediante los cuales la entidad dio cumplimiento a la medida cautelar decretada, conforme se expuso.9
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00620 01 (3013-2022) Demandante: Leonor Hernández Hernández TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite de segunda instancia que legalmente corresponda .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
CMTG