CE - Auto interlocutorio 25000234200020190081102 de 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020190081102 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)
Demandante: María Arcelia Moreno Arango
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: corrección de sentencia. Error por cambio de palabras en la parte resolutiva.
Auto que resuelve solicitud de corrección
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.
1. Síntesis del caso
El apoderado judicial de la demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, al señalar que el nombre de la actora figura de manera errónea en la providencia, dado que corresponde a María Arcelia Moreno Arango y no a María Argelia Moreno Arango, denominación registrada en las decisiones de primera y de segunda instancia. La Subsección corregirá la decisión, porque el yerro está contenido en la parte resolutiva y la copia de la cédula de ciudadanía incorporada al expediente electrónico permite constatar el nombre de la demandante.
2. Antecedentes
2.1. Providencia objeto de la solicitud de corrección
1. La Subsección, mediante sentencia del 3 de julio de 2025, resolvió el recurso
demandante.
2. Antecedentes
2.1. Providencia objeto de la solicitud de corrección
1. La Subsección, mediante sentencia del 3 de julio de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la primaRadicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)
Demandante: María Arcelia Moreno Arango
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
2 especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % de la remuneración mensual.
2. La providencia confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial; modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva; revocó el numeral quinto que dispuso los reajustes prestacionales anuales y adicionó la sentencia en lo relacionado con el pago de los
aportes pensionales, en los siguientes términos:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial pretendida en la demanda presentada por María Argelia Moreno Arango contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de
en cuanto accedió al reconocimiento de la prima especial pretendida en la demanda presentada por María Argelia Moreno Arango contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:
CUARTO.- Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA ARGELIA MORENO ARANGO, retroactivamente, LA PRIMA ESPECIAL en cuantía equivalente al 30 % del salario básico mensual, causada desde el 20 de enero de 2014 y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito o uno de los cargos destinatarios del derecho aquí reconocido, con la precisión de que la prima reconocida es factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto al pago de aportes pensionales, así:
Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de María Argelia Moreno Arango, desde el año 2011, teniendo como ingreso base de liquidación e l 100% del salario básico mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial, si no lo hubiere hecho. (…).
3. La transcripción muestra que el nombre de la demandante quedó registrado
base de liquidación e l 100% del salario básico mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial, si no lo hubiere hecho. (…).
3. La transcripción muestra que el nombre de la demandante quedó registrado como María Argelia Moreno Arango en los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, denominación que también aparece en el encabezado de la providencia.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)
Demandante: María Arcelia Moreno Arango
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
3 2.2. Solicitud de corrección
4. El apoderado de la demandante, mediante escrito radicado el 10 de abril de 20261, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, al señalar que el nombre de la actora «figura de manera errónea», porque corresponde a «ARCELIA» y las providencias de primera y de segunda instancia registraron «ARGELIA», tanto en l a parte inicial como en la resolutiva. Para sustentar la petición, allegó copia de la cédula de ciudadanía nro. 20.475.549, 2 documento en el que consta el nombre correcto.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
5. La Sala es competente para conocer de la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, conforme con lo previsto en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que le confi ere la facultad al juez que dictó la providencia para corregirla en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.
del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que le confi ere la facultad al juez que dictó la providencia para corregirla en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.
3.2. Presupuestos de procedencia de la corrección de providencias judiciales
6. La aclaración, corrección y adición de autos y sentencias conforman el conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, subsane los errores o las omisiones en que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, siempre que se constate que en la parte resolutiva existen conceptos o frases que ofrecen verdadera duda, que falte pronunciamiento respecto de uno de los extremos de la litis o que se observe un error puramente aritmético o de palabras.
7. En lo relacionado con la norma procesal aplicable a la corrección de providencias, el artículo 306 del CPACA remite al Código General del Proceso, cuyo
artículo 286 establece lo siguiente:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
1 Samai, índice 59. 2 Samai, gestión otros despachos, índice 62.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)
Demandante: María Arcelia Moreno Arango
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
4
Demandante: María Arcelia Moreno Arango
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
4 Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
8. Así, la corrección de errores en providencias judiciales se circunscribe a yerros puramente aritméticos generados en una operación equivocada, corregibles solo en lo que atañe al ejercicio numérico, sin modificar o alterar los elementos que lo componen, pr evisión que denota el alcance restrictivo y limitado de la figura procesal. La corrección de errores por omisión, cambio o alteración de palabras en la parte resolutiva de la providencia, opera, igualmente, solo frente a yerros meramente formales del texto.
3.3. Caso concreto
9. La petición del apoderado de la demandante se sustenta en el artículo 286 del CGP relacionado con la corrección de providencias por motivo del cambio de palabras presentado en el nombre registrado en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025.
10. Al verificar el contenido de la providencia se observa que la demandante aparece identificada como María Argelia Moreno Arango, cuando el nombre correcto es María Arcelia Moreno Arango, tal como consta en la copia de la cédula de ciudadanía nro. 20.475.549, incorporada al expediente electrónico.
11. En este escenario, la solicitud cumple los requisitos previstos en el artículo 286 del CGP, dado que el yerro corresponde al cambio de una palabra contenida en la parte resolutiva de la providencia y no altera el alcance de lo decidido ni las
11. En este escenario, la solicitud cumple los requisitos previstos en el artículo 286 del CGP, dado que el yerro corresponde al cambio de una palabra contenida en la parte resolutiva de la providencia y no altera el alcance de lo decidido ni las órdenes impartidas a la entidad demandada. Por tanto, se corregirá la sentencia proferida por esta Subsección el 3 de julio de 2025, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la demandante es María Arcelia Moreno Arango.
12. Ahora bien, en cuanto a la corrección de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de junio de 2022, es del caso precisar que el artículo 286 del CGP atribuye la facultad de corregir la pr ovidencia al juez que la profirió, de manera que la petición deberá formularse ante el tribunal de primera instancia, sin perjuicio de que la presente decisión comprenda el numeral cuarto de aquella sentencia en la versión modificada por esta Subsección.
Por las razones expuestas, la Sala
Resuelve:
Primero. Corregir la sentencia proferida por esta Subsección el 3 de julio de 2025, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la demandante es María Arcelia Moreno Arango.Radicación: 25000-23-42-000-2019-00811-02 (4846-2022)
Demandante: María Arcelia Moreno Arango
Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación
5
Segundo. Notificar la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección.
Tercero. En firme esta providencia, archivar el trámite de la referencia, previas las
5
Segundo. Notificar la presente providencia por medio de la Secretaría de la Sección.
Tercero. En firme esta providencia, archivar el trámite de la referencia, previas las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
Notifíquese y cúmplase.
Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente
Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente
Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a t ravés del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.