CE - Auto interlocutorio 25000234200020190105602 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020190105602 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01056-02 (1889-2026)

Demandante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01056-02 (1889-2026)

Demandante: Iván Marenco Cure

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de marzo de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, aprobó la liquidación de costas procesales.

I. ANTECEDENTES

2. El señor Iván Marenco Cure promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de obtener la nulidad del Oficio OJU-E-0880-2019 del 28 de febrero de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral

E.S.E., con el propósito de obtener la nulidad del Oficio OJU-E-0880-2019 del 28 de febrero de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de los servicios que prestó como médico especialista en ginecología y obstetricia.

3. El 31 de octubre de 20241, el tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de una relación laboral encubierta y ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho, sin condena en costas.

4. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025 2, el Consejo de Estado revocó esa decisión, negó las pretensiones y condenó al demandante en costas de ambas instancias. Dispuso que las agencias en derecho fueran fijadas por el magistrado ponente de primera instancia y las expensas liquidadas por la Secretaría del tribunal.

5. Por auto del 16 de enero de 2026 3, el a quo ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y fijó las agencias en derecho en el 1 % del valor de las pretensiones, a cargo del demandante y en favor de la entidad demandada. Invocó

1 Visible a índice 00072 de SAMAI del Tribunal de Cundinamarca, radicado 25000234200020190105600. 2 Visible a índice 00011 de SAMAI del Consejo de Estado, radicado: 25000234200020190105601. 3 Visible a índice 00090 de SAMAI del Tribunal de Cundinamarca, radicado 25000234200020190105600.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01056-02 (1889-2026)

Demandante: Iván Marenco Cure

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como fundamento el artículo 6, numeral 3.1.3, del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo PSAA13-9943 de 2013.

6. El 23 de febrero de 2026 4, la Secretaría efectuó la li quidación correspondiente. Sumó los conceptos económicos individualizados en la pretensión cuarta de la demanda, por valor de $689.447.855, y aplicó el porcentaje dispuesto

por el tribunal, así:

7. Mediante auto del 5 de marzo de 2026 5, el tribunal apro bó la liquidación, al considerar que se ajustó a lo ordenado y a los parámetros del artículo 366 del

Código General del Proceso.

8. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. Sostuvo que el porcentaje se aplicó automáticamente, sin valorar la naturaleza del asunto, la actividad del apoderado de la entidad, la duración del proceso y las demás circunstancias relevantes para establecer una suma razonable y proporcionada.

4 Visible a índice 00096 de SAMAI del Tribunal de Cundinamarca, radicado 25000234200020190105600. 5 Visible a índice 00098 de SAMAI del Tribunal de Cundinamarca, radicado 25000234200020190105600.Radicación: 25000-23-42-000-2019-01056-02 (1889-2026)

Demandante: Iván Marenco Cure

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9. Añadió que no se acreditaron gastos n i expensas a cargo de la demandada y cuestionó la base utilizada. Afirmó que las sumas reclamadas constituían estimaciones económicas y que, en el apartado de competencia y cuantía de la demanda, el proceso se estimó en $121.592.593, cifra inferior a la ut ilizada para liquidar las agencias. Solicitó modificar el monto aprobado.

10. El 8 de mayo de 2026, el tribunal decidió no reponer la providencia. Consideró que la fijación del porcentaje había quedado ejecutoriada y que la liquidación se limitó a cumplir lo previamente ordenado. Agregó que se había aplicado el porcentaje mínimo y concedió la apelación en el efecto suspensivo. Dejó constancia de que la entidad demandada guardó silencio frente al recurso.

II. CONSIDERACIONES

Procedencia, competencia y oportunidad

11. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se consideró en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación6.

12. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 150 7 CPACA. Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. Corresponde al consejero ponente

de conformidad con artículo 150 7 CPACA. Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

13. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 12 de marzo de 2026, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 9 de marzo del mismo año.

Problema jurídico

14. Corresponde determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió aprobar la liquidación de costas procesales.

Análisis del caso concreto

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). 7 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]Radicación: 25000-23-42-000-2019-01056-02 (1889-2026)

Demandante: Iván Marenco Cure

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15. La parte demandante cuestionó la liquidación aprobada, porque consideró que el tribunal aplicó automáticamente el 1 % sobre las pretensiones, sin valorar la gestión del apoderado de la entidad ni las circunstancias del proceso. También sostuvo que no se ac reditaron gastos procesales y que la base debía limitarse a los $121.592.593 indicados en el acápite de competencia y cuantía.

16. Al resolver la reposición, mediante auto del 8 de mayo de 2026, el tribunal señaló que el porcentaje había sido fijado en el auto del 16 de enero de 2026, que no fue recurrido, y que la providencia aprobatoria se limitó a aplicar la liquidación realizada por la Secretaría.

17. Al respecto, debe precisarse que, conforme al numeral 5 del artículo 366 del CGP8, el monto de las agencias en derecho puede controvertirse mediante los recursos contra el auto que aprueba la liquidación. Por tanto, la falta de impugnación del auto del 16 de enero de 2026 no impedía cuestionar la base, la tarifa ni la operación realizada. Este análisis no implica reabrir la condena en costas

recursos contra el auto que aprueba la liquidación. Por tanto, la falta de impugnación del auto del 16 de enero de 2026 no impedía cuestionar la base, la tarifa ni la operación realizada. Este análisis no implica reabrir la condena en costas de ambas instancias impuesta en la sentencia del 4 de septiembre de 2025.

18. Ahora bien, cabe precisar que el tribunal aplicó el Acuerdo 1887 de 2003, cuando la norma que regía el asunto era el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Lo anterior, por cuanto c onforme a su artículo 7, este último rige para los procesos iniciados a partir de su publicación, ocurrida el 5 de agosto de 2016, y la demanda fue presentada el 5 de julio de 2019. No obstante, la aplicación del régimen anterior resultó más favorable para el demandante, pues el 1 % fijado por el tribunal para ambas instancias es inferior al porcentaje mínimo previsto en el Acuerdo PSAA1610554 de 20169.

19. En cuanto a la base económica, los $121.592.593 invocados por el recurrente corresponden únicamente a la diferencia salarial reclamada. Sin embargo, la pretensión cuarta incluyó otras acreencias, entre ellas salarios, cesantías, intereses, primas, horas extras, vacaciones y bonificaciones, como se

observa en el siguiente fragmento de la demanda:

8 «Artículo 366. Liquidación. […]

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se

8 «Artículo 366. Liquidación. […]

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.» 9 «1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL En primera instancia.

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. […] En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.»Radicación: 25000-23-42-000-2019-01056-02 (1889-2026)

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20. La Secretaría sumó los quince conceptos cuantificados en los numerales 1 a 15 de esa pretensión, por valor de $689.447.855, y aplicó el porcentaje ordenado, con un resultado de $6.894.478,55.

21. La diferencia entre esa base y la cuantía indicada para determinar la competencia no demuestra un error: el artículo 157 del CPACA 10, en su redacción vigente al presentar la demanda 11, atendía a la pretensión mayor para determinar la competencia. Por su parte, el parágrafo 3 del artícu lo 3 del Acuerdo PSAA16vigente al presentar la demanda 11, atendía a la pretensión mayor para determinar la competencia. Por su parte, el parágrafo 3 del artícu lo 3 del Acuerdo PSAA1610 «ARTÍCULO 157. […] cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.» 11 Demanda presentada el 5 de julio de 2019Radicación: 25000-23-42-000-2019-01056-02 (1889-2026)

Demandante: Iván Marenco Cure

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10554 de 2016 12 toma como referencia los valores pedidos para la fijación de las agencias en derecho13.

22. Así, aun tomando únicamente el 3 %, correspondiente al límite inferior previsto para la primera instancia en el régimen tarifario aplicable, su aplicación sobre los $689.447.855 arrojaría $20.683.435,65, suma que, sin incluir las agencias correspondientes a la segunda instancia, supera los $6.894.478,55 aprobados para ambas.

23. Respecto de las expensas, el recurrente invocó la falta de prueba de gastos como razón para reducir el monto aprobado. Sin embargo, la liquidación registró ese concepto en cero pesos y comprendió exclusivamente agencias en derecho.

Por ello, la ausencia de expensas no demuestra un error en la suma liquidada.

24. Las agencias en derecho son un componente de las costas distinto de las expensas, relacionado con la gestión de defensa. En este caso, el apoderado de la

Por ello, la ausencia de expensas no demuestra un error en la suma liquidada.

24. Las agencias en derecho son un componente de las costas distinto de las expensas, relacionado con la gestión de defensa. En este caso, el apoderado de la entidad contestó la demanda, formuló excepciones, intervino en la práctica de los testimonios y sustentó la apelación contra la sentencia de primera instancia. Por tanto, existió actividad profesional que sustentaba su reconocimiento.

25. En esas condiciones, los argumentos relacionados con la gestión profesional tampoco permiten reducir e l monto aprobado, pues, conforme al artículo 2.º del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, su valoración debe efectuarse dentro de los límites mínimos y máximos allí establecidos. Si bien la jurisprudencia 14 ha reconocido que determinadas circunstancias pueden ame ritar una valoración especial de las agencias en derecho, en el presente asunto no se advierten circunstancias particulares que justifiquen modificar la suma aprobada por ese concepto. A su vez, no procede incrementar la liquidación, dado que el demandante es apelante único y el artículo 328 del CGP 15 impide hacer más desfavorable su situación como consecuencia de su propio recurso.

26. En consecuencia, se confirmará el auto del 5 de marzo de 2026 y se mantendrá la liquidación por $6.894.478,55, toda vez que l os reparos formulados por el recurrente no justifican su modificación.

12 «ACUERDO No. PSAA16-10554 […] PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de

por el recurrente no justifican su modificación.

12 «ACUERDO No. PSAA16-10554 […] PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.» 13 Si bien en otras oportunidades este despacho ha acudido a parámetros distintos para establecer el valor de las agencias en derecho, ello ha obedecido a las circuns tancias particulares de cada asunto, en los que se ha considerado que la suma inicialmente fijada no resultaba acorde con la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, así como con las condiciones laborales de los actores. En tales eventos, co n el propósito de preservar un equilibrio entre el acceso a la administración de justicia y una adecuada tasación de las costas, se ha estimado procedente ajustar su monto. Sin embargo, en el presente asunto no se advierte la concurrencia de circunstancias de esa naturaleza que permitan arribar a una conclusión diferente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 27 de junio de 2025, radicación 63001-23-33-000-2019-00249-02 (5498-2023). En esa oportunidad se precisó que el análisis de la liquidación debe atender a los límites establecidos para las agencias en derecho, «salvo circunstancias que ameriten una valoración especial». 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente

circunstancias que ameriten una valoración especial». 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella»Radicación: 25000-23-42-000-2019-01056-02 (1889-2026)

Demandante: Iván Marenco Cure

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RESUELVE:

Primero: Confirmar el auto del 5 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas por valor de $6.894.478,55, a cargo del señor Iván Marenco Cure y en favor de la S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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