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CE - Auto interlocutorio 25000234200020190114301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020190114301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022)

Ejecutante: Jairo Murcia Herrera

Ejecutado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Seguridad,

Convivencia y Justicia

Tema: Improcedencia del recurso de apelación contra auto que libra mandamiento de pago.

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Encontrándose el expediente en el despacho, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se libró el mandamiento de pago en el caso bajo análisis.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Hechos

El señor Jairo Murcia Herrera a través de apoderado judicial solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia , fundamentado en la sentencia de 19 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección E , Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en la providencia de

noviembre de 2013 proferida por la Subsección E , Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en la providencia de segunda instancia de 21 de enero de 2016 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que modificó aquella condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor:

  1. los valores correspondientes a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 30 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2010, una jornada laboral de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso en la entidad demandada;

1 Fls 1-16 del expedienteReferencia: Ejecutivo

2

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022) Demandante: Jairo Murcia Herrera ii) el reajuste de los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al actor desde el 30 de diciembre de 2007 empleando para el cálculo de estos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral; iii) reliquidar las cesantías reconocidas y pagadas al ejecutante a partir del 30 de diciembre de 2007 con el valor que surja n por concepto de horas extras.

Que solicitó a la entidad ejecutada el reconocimiento y pago de las sentencias el 16 de septiembre de 2016. Como respuesta, la Secretar ía Distrital de l Gobierno de Bogotá profirió la Resolución 08 78 de 20 de septiembre de 2016 , “por la cual se

de septiembre de 2016. Como respuesta, la Secretar ía Distrital de l Gobierno de Bogotá profirió la Resolución 08 78 de 20 de septiembre de 2016 , “por la cual se ordena dar cumplimiento a una providencia judicial de la jurisdicción Contencioso Administrativo”.

Que el 16 de octubre de 2016, la entidad ejecutada emitió copia de la orden de pago No. 4319 en donde aparece como beneficiario el señor Jairo Murcia Herrera por la suma de $1.671.152 por concepto de pago de las sentencias; valores que aparecen como transferencias al Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Escuela Superior de la Administración Pública, Servicio Nacional de Aprendizaje, Positiva Compañía de Seguros, Riesgos Profesionales Colmena S.A., Compañía de Seguros, Caja de Compensación Familiar Compensar, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

1.2. Pretensiones de la demanda

Solicitó librar mandamiento de pago de la siguiente manera:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO

CAPITAL SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION CARCEL DISTRITAL

DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA y a favor del señor JAIRO MUR CIA HERRERA, por lo suma de DIESEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA QUATRO MIL CERO CUARENTA PESOS ($ 16.654.040.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno, al

MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA QUATRO MIL CERO CUARENTA PESOS ($ 16.654.040.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital - Secretaría de Gobierno, al momento de consignar mediante la orden de pago No. 4319 del 18 de octubre de 2016 la suma de $ 354.024.00 en la cuenta de ahorros del suscrito apoderado, dando alcance a la Resolución 878 "Por la cual se ordena el cumplimiento a una decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre el 30 de diciembre de 2007 (prescripción trienal) al 31 de enero de 2010 es de $ 17.008.064.00 capital indexado, la cual se allega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferido el 21 de enero de 2016 por el H. Consejo de estado sección segunda subsección "B" de Bogotá en el proceso 23 25000 2011 00735 01 ejecutoriada el 26 de abril del 2016.Referencia: Ejecutivo

3

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022) Demandante: Jairo Murcia Herrera SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 23 de abril de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 18 de octubre de 2016 fecha de expedición de la orden de pago No. 4319, donde se pagó la

obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 23 de abril de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 18 de octubre de 2016 fecha de expedición de la orden de pago No. 4319, donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $ 354.024.00, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $17.008.064.co conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.

TERCERA: Disponer el reconocimiento de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda desde el 19 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago No. 4319 o sea sobre la suma de $16.650.040.00.

CUARTA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con

el Código General del Proceso”

II. AUTO APELADO

El Tribunal a través de auto de 29 de abril de 20222 libró mandamiento de pago en favor del señor Jairo Murcia Herrera y contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres , por la suma de: $16.095.501 por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias objeto del título de recaudo y por $21.519.141,70 correspondiente a los intereses moratorios causados desde la

$16.095.501 por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias objeto del título de recaudo y por $21.519.141,70 correspondiente a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia objeto del título hasta el 31 de marzo de 2022 y por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de abril de 2022 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia.

Para determinar el cálculo del capital adeudado indicó que en vista que por medio de la Resolución 0878 de 20 de septiembre de 2016 la entidad ejecutada le reconoció al actor la suma de $354.024 por horas extras y reliquidación de recargos nocturnos desde el 1 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010 (de los cuales $181.930 corresponden a cesantías e intereses a las cesantías), la totalidad del capital adeudado por la entidad al actor era el siguiente:

RESUMEN CAPITAL Valor a reconocer a favor del ejecutante por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales $17.682.168 Descuentos para salud y pensión $1.414.574

2 Fls 273-281 del expedienteReferencia: Ejecutivo

4

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022) Demandante: Jairo Murcia Herrera Valor final a reconocer a favor del ejecutante por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales

$16.297.595 Valor reconocido por la entidad $ 172.094 Suma total adeudada $16.095.501

Valor final a reconocer a favor del ejecutante por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales $16.297.595 Valor reconocido por la entidad $ 172.094 Suma total adeudada $16.095.501

Sobre los intereses moratorios expuso que para la liquidación que dio como resultado un total de $21.519.141,70, tuvo en cuenta tres variables, el capital, el período y la tasa de interés, así:

El capital corresponde a las diferencias adeudadas desde el 1 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2010 y las diferencias reconocidas por la entidad el 20 de octubre de 2016, lo que da un total de $16.095.501.

En torno al período de los intereses reclamados, teniendo de presente que el inciso quinto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 3 dispone que los intereses cesan a los tres meses si desde la ejecutoria de la providencia que impone o liquida una condena, sus beneficiarios no acuden a la entidad respectiva para hacerla efectiva, indicó el a quo que comoquiera que el ejecutante presentó la solicitud del cumplimiento de la sentencia el 16 de septiembre de 2016, los intereses moratorios se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia -el 27 de abril de 2016 hasta el 27 de julio de 2016 -, y nuevamente a partir del16 de septiembre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2022 (mes anterior a la expedición de la providencia que libra mandamiento de pago).

Respecto a la tasa de interés moratorio, determinó el fallador de instancia que la tasa aplicable al caso concreto era la del DTF por los primeros 10 meses contados

que libra mandamiento de pago).

Respecto a la tasa de interés moratorio, determinó el fallador de instancia que la tasa aplicable al caso concreto era la del DTF por los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y, posteriormente, el 1. 5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, tal y como lo dispone el artículo 195 del CPACA.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo , la parte ejecutante presentó recurso de apelación4, expresando que en la providencia de 29 de abril de 2022 se libr ó mandamiento de pago en contra del Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, pero que la Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá era una dependencia adscrita a la Secretaria de Gobierno Distrital, y en la actualidad hace parte de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, la cual fue creada mediante el Acuerdo Distrital 637 de 2016 , en el que se dispuso como

3 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)” 4 Fls 294-300 del expediente.Referencia: Ejecutivo

5

responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)” 4 Fls 294-300 del expediente.Referencia: Ejecutivo

5

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022) Demandante: Jairo Murcia Herrera régimen de transición un per íodo de 12 meses contados desde la vigencia del acuerdo, para la asunción de funciones y programas a la citada entidad que venía realizando la Secretaría de Gobierno Distrital.

Que la Resolución 0877 del 20 de septiembre de 2016 - proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital-, se debe entender realizad a por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, siguiendo lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 637 de 2016.

Que d el Decreto Distrital 413 de 2016 proferido el Alcalde Mayor de Bogotá se extrae que en la actualidad la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá está a cargo de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia , por lo que es esta entidad la responsable de los temas laborales de los empleados públicos de dicha estructura a partir del 30 de septiembre de 2016.

Por lo anterior, considera que existe una sucesión procesal respecto a la parte pasiva del proceso, por lo que era menester corregir el mandamiento de pago para que las obligaciones de reconocimiento y pago de capital y los intereses moratorios se dirijan contra de la Se cretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, ante la improcedencia de vincular a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá,

que las obligaciones de reconocimiento y pago de capital y los intereses moratorios se dirijan contra de la Se cretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, ante la improcedencia de vincular a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, ya que se desconoce lo dispuesto en el Acuerdo Distrital 637 de 2016 y el Decreto Distrital 413 del 30 de septiembre de 2016.

IV. CONSIDERACIONES

a. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el mandamiento de pago librado contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres si el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante contra el auto de 29 de abril de 2022 , por medio del cual se libr ó el mandamiento de pago, es procedente según la legislación que regula el proceso ejecutivo o no.

b. Análisis de la Sala. El caso concreto

La Sala considera que al caso son aplicables las normas vigentes para el momento de presentación del recurso, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y en el Código General del Proceso5.

En ese orden, como la demanda ejecutiva se presentó en el año 2022, le es aplicable la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el CPACAtoda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor (26 de enero de 2021).

5 en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del CPACA.Referencia: Ejecutivo

6

que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor (26 de enero de 2021).

5 en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del CPACA.Referencia: Ejecutivo

6

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022)

Demandante: Jairo Murcia Herrera

En ese orden, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , dispone cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación . Respecto al mandamiento de pago señala en el numeral 1 «El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».

A su vez el artículo 438 del Código General del Proceso, señala que: “Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. (Negrillas fuera de texto).

Esta Subsección6 sobre el precitado artículo consideró que existían tres premisas a considerar sobre los recursos que se adelantan en contra del auto que libra mandamiento ejecutivo, así:

“Atendiendo el literal de la norma se debe concluir que contempla tres premisas, a saber:

1. El auto mediante el cual se libra mandamiento de pago no es susceptible del recurso de apelación.

2. Contra la providencia por medio de la cual se niegue total o

premisas, a saber:

1. El auto mediante el cual se libra mandamiento de pago no es susceptible del recurso de apelación.

2. Contra la providencia por medio de la cual se niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, así como el que por vía de reposición lo revoque, es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

3. El recurso de reposición sí procede contra el mandamiento ejecutivo y este se tramitará y resolverá conjuntamente cuando hayan sido notificados todos los ejecutados”. (Negrillas fuera de texto).

Conforme a lo anterior, se tiene que e n el ordenamiento jurídico no existe disposición que permita apelar el auto que libra el mandamiento de pago, pues solo es susceptible de l mismo aquél que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Así, en el caso bajo estudio, se tiene que la parte ejecutante reprocha la decisión del a quo tomada en el auto de 29 de abril de 2022 , mediante la cual libró el mandamiento de pago solicitado contra el Distrito Capital -Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres-, solo porque no es esta quien está obligada a cumplir la obligación, pero el tribunal lo libró en la forma solicitada.

Lo anterior, denota que no se ha negado la pretensión del mandamiento de pago, razón por la cual es improcedente la alzada y así se rechazará.

En mérito de lo expuesto, se

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A,

razón por la cual es improcedente la alzada y así se rechazará.

En mérito de lo expuesto, se

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA, RAD: 25000 23 42 000 2021 00149 01 (2508-2023).Referencia: Ejecutivo

7

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01143 01 (4373-2022)

Demandante: Jairo Murcia Herrera

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 29 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que libró mandamiento de pago, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

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