CE - Auto interlocutorio 25000234200020190115801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020190115801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024)
Demandantes: Francisco Segura Alvarado y otros1
Demandados: Nación Rama Judicial , Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial; Nación Fiscalía General de la Nación ; Procuraduría General de la Nación; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; y otros2
Tema: Reforma de la demanda ________________________________________________________________
Asunto
Se pronuncia el despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de junio de 2024 , proferido por el despacho de Carmen Alicia Rengifo Sanguino, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda.
1 Gloria Ángela Echeverry González, Andrés Avelino Rojas Tascón, Carlos Ernesto Rosas Tascón, Clara Fulgencia Ortiz Cardozo, José Antonio Ospina González, Jorge Eliécer Murillo Mena, Alba Luz
1 Gloria Ángela Echeverry González, Andrés Avelino Rojas Tascón, Carlos Ernesto Rosas Tascón, Clara Fulgencia Ortiz Cardozo, José Antonio Ospina González, Jorge Eliécer Murillo Mena, Alba Luz Esqueviel Sánchez, Nidia Zarta de Plazas, María Albenis Bermeo, Rodrigo Amado Pinzón, Clara Piedad Jacome de Ardila, Ananias Ayala Ayala, Balmes Hernández Santana, Rosa Inés Otálora de Contreras, Elsa María Pérez de Muñoz, Flor Alba Fajardo de Otálora, Ligia del Carmen Chaparro de Rojas, Edilberto Vargas, Susana Vergara Corzo, María del Carmen Becerra Rojas, Sofia Cristina Jaramillo Cardona, Bernardo Fernández Calderón, Martha Isabel Vega Morale s, Evangelista Rodríguez Junco, Daniel Humberto Cely Cely, Jorge Eliécer Larrota García, Henry Suárez Salazar, Israel Ponce Becerra, Blanca Lucy Palacios Villota, Jairo Narváez Cardona y Yolanda Elvira Palacios Villota. 2 Secretarías de Educación de los departamentos de Cundinamarca, de Risaralda, de Boyacá, de Huila; Secretarías de Educación del distrito de Bogotá D.C., de los municipios de Pereira, Tunja, Neiva, Popayán y Pasto.2
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024)
Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. La parte demandante presentó una «DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA» en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones:
Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1. La parte demandante presentó una «DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA» en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones:
1.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas por «la falla en la prestación del servicio, error judicial, por las vías de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y jurisdicción administrativa» y en consecuencia de ello condenarlas al pago de 400 mil millones por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño fisiológico causado.
1.2. Declarar, en atención de lo señal ado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo3, «la nulidad de los actos administrativos (Resoluciones) mediante los cuales las secretarías de Educación; Departamentales, Municipales y/o Distritales, reconocieron pensión de jubilación a los demandantes, al indicar: “solicita el reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación, como docente de vinculación NACI ONAL. Quien labora en …” » y la nulidad de las «certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados expedidas por las Secretarías de Educación de los Departamentos, Municipios y/o Distritos que indican “VINCULACIÓN NACIONAL (…)».
1.3. Liquidar los intereses comerciales y moratorios en caso de no efectuarse el pago de las sumas en forma oportuna.
1.4. Condenar en costas a la parte demandada.
1.1.1. Fundamentos fácticos
de las sumas en forma oportuna.
1.4. Condenar en costas a la parte demandada.
1.1.1. Fundamentos fácticos
2. Con base en la demanda inicialmente presentada [aunque carece de suficiente claridad, congruencia y precisión ] es posible identificar que las pretensiones mencionadas se fundamentan en los siguientes hechos:
2.1. Los demandantes obtuvieron el reconocimiento de la pensión gracia a través de un fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2006, en el marco de una acción de tutela radicada bajo el número 2006-194, dictado por el Juzgado 2 Civil del Circuito Judicial de Magangué, Bolívar.
3 En adelante CPACA.3
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024)
Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros
2.2. La mencionada sentencia de tutela, al no haber sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, adquirió efectos de cosa juzgada.
2.3. Debido al incumplimiento del fallo del 6 de octubre de 2006, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, declaró responsable por desacato al gerente de Cajanal mediante auto del 17 de noviembre de 2006. Esta decisión fue confirmada por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Cartagena en providencia del 18 de julio de 2007.
2.4. Cajanal EICE en liquidación interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuestionando la sentencia del 6 de
providencia del 18 de julio de 2007.
2.4. Cajanal EICE en liquidación interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuestionando la sentencia del 6 de octubre de 2006; sin embargo, esta tutela fue declarada improcedente y, tras ser impugnada, fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del 31 de julio de 2012 confirmó la decisión de primera instancia.
2.5. Se inició un proceso penal contra Arnedys José Payares Pérez, juez que profirió el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, por el delito de «prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de prevaricato por omisión» [sic] que concluyó en primera instancia con la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la cual se decidió lo siguiente:
- Condenar a Arnedys José Payares Pérez como autor penalmente responsable del delito de Prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo sucesivo con el reato de Prevaricato por omisión, imponiéndole la pena principal de 63 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. [Sic]
- Condenar a Arnedys José Payares Pérez al pago de 17.277.358.493.89 por concepto de perjuicios materiales.
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. [Sic]
- Condenar a Arnedys José Payares Pérez al pago de 17.277.358.493.89 por concepto de perjuicios materiales.
- Conceder el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.
- Dejar sin efectos el fallo de tutela radicado 194 -2006 del 6 de octubre de 2006, así como las resoluciones de Cajanal o U gpp expedidas como consecuencia de esa decisión.4
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024) Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros 2.6. La anterior sentencia fue objeto de l recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SP583-2017 del 25 de enero de 2017, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión impugnada4.
2.7. El acto administrativo por el cual se reconoció la pensión gracia a favor de los demandantes constituye un acto de ejecuc ión; por lo tanto, dicho acto está exento de control mediante acción judicial, según el precedente constitucional vinculante establecido por el Consejo de Estado.
2.8. Cajanal, hoy Ugpp ha venido negando el reconocimiento y pago de pensiones gracia con base en los certificados de tiempos de servicio y salarios devengados expedidos por la las secretarías de educación de los departamentos, municipios y distritos en las cuales se indica que los docentes presentan una vinculación de carácter nacional, situación que no se acompasa con la realidad.
expedidos por la las secretarías de educación de los departamentos, municipios y distritos en las cuales se indica que los docentes presentan una vinculación de carácter nacional, situación que no se acompasa con la realidad.
1.2. Trámite de la demanda
3. La demanda correspondió por reparto el 5 de julio de 2019 al despacho de Carlos Alberto Vargas Bautista, magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en auto del 24 de julio de ese año remitió por competencia el asunto a la Sección Segunda de esa Corporación por
considerar que:
« […] la parte actora pretende el resarcimiento de sus derechos por el presunto error judicial cometido por las demandadas; pero además, solicitó la nulidad de los actos administrativos (resoluciones) mediante los cuales, las secretarías de educación de los diferentes departamentos y municipios nacionales reconocieron pensiones de jubilación a los demandant es, por lo cual se colige que los actos aquí demandados son de naturaleza laboral, de lo cual conoce la sección segunda de esta Corporación.
[…]
Sin embargo, se aclara que si bien es cierto dentro de las pretensiones de la demanda se hace alusión a un proceso de reparación directa; lo cierto es, que dentro de las mismas pretensiones se solicitó la declaratoria de nulidad de actos administrativos
4 Se modificó el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido «ABSOLVER a ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ por el delito de Prevaricato por omisión, por lo que, luego de realizado el proceso de redosificación punitiva, se le impone la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses y
JOSÉ PAYARES PÉREZ por el delito de Prevaricato por omisión, por lo que, luego de realizado el proceso de redosificación punitiva, se le impone la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses y seis (6) días de prisión y pena de multa de ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de Inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal».5
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024)
Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros
(resoluciones) en donde se le reconoció pensión de jubilación, por lo que se reitera tienen un carácter de laboral, y de acuerdo con la norma plurimencionada, el juez competente para conocer del proceso será el de la nulidad».
4. El asunto fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino que en auto del 18 de octubre de 2019 inadmitió la demanda a efectos de que i) se aportara la totalidad de los actos demandados , entre est os, unos certificados de tiempos de servicios y salarios devengados expedidos por las secretarías de educación de mandadas, así como los actos a través de los cuales se negó la pensión gracia a algunos de los demandantes ; ii) se individualizaran de forma clara y precisa los actos expedidos por las secretarías de educación de conformidad con el artículo 163 del CPACA; y iii) allegar los poderes debidamente otorgados por los docentes.
5. La parte demandante allegó la subsanación de la demanda el 7 de noviembre de
2019.
conformidad con el artículo 163 del CPACA; y iii) allegar los poderes debidamente otorgados por los docentes.
5. La parte demandante allegó la subsanación de la demanda el 7 de noviembre de
2019.
6. El despacho sustanciador admitió la demanda el 9 de noviembre de 2019 por encontrar subsanados sus defectos y cumplidos los requisitos del artículo 162 del CPACA. En atención de ello, dispuso notificar personalmente a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
7. En atención de lo anterior, las entidades demandadas allegaron al proceso las contestaciones a la demanda.
1.2.1. Reforma de la demanda
8. La parte demandante envió el 2 de septiembre de 2020 un correo electrónico al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y demás entidades demandas a fin de informar una reforma de la demanda [no se observaron documentos anexos a este correo].
9. La parte demandante en corro del 25 de julio de 2022 aportó 11 carpetas en OneDrive correspondientes a la reforma de la demanda.
10. De conformidad con los documentos cargados en la plataforma digital Samai de Tribunales se observa que con la reforma de la demanda se pretende lo siguiente:
11. Incorporar a 233 nuevos accionantes.6
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Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros
12. Tener como entidades demandadas a la Ugpp y a las secretarías de educación
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024)
Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros
12. Tener como entidades demandadas a la Ugpp y a las secretarías de educación de Bolívar, Cauca, Caldas, Santander, Huila, Boyacá, Quindío, Casanare, Caquetá, Arauca, Putumayo, Córdoba, Cundinamarca, Antioquia, Tolima, Chocó, Meta, Atlántico, Valle del Cauca, Risaralda, de Cartagena de Indicas, Popayán, la Dorada,
Manizales, San José d e Cúcuta, Neiva, Barrancabermeja, Bucaramanga, Piedecuesta, Floridablanca, Tunja, Sogamoso, Duitama, Armenia, Santa Cruz de Lorica, Ibagué, de Bogotá distrito Capital, Quibdó, Villavicencio, Santiago de Cali, Palmira, Yumbo, Barranquilla, Soledad y Pereira.
13. Modificar el medio de control de «reparación directa» al de «reparación directa».
14. Modificar las pretensiones en el sentido de solicitar:
14.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las demandadas por «la falla en la prestación del servicio, error administrativo, por las vías de hecho al desconocer los preceptos constitucionales (Art. 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7) como el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la jurisprudencia de la Cor te Constitucional C335 de 2008 y C -679 de 2011, como del Consejo de Estado» y en consecuencia de ello condenarlas al pago de i) 900
jurisprudencia de la Cor te Constitucional C335 de 2008 y C -679 de 2011, como del Consejo de Estado» y en consecuencia de ello condenarlas al pago de i) 900 millones para cada demandante «a reparar el daño causado por el no reconocimiento y pago de la prestación social denominada pensión gracia»; y ii) el daño emergente, lucro cesante, daño fisiológico y moral ocasionado a los accionantes.
14.2. Declarar, en atención de lo señalado en el artículo 145 del CPACA la nulidad de i) «los actos administrativos (Resoluciones) mediante los cuales las Secretarias de Educación: Departamentales, Municipales y/o Distritales, reconocieron pensión de jubilación a los demandantes, al indicar: “solicitar el reconocimiento y pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación, como docente de vinculación NAC IONAL. Quien labora en …»; ii) « las certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por las Secretar ias de Educación de los Departamentos, Municipios o Distritos que indican “VINCULACION NACIONAL» y «de los actos administrativos de negación, recursos de reposición y apelación proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, que niegan el reconocimiento y pago de la prestación social denominada PENSION GRACIA bajo el argumento que los demandantes (docentes) presentan una “VINCULACION NACIONAL” adscritos al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL o por haber laborado en planteles nacionales».
15. Modificar los hechos de la demanda.7
el argumento que los demandantes (docentes) presentan una “VINCULACION NACIONAL” adscritos al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL o por haber laborado en planteles nacionales».
15. Modificar los hechos de la demanda.7
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024)
Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros
16. Adicionar pruebas.
1.2.2. Rechazo de la reforma a la demanda
17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en auto del 24 de junio de 2024 decidió rechazar la reforma de la demanda, pues
consideró que:
«Los 30 días de traslado de la demanda, corrieron desde el 7 de julio hasta el 20 de agosto de 2020. Por lo tanto, el término de los 10 días para reformar la demanda empezó a correr desde el 21 de agosto y feneció el 3 de septiembre.
El 25 de julio de 2020 el apoderado de la parte actora radicó en el buzón electrónico dispuesto por la secretaría para tales fines memorial contentivo de la reforma de la demanda junto con 11 carpetas cargadas a One Drive, ante la imposibilidad de acceder a los documentos se le requirió para que remitiera los mismos en formato ZIP.
Nuevamente el 2 de septiembre envió nuevo correo al buzón electrónico de la Secretaría aduciendo aportar reforma de la demanda, sin embargo, el mensaje no contenía anexos. Por lo que, hasta el 8 de septiembre de la misma anualidad, es que en un nuevo correo, la secretaría pu do acceder al escrito de reforma de la demanda; respecto de los
Por lo que, hasta el 8 de septiembre de la misma anualidad, es que en un nuevo correo, la secretaría pu do acceder al escrito de reforma de la demanda; respecto de los documentos cargados en la nube que acompañaron el escrito, hasta el momento no se ha podido tener acceso pese a solicitarle los mismos al apoderado.
Así las cosas, se advierte que, si bien la reforma de la demanda fue presentada en término, del contenido del escrito únicamente se pudo tener conocimiento el 8 de septiembre de 2020, es decir, fuera del tiempo que otorga la norma, no obstante, en aras de preservar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, se tendrá como fecha de radicación el 25 de julio de 2020.
De otro lado, de acuerdo a las normas que regulan la materia, la reforma de la demanda podrá adicionar, aclarar o modificar por una sola vez las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas, sin que ello implique la sustitución de la totalidad de per sonas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones; adicionalmente el escrito deberá cumplir con los requisitos mínimos que exige el artículo 162 del C.P.A.C.A. relativos al contenido de la demanda.
Revisado el escrito, se advierte que, no cumple con lo que dispone el numeral 5 ibidem como quiera que no fueron aportados los documentos que pretende hacer valer como nuevas pruebas ni tampoco se aportaron los actos administrativos cuya nulidad se pretende, pese a ser requeridos por la Secretaría, situación que imposibilita estudiar las pretensiones de la demanda y cercena los derechos de las entidades demandadas.
En consecuencia, se procederá a rechazar la reforma de la demanda».
pretende, pese a ser requeridos por la Secretaría, situación que imposibilita estudiar las pretensiones de la demanda y cercena los derechos de las entidades demandadas.
En consecuencia, se procederá a rechazar la reforma de la demanda».
18. El auto de rechazo de reforma de la demanda se notificó el 28 de junio de 20245.
5 Como consta a índice 128 de Samai tribunales.8
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024) Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros 1.2.3. Del recurso de apelación
19. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la reforma de la demanda el 2 de julio de 2024 que se sustentó principalmente, así:
«[…] el fallador no fue preciso en determinar que documentos no fueron aportados por la parte demandante con la demanda que se pretendía como nuevas pruebas y en igual sentido el funcionario no tuvo en cuenta que documentos no fueron aportados con la demanda cuya nulidad se solicita, es bien sabido y debe resaltarse que el funcionario debe tener claro que se trata de una acción de grupo (Reparación Directa y Nulidad y Restablecimiento del derecho), aunqu e si bien incurrieron presuntamente en algunas irregularidades en el aporte de documentos también es cierto que la ley procesal le exige al juez cuando considera que debe inadmitir la demanda debe ser muy preciso y concreto en enumerar las deficiencias del libelo y aducir que documentos que pruebas no fueron aportadas con la demanda porque se trata de una acción de grupo y no creo se considera que sobre la cantidad de demandantes no se aportaron todos los documentos, no se
en enumerar las deficiencias del libelo y aducir que documentos que pruebas no fueron aportadas con la demanda porque se trata de una acción de grupo y no creo se considera que sobre la cantidad de demandantes no se aportaron todos los documentos, no se allegaron con la demanda aunque si bien en el aporte de documentos la cantidad de demandantes no se allegaron, aportaron todos los documentos, al abogado de la parte demandante debió requerirse para que allegara, y de esa manera subsanará en esas condiciones, considero que el auto es impre ciso no reúne las condiciones para la inadmisión, por lo que debe revocarse el auto objeto de apelación en todas sus partes».
20. El a quo en providencia del 26 de julio de 2024 concedió el recurso de apelación.
En consecuencia, dispuso remitir el proceso a esta Corporación6.
2. Consideraciones
21. Sería del caso resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante; sin embargo, encuentra el despacho que se debe declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que rechazó la reforma a la demanda , por las razones
que pasan a exponerse:
22. El artículo 125 del CPACA, señaló lo siguiente:
«Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
[…]
6 Visible a índice 132 de Samai tribunales.9
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes
providencias:
[…]
6 Visible a índice 132 de Samai tribunales.9
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024) Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
[…]
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
23. Por su parte, el artículo 243 ibidem estableció:
«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
[…]»
24. De conformidad con lo anterior, concluye el despacho que se configuró una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente; esto porque, en el presente asunto el auto que rechazó la reforma de la demanda d ebió ser proferido por una sala de
también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente; esto porque, en el presente asunto el auto que rechazó la reforma de la demanda d ebió ser proferido por una sala de decisión y no por el despacho sustanciador del proceso.
25. En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012 7, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones».
26. Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247).10
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024) Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros cada juicio»8.
27. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende
Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros cada juicio»8.
27. Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala.
28. Tan trascendente es la competencia funcional para adoptar una decisión que, en caso de que se profiera una providencia sin tenerla, se afectan las etapas procesales subsiguientes como en el caso bajo examen.
29. Así las cosas, como el artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del CGP, ordena que, en cada etapa procesal, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, con el fin de que el Tribunal adopte la decisión conforme con las reglas de competencia previstas en el artículo 125 del CPACA.
30. Finalmente, es menester precisar que el artículo 138 del CGP estableció que «la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este».
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 24 de
por este».
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 24 de junio de 2024 mediante el cual se rechazó la reforma a la demanda presentada por la parte demandante , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación 08001-23-33-000-2014-01603-01 (22811
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01158-01 (4841-2024) Demandante: Francisco Segura Alvarado y otros Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS