CE - Auto interlocutorio 25000234200020190121301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020190121301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01213-01 (2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01213-01 (2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil
(liquidado) y otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema: desistimiento recurso de apelación . Subtema: condena en costas. No se causaron.
AUTO INTERLOCUTORIO
El despacho resuelve la solicitud de desistimiento del recurso de apelación que presentó el apoderado del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) mediante memorial del 21 de septiembre de 2023.
I. ANTECEDENTES
El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado), a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación 1 en contra de la sentencia proferida por el
El Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado), a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación 1 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , el 27 de agosto de 2021, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y lo condenó en costas.
El despacho mediante auto del 23 de junio de 20222 admitió los recursos de apelación interpuestos por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El 21 de septiembre de 20233, el apoderado del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) presentó solicitud de desistimiento en l os siguientes términos:
«Referencia: Desistimiento recurso de apelación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 11001032500020160042500
No. Interno: 2377-2022
Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez - cédula de ciudadanía No. 41604453.
Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de
1 Samai, índice 2. 2 Samaí, índice 4. 3 Samai, índice 16.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01213-01 (2377-2022)
1 Samai, índice 2. 2 Samaí, índice 4. 3 Samai, índice 16.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01213-01 (2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) y otros
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Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - hoy liquidado
Respetado Magistrado Ponente
Jorge Eduardo García Parra, mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía No. 11510318 de Mosquera (Cundinamarca), abogado en ejercicio y portador de la T.P. No. 137705 del C. S. de la Jud., obrando como apoderado general del mandato del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan De Dios y Hospitales: Hospital San Juan De Dios e Instituto Materno Infantil - hoy Liquidado, de conformidad con el poder general que me ha sido conferido por el doctor Pablo Enrique Leal Ruiz en su calidad de representante legal de la en tidad en mención, mediante escritura pública No. 2545 del 28 de noviembre de 2017, el cual alleg o con el presente escrito; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316[1] del Código General del Proceso, presento ante su señoría desistimiento dentro del recurso de revisión de la referencia, el cual fuere admitido por su despacho el 23/06/2022». Negrillas fuera del texto4.
Revisada la solicitud de desistimiento , el despacho observa que en ella se incluyó información que no corresponde al proceso de la referencia , como el número de
texto4.
Revisada la solicitud de desistimiento , el despacho observa que en ella se incluyó información que no corresponde al proceso de la referencia , como el número de radicado y el recurso del que se pretende desistir; sin embargo, consultada la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo de Colombia SAMAI se pudo constatar que bajo el radicado número 11001032500020160042500, cursa en esta corporación recurso extraordinario de revisión en el que actúa como demandante el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) y dentro del que también se radicó solicitud de desistimiento el 21 de septiembre de 2023.
A partir de lo anterior, para el despacho es claro que la información relacionada con el número de radicado y el «recurso de revisión », corresponde a un error , pues en el escrito radicado en este expediente se menciona en la referencia que el desistimiento se solicita respecto del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora Ana Fanny Vásquez Martínez.
Aclarado lo anterior, el despacho tramitará la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 27 de agosto de 2021.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Desistimiento de los actos procesales
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 27 de agosto de 2021.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Desistimiento de los actos procesales
El artículo 316 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, faculta a las partes para desistir de los actos procesales que hayan promovido y establece, como una de las consecuencias del desistimiento, la condena en costas y perjuicios:
«Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se
4 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01213-01 (2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) y otros
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han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 ibidem, el apoderado que presente la solicitud debe estar expresamente facultado para el efecto.
2.2. Caso concreto
Revisada la solicitud de desistimiento se observa que el abogado Jorge Eduardo García Parra, a quien se le confirió poder general mediante escritura pública 2545 de 28 de noviembre de 2017, se encuentra expresamente facultado para «que desista de los procesos, actuaciones, etc., en que tenga que intervenir el CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INTITUTO MATERNO INFANTIL, LIQUIDADA, o para seguirlo adelantando, si ya se encuentra en trámite o para iniciarlos,
Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INTITUTO MATERNO INFANTIL, LIQUIDADA, o para seguirlo adelantando, si ya se encuentra en trámite o para iniciarlos, llegado el caso; 4°.) P ara que desista de los procesos que se inicien o que ya se encuentren en curso (…)».
Así las cosas, dado que el abogado está facultado de manera expresa para desistir del proceso5, se aceptará la solicitud en relación con la cual se advierte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 316 del CGP, la firmeza de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 27 de agosto de 2021, respecto del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado).
Sobre la condena en costas, el despacho se abstendrá de imponerlas por cuanto no se encuentran demostradas en esta instancia, comoquiera que la demandante no ha intervenido y la única actuación que se surtió fue la admisión de los recursos interpuestos por la parte demandada.
5 ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES. No pueden desistir de las
pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem.Radicado: 25000-23-42-000-2019-01213-01 (2377-2022) Demandante: Ana Fanny Vásquez Martínez Demandado: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) y otros
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2.3. Reconocimiento de personería
El despacho reconocerá personería a las abogadas Karina Vence Peláez y Yeliseth Carreño Quintero para que actúe n como abogadas principal y sustituta en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública No. 803 de 16 de mayo de 2023, que se visualiza en el índice 14 de Samai.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso apelación presentado por el apoderado del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidado) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: No condenar en costas por lo consignado en precedencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Karina Vence Peláez identificada
conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: No condenar en costas por lo consignado en precedencia.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Karina Vence Peláez identificada con cédula de ciudadanía 42 403 532 de San Diego (Cesar) y portadora de la tarjeta profesional 81 621 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) y a Yeliseth Carreño Quintero, identificada con cédula de ciudadanía 1 065 6 49 382 de Valledupar y portadora de la tarjeta profesional 274 071 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) para actuar como apoderadas principal y sustituta de COLPENSIONES.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso interpuesto por la Nación, Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx