CE - Auto interlocutorio 25000234200020190160201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020190160201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil veintiséis (2026)

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01602-01 (4087-2024)1

Demandante: Yolanda Teresa González de Ramos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Régimen de liquidación de cesantías retroactivas, Sanción moratoria pago tardío de cesantías docente Decisión: Auto que resuelve solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir la solicitud de adición presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el Seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)2, notificada el Dos (2) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 3, mediante la cual , esta Sala de Subsección revocó parcialmente la sentencia de Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)4 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Pretensiones5.

1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

1. La demanda.

1.1. Pretensiones5.

1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 229 del Treinta (30) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), por medio del cual , la Secretaría de Educación del municipio de

1 Expediente híbrido. 2 Samai, índice 10. 3 Samai, índice 13 4 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 27. 5 Folio 1-36 del expediente físico.Número Interno: 4087-2024

Demandante: Yolanda Teresa González de Ramos Demandada: nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

2 Mosquera, «[…] Niega una cesantía parcial con destino a reparación de vivienda»

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y pagar a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) la cesantía parcial solicitada de manera retroactiva , tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente , es decir, el 25 de julio de 1978; (ii) reconocer y pagar a través del FOMAG la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales a partir del día hábil 71, contado

decir, el 25 de julio de 1978; (ii) reconocer y pagar a través del FOMAG la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales a partir del día hábil 71, contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía, es decir, a partir del Nueve (9) de julio de Dos Mil Diecinueve y hasta la fecha en que se efectúe el pago real de la prestación de conformidad con la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes; (iii) se condene a reconocer, liquidar y pagar las cesantías a favor de la señora González de Ramos , a futuro con el régimen de retroactividad; (iv) condenar a pagar las diferencias que resultaren entre los valores pagados con ocasión del acto administrativo demandado y el resultante de la reliquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva; (v) ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; (vi) ordenar a la entidad demandada a realizar la actualización monetaria de las sumas reconocidas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; (vii) el reconocimiento y pago de intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, y (viii) condenar en costas a la parte de demandada.

1.2. La sentencia de primera instancia6.

3. Mediante la sentencia de Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024 ), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, sin

1.2. La sentencia de primera instancia6.

3. Mediante la sentencia de Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024 ), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciarse respecto de la condena en costas. Al respecto, dispuso:

Primero: Declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Negar la pretensión de la demanda, relacionada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad, por los argumentos en este proveído.

Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos

4. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable a las

6 Samai, actuaciones del tribunal de origen, índice 27.Número Interno: 4087-2024

Demandante: Yolanda Teresa González de Ramos Demandada: nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

3 cesantías de docentes, el Tribunal concluyó que, solo los docentes vinculados hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) tienen derecho al régimen de retroactividad. Por consiguiente, para el caso de la accionante, evidenció una interrupción en su vinculación como docente, toda vez que, fue nombrada como personal administrativo entre 1978 y 1991, retomando funciones como docente a

evidenció una interrupción en su vinculación como docente, toda vez que, fue nombrada como personal administrativo entre 1978 y 1991, retomando funciones como docente a partir de esa última fecha. Por tales motivos, estimo que la señora González de Ramos no es beneficiar ía del régimen retroactivo de cesantías, y que, por tanto , el acto demandado se ajustaba al ordenamiento jurídico.

5. Frente a la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el A -quo resolvió declarar de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por no haber satisfecho la totalidad de los requisitos formales consagrados en los artículo s 162 y 166 del CPACA, en específico, en lo concerniente al agotamiento de la sede administrativa para la obtención del reconocimiento y pago de dicha sanción.

1.3. El recurso de apelación

6. Inconforme con la anterior decisión, la demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en donde, solicitó la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, que, se ordenara el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio de su vinculación. En cuanto a lo anterior, el recurso reprocha el desconocimiento de la continuidad laboral de la demandante y la aplicación restrictiva que realizó el A -quo respecto de la Ley 91 de 1989, la cual, en su criterio, desconoce la posición que ha asumido esta corporación y que ha sido acogida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la demostración y naturaleza de la vinculación laboral.

7. La alzada plantea como pretensión principal el reconocimiento y pago de cesantía

que ha sido acogida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la demostración y naturaleza de la vinculación laboral.

7. La alzada plantea como pretensión principal el reconocimiento y pago de cesantía parcial retroactiva, esto es, el equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, liquidada sobre el último salario devengado con todos los factores salariales, conforme a la Ley 6 de 1945, al Decreto 2767 de 1945, a la Ley 65 de 1946 y , al Decreto 1160 de

1947. De manera subsidiaria, se solicita el reconocimiento de la cesantía parcial anualizada, con intereses sobre las acumuladas, conforme al literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

8. En dicho recurso, la parte apelante no formuló reparo alguno respecto de la decisiónNúmero Interno: 4087-2024

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4 adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

1.4 La sentencia de segunda instancia.

9. Mediante providencia de Seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025 ), notificada el Dos (2) de Octubre de la citada anualidad, esta Sala de Subsección revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concluyó que: (i) al no existir solución de continuidad en la prestación del servicio como funcionaria del estado, la demandante, a pesar de haberse desempeñado como empleada administrativa, no perdió

solución de continuidad en la prestación del servicio como funcionaria del estado, la demandante, a pesar de haberse desempeñado como empleada administrativa, no perdió la prerrogativa de la retroactividad de las cesantías. Sobre el particular, esta Subsección afirmó que, pese a la reubicación de la demandante, dentro del ramo docente, que tuvo lugar a partir de 1991, « […] nunca se separó del servicio público pues ejerció como empleado administrativo de las instituciones educativas por las que estuvo designada en el interregno comprendido entre 1978 y 1991».

En consecuencia, la Sala resolvió

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción m oratoria por el pago tardío de las cesantías, y negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad.

En su lugar,

DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 229 del 30 de abril de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Mosquera, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales aplicando el régimen de retroactividad a favor de la señora Yolanda Teresa González de Ramos.

Como consecuencia de lo anterior, RECONOCER y PAGAR las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como empleada administrativa, es decir, el 25 de julio de 1978.

Como consecuencia de lo anterior, RECONOCER y PAGAR las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como empleada administrativa, es decir, el 25 de julio de 1978.

Para ello el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descontará lo pagado en la Resolución No. 000964 del 17 de junio de 2010, así como los demás valores reconocidos con posterioridad por el mismo concepto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen

10. En punto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, la Sala precisó que, a pesar de haber sido abordado expresamente en el fallo recurrido, ello no fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, se abstuvo deNúmero Interno: 4087-2024

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5 emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

11. En tal virtud, se estimó procedente revocar parcialmente el fallo de primera instancia y reconocer que, para el caso en particular, resulta procedente la aplicación del régimen de cesantías retroactivas, toda vez que, resultó probada la vinculación ininterrumpida de la demandante al servicio de instituciones educativas, con anterioridad al cambio de régimen de cesantías.

1.5. Las solicitudes de adición

de cesantías retroactivas, toda vez que, resultó probada la vinculación ininterrumpida de la demandante al servicio de instituciones educativas, con anterioridad al cambio de régimen de cesantías.

1.5. Las solicitudes de adición

12. Mediante memorial radicado el Seis (6) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el apoderado de la parte apelante solicitó adicionar la sentencia en los siguientes puntos:

12.1. En primer lugar, consideró que la providencia omitió pronunciarse respecto de algunas de las pretensiones de la demanda , en específico señaló que no se efectuaron pronunciamientos expresos respecto de las pretensiones que se enlistan:

  • «PRETENSIÓN PRINCIPAL 2.2: consistente en restablecer el derecho, ordenando el reconocimiento y pago de la SANCIÓN (INDEMNIZACIÓN) MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS, contenida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 »
  • «PRETENSIÓN PRINCIPAL 2.3: consistente en condenar a futuro a la(s) Entidad(es) a liquidar, reconocer y pagar las Cesantías de mi mandante con el sistema de retroactividad, como quiera que el Acto Administrativo demandado – Resolución(es) No(s). 229 - 30/ABR/2019 expedida(s) por la Secretaría de Educación de(l) MOSQUERA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de una CESANTÍA PARCIAL»
  • «PRETENSIÓN PRINCIPAL 2.5: consistente en ordenar a la(s) Entidad(es) a darle cumplimiento

Magisterio, negó el reconocimiento y pago de una CESANTÍA PARCIAL»

  • «PRETENSIÓN PRINCIPAL 2.5: consistente en ordenar a la(s) Entidad(es) a darle cumplimiento a la Sentencia, dentro del término contemplado en el C.P.A.C.A. “Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011»
  • «PRETENSIÓN PRINCIPAL 2.6: consistente en condenar a la(s) Entidad(es) al ajuste de los valores adeudados, conforme la fórmula de indexación utilizada por el Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y según lo normado en el C.P.A.C.A.: “Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011»
  • «PRETENSIÓN PRINCIPAL 2.7: consistente en condenar a la(s) Entidad(es) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre los valores adeudados, conforme lo establecido en el C.P.A.C.A.: “Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011»

12.2. En cuanto a la sanción moratoria solicitada con fundamento en la Ley 244 de 1995

del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011»

12.2. En cuanto a la sanción moratoria solicitada con fundamento en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmó que dicha sanción debía ser reconocida como consecuencia del

7 Samai, índice 14.Número Interno: 4087-2024

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6 ordinal primero de la sentencia objeto de adición, toda vez que, es, en su criterio , dicha sanción operó por virtud de la mencionada normativa, a partir del día hábil 71, contado a partir de la reclamación administrativa, esto es, del Nueve (9) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), y que no obstante, haberse causado en su favor, la sentencia de segunda instancia omitió incluir dicha condena.

13. Asimismo, indicó que la sentencia omitió resolver de manera expresa, las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen retroactivo para los períodos posteriores, esto es, a futuro. De igual manera, manifestó q ue, la Sala no profirió pronunciamientos respecto de las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, la actualización de las sumas reconocidas conforme al inciso final del artículo 187 ibidem y, por último, sobre el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en los artículos 192, numeral 3, y 195, numeral 4, del mismo estatuto procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

previstos en los artículos 192, numeral 3, y 195, numeral 4, del mismo estatuto procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

14. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de adición de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, en tratándose de la Sala de Decisión que profirió la sentencia del Seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025 ), respecto de la cual , se formuló la petición objeto de estudio.

2.2. Oportunidad.

15. La Sala encuentra que la solicitud de adición formulada por la parte actora es oportuna, toda vez que , fue presentada el Seis (6) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), esto es, dentro del término de ejecutoria, teniendo en cuenta que la providencia en discusión se notificó el Dos (2) de Octubre de la misma anualidad.

2.3. Procedencia y alcance de la solicitud de adición.

16. La Sala recuerda que, bajo la égida del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé que, de manera excepcional, y para casos expresamente determinados, al operador que dictó unaNúmero Interno: 4087-2024

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7 sentencia le es permitido aclarar, corregir o adicionarla, de acuerdo con lo establecido en

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7 sentencia le es permitido aclarar, corregir o adicionarla, de acuerdo con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del CGP respectivamente, normas aplicables al caso de lo contencioso administrativo, en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA, ante la ausencia de norma expresa que regule la materia.

17. En punto a la adición de sentencias, el artículo 287 ibidem establece que, cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, «deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad ». Con ello, vale la pena anotar que la adición presupone una verdadera omisión decisoria y no simplemente la inconformidad de la parte con la respuesta ofrecida por el juez.

2.4. Caso concreto.

18. El apoderado de la señora Yolanda Teresa González de Ramos presentó conjuntamente cuatro (4) puntos de adición en donde cuestiona, en síntesis, que la sentencia omitió pronunciarse de forma expresa respecto de pretensiones plasmadas en el escrito de demanda, y que no obstante, la Sala advierte, no fueron objeto de reproche en la alzada, pues, el apelante, a pesar de atacar la sentencia del A-quo no solicitó a esta corporación que se manifestara sobre aquellos puntos que ahora pretende sean adicionados.

2.4.1 Respecto del reconocimiento de la Sanción Moratoria

corporación que se manifestara sobre aquellos puntos que ahora pretende sean adicionados.

2.4.1 Respecto del reconocimiento de la Sanción Moratoria

19. En primer lugar, el actor sostiene que, la sentencia de Seis (6) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025) no hace referencia expresa sobre la pretensión contenida en el numeral 2.2 de la demanda, relativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales. Sin embargo, dicho planteamiento parte de considerar que, la sola inclusión de una pretensión en la demanda imponía a la Sala el deber de resolverla en segunda instancia , a pesar de no haber sido un punto de disconformidad en la alzada. Tal conclusión no resulta compatible con los límites que regían la competencia de esta Corporación al conocer del recurso de apelación.

20. En efecto, bien la sanción moratoria fue solicitada en la demanda y sobre ella se pronunció el Tribunal, declarando probada de oficio la excepción de inepta demanda, esa decisión no fue controvertida mediante el recurso de apelación. Por el contrario, comoNúmero Interno: 4087-2024

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8 quedó expresamente consignado en la sentencia cuya adición se solicita, la parte recurrente no hizo alusión alguna a dicha pretensión.

21. Por tanto, la Sala destaca que, la competencia del juez de segunda instancia, se ve circunscrita a los reproches esgrimidos en el recurso de alzada de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual se reitera, limita la competencia en

circunscrita a los reproches esgrimidos en el recurso de alzada de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el cual se reitera, limita la competencia en sede de apelación, cuando se trate de un apelante único, a que el A -quem se pronuncie « […] solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

22. Así las cosas, la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la sanción moratoria en la sentencia objeto de adición, no supone una omisión susceptible de ser subsanada mediante el mecanismo de adición previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que, un pronunciamiento complementario en sentido favorable a la pretensión de la actora implicaría examinar un asunto que no fue objeto de apelación y, por consiguiente, extender la competencia del juez de segunda instancia más allá de los términos en que fue formulado el recurso.

23. Por lo tanto, en consideración de la Sala, desarrollar un pronunciamiento en segunda instancia sobre un extremo de la decisión que no fue objeto de apelación por el apelante único podría representar el desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción de la contraparte, pues, el adoptar una decisión desfavorable implicaría, además, alterar las condiciones en que se desarrolló segunda instancia , y además, supondría ampliar el ámbito de decisión de la segunda instancia por fuera de los límites en que se trabó la controversia, con la consecuente afectación de la entidad accionada.

24. En efecto, en la sentencia bajo análisis la Sala delimitó expresamente el objeto de

ámbito de decisión de la segunda instancia por fuera de los límites en que se trabó la controversia, con la consecuente afectación de la entidad accionada.

24. En efecto, en la sentencia bajo análisis la Sala delimitó expresamente el objeto de estudio, en atención a los reproches esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, indicando que el problema jurídico consistía en establecer si a la señora González de Ramos le asistía derecho al reconocimiento y reliquidación de las cesantías con régimen retroactivo, atendiendo la vinculación que tenía desde 1977 y el período en que se desempeñó como empleada administrativa, o si debía aplicársele el régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 91 de 1989.

25. Lo anterior fue precisamente, el punto central de la decisión adoptada por la Sala luego de contrarrestar los argumentos expuestos por el apelante con las consideracionesNúmero Interno: 4087-2024

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9 plasmadas por el A -quo y la normativa aplicable , y de ese modo, fueron atendidos los reclamos formulados por el recurrente en el recurso de apelación. Por ello, la decisión adoptada se circunscribió al objeto de la apelación y, en consecuencia, no correspondía a la Sala emitir un nuevo pronunciamiento sobre la sanción moratoria.

26. En consecuencia, no resulta procedente la solicitud de adición respecto de la sanción moratoria, y, por tanto, será negada, pues no existió una omisión atribuible a la sentencia que pueda ser complementada o enmendada sin desconocer el principio de congruencia

26. En consecuencia, no resulta procedente la solicitud de adición respecto de la sanción moratoria, y, por tanto, será negada, pues no existió una omisión atribuible a la sentencia que pueda ser complementada o enmendada sin desconocer el principio de congruencia y los límites de competencia establecidos por el legislador en el referido artículo 328 del

Código General del Proceso.

2.4.2 Respecto del reconocimiento futuro de cesantías bajo el régimen retroactivo

27. En segundo lugar, la parte demandante solicitó se adicione la sentencia con el objeto de proferir un pronunciamiento expreso respecto de la pretensión 2.3 de la demanda, relativa a que, la entidad accionada realice e l reconocimiento y liquidación futuro de las cesantías bajo el régimen de retroactividad.

28. En vista de lo anterior, se resalta que, la providencia objeto de adición, no se limitó a establecer una diferencia económica derivada de la liquidación realizada por la entidad para el caso en concreto, sino que, por el contrario, se definió el régimen de cesantías aplicable a la demandante, en razón a l tiempo de servicio efectivamente prestado y las condiciones en que ello se desarrolló. En consecuencia, en dicha oportunidad, se determinó que, la situación jurídica de la señora González de Ramos se encuentra dentro de los parámetros del régimen de cesantías retroactivas , d e tal manera que, dicha definición establece la forma en la que deben ser reconocidas las cesantías parciales que la demandante haya causado o cause a futuro.

29. Así, el pronunciamiento adoptado en la sentencia no tuvo como único objeto ordenar la reliquidación de las cesantías reclamadas en esa oportunidad, sino definir el régimen

la demandante haya causado o cause a futuro.

29. Así, el pronunciamiento adoptado en la sentencia no tuvo como único objeto ordenar la reliquidación de las cesantías reclamadas en esa oportunidad, sino definir el régimen jurídico conforme al cual debía efectuarse su reconocimiento. De este modo, al disponer que, las cesantías parciales objeto del proceso debían reconocerse de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir del 25 de julio de 1978, la Sala estableció el presupuesto jurídico que rige la liquidación de dicha prestación mientras subsistan las condiciones que dieron lugar a la aplicación de dicho régimen.Número Interno: 4087-2024

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10

30. En consecuencia, en criterio de la Sala, la ausencia de una fórmula literal en la parte resolutiva que reproduzca la pretensión 2.3 no comporta una omisión susceptible de ser subsanada mediante la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso. Lo anterior, toda vez que , comporta un aspecto sustancial que quedó comprendido en la definición efectuada por la Sala acerca del régimen jurídico aplicable a la demandante, razón por la cual no hay lugar a acceder a la solicitud presentada.

2.4.3 Respecto del cumplimiento de la sentencia

31. Sobre el particular, no se advierte que las formuladas en las pretensiones 2.5, 2.6 y 2.7 de la demanda correspondan a extremos autónomos de la apelación que hayan quedado sin resolver y que puedan ser incorporados mediante la adición solicitada. No

2.7 de la demanda correspondan a extremos autónomos de la apelación que hayan quedado sin resolver y que puedan ser incorporados mediante la adición solicitada. No obstante, la Sala estima procedente, referirse respecto de dichas pretensiones en cuanto comportan aspectos relativos al cumplimiento de la condena impuesta, que , además, operan por virtud de la ley procesal aplicable.

32. En cuanto, a la aplicación de la indexación de las sumas reconocidas bajo el régimen retroactivo de cesantías, la Sala reitera que dicha figura tiene por objeto que el restablecimiento del derecho represente el valor real de la prestación reconocida , como mecanismo de compensación de la permanente devaluación de la moneda . Dicha circunstancia ha sido suficientemente decantada por esta Corporación , en el sentido de establecer que, quien sea beneficiario de una condena judicial no está llamado a soportar las consecuencias derivadas de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda 8. Por tal motivo, el legislador contempló en el artículo 187 del CPACA, el mecanismo de corrección monetaria aplicable a las sentencias proferidas por esta jurisdicción, a saber:

R= Rh X Índice final Índice inicial

32.1 Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, proceso con radicado T-97.645. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Número Interno: 4087-2024

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33. Ahora bien, hecha la acotación que antecede, la Sala reitera que, la aplicación de la

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