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CE - Auto interlocutorio 25000234200020190173201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020190173201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2019 01732 01 (1123-2024)

Demandante: Elsa Janeth Barbosa Villalba

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial)

Temas: Rechazo del recurso de apelación. Requisito de sustentación del recurso. Carga argumentativa del apelante.

Decisión: Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación.

1. El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023, expedida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. El numeral 3 del artículo 247 del CPACA1 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto. De conformidad con el numeral 1 de la norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso se encuentre debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia.

3. Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación,

exigencias consiste en que el recurso se encuentre debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia.

3. Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP 2 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida. En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».

4. De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, por lo que le es exigible que especifique los reproches contra la sentencia encaminados a desvirtuar tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida.

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.2

Radicación: 25000 23 42 000 2019 01732 01 (1123-2024)

Demandante: Elsa Janeth Barbosa Villalba

5. Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la

5. Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia.

6. Descendiendo al caso, al revisar el recurso interpuesto por la entidad se observa que no formuló un reparo concreto contra la sentencia apelada , pues los argumentos se encaminaron a explicar la figura de la extensión de la jurisprudencia de esta corporación; sin embargo, el proceso de la referencia se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que resulta incongruente y carente de reproche dicha argumentación. Por otra parte, se insistió en la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados en la demanda, asunto que fue expuesto en la contestación de la demanda y analizado favorablemente en la providencia controvertida3. Por último, se aludió a la inviabilidad presupuestal de la entidad para asumir el pago de la condena, lo que expone la situación financiera de esta pero no constituye un reproche o fundamento de oposición frente a lo decidido en la primera instancia.

7. Habida cuenta que en el presente caso no se advierten reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, al amparo de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, se procederá con el rechazo del recurso de apelación por el incumplimiento del requisito de sustentación.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada

incumplimiento del requisito de sustentación.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. En firme esta decisión , por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM

3 Se declararon prescritos los derechos causados con tres años de antelación a la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, como se observa en las páginas 13 y 14 de la sentencia.

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