CE - Auto interlocutorio 25000234200020200005801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020200005801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado:
Demandante: Demandado:
Ejecutivo 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022) José Miguel Rodríguez Parra Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
Tema: Solicitud de corrección, aclaración y adición de auto. Subtema 1: apelación de auto que libró parcialmente mandamiento de pago.
Auto que resuelve solicitud de corrección, aclaración y adición
La Sala resuelve la solicitud de corrección, aclaración y adición del auto proferido por esta Subsección el 2 de febrero de 2023 , presentada por el apoderado de la parte ejecutante1.
1. Síntesis del caso
El señor José Miguel Rodríguez Parra solicitó la corrección, aclaración y adición del proveído dictado por esta Sala el 2 de febrero de 2023, por el cual se confirmó el auto del 20 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2, por cuanto no se verificaron los errores cometidos por la contadora de esa corporación en la liquidación que sirvió de fundamento a esta providencia, al no analizarse puntualmente lo referente al r econocimiento de las horas extras nocturnas, los compensatorios por
no se verificaron los errores cometidos por la contadora de esa corporación en la liquidación que sirvió de fundamento a esta providencia, al no analizarse puntualmente lo referente al r econocimiento de las horas extras nocturnas, los compensatorios por exceso de horas extras y el cálculo de los recargos, conforme a los desprendibles de pago y las planillas de turnos.
1 Samai, índice 13. 2 Sección Segunda, Subsección B.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022)
Demandante: José Miguel Rodríguez Parra
Demandado: Distrito Capital
2
2. Antecedentes
2.1. Proceso ejecutivo
1. El señor José Miguel Rodríguez Parra , por conducto de apoderado , presentó demanda ejecutiva3 en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , con el propósito de que se libr ara
mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor JOSE MIGUEL RODRIGUEZ PARRA por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA OCHO PESOS ($ 62.793.738) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 26 de julio de 2015 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” en
capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 26 de julio de 2015 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” en Descongestión, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 782 01 demandante JOSE MIGUEL RODRIGUEZ PARRA, demandada DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 2011.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pag o la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $ 62.793.738 entre el 26 de julio de 2015 hasta cuando se realice el pag o total de la obligación de la primera pretensión.
TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso. [sic para toda la cita]
2. Las anteriores pretensiones se fundaron en la sentencia del 22 de abril de 20154 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2010proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-201000782-01 (4261 -2013), que comporta el título ejecutivo y en la que se dispuso lo
siguiente:
PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda - Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda instaurada por JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PARRA contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
3 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 3 a 152. 4 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 58 a 101.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022)
Demandante: José Miguel Rodríguez Parra
Demandado: Distrito Capital
3
[…]
TERCERO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C. - Secretaría de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ PARRA, identificado con la CC 17.182.429 de Bogotá, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios – si hubiere lugar -, la
de Bogotá, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios – si hubiere lugar -, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado el actor, desde el 3 de noviembre de 2006, en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia.
Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna. […]
QUINTO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría de GobiernoUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar y pagar al señor JOSÉ MIGUE L RODRÍGUEZ PARRA, las prestaciones sociales percibidas desde el 3 de noviembre de 2006, con base en el cumplimiento de lo señalado en los numerales anteriores.
SEXTO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar las cesantías e intereses a las mismas correspondientes al señor JOSÉ MIGUEL
Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reliquidar las cesantías e intereses a las mismas correspondientes al señor JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ PARRA causadas desde el 3 de noviembre de 2006, hasta el cumplimiento de la sentencia, con base en la observancia de lo señalado en los numerales anteriores, sumas que deberán ser consignadas en el Fondo de Administración de Cesantías, que el demandante indique a la entidad.
SÉPTIMO.- La entidad dará cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados por los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984. […]
2.2. El auto que libró mandamiento ejecutivo de pago
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por auto del 20 de agosto de 2021 5, libró mandamiento de pago contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a favor del señor José Miguel Rodríguez Parra , «por un total de ochenta y nueve millones cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y
5 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 187 a 195.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022)
Demandante: José Miguel Rodríguez Parra
Demandado: Distrito Capital
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seis centavos ($89’042.694.56) MLC , por concepto de diferencias en el capital, indexación e intereses moratorios».
2.3. El recurso de apelación
4. El señor José Miguel Rodríguez Parra interpuso recurso de apelación contra el
indexación e intereses moratorios».
2.3. El recurso de apelación
4. El señor José Miguel Rodríguez Parra interpuso recurso de apelación contra el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago, en el que pidió enmendarlo, por cuanto en la sentencia base de recaudo se ordenó reconocer «horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras – si los hubiere – y con las planillas d e turno se demuestra de manera cabal la existencia de los mismos, reliquidación recargos del 35%, 200% y 235%, reliquidación de cesantías e indexación de la condena, pero en la providenci a de mandamiento de pago parcial […] se desconoce la realidad procesal respecto a las horas extras nocturnas y las sumas reales de diferencias de recargos y el valor de los compensatorios por exceso de horas extras».
5. Indicó que «la liquidación realizada por la entidad ejecutada, visible a folio 92 del expediente NO DISPUSO NINGUN PAGO al actor, por el contrar io el resultado final planteado por la entidad es de un total negativo de $ - 7.778.280 cuando la liquidación conforme a las planillas recibidas de la Secretar ía de Gobierno y de la UAECOBB y dando alcance real a la sentencia de marras arroja un valor positivo para un gran total de solo capital de $ 62.793.738 indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, de donde se infiere que se dio por hecho que la entidad canceló la suma de -$ 7.778.280 cuando realmente la intención fue desconocer de plano la sentencia ejecutoriada para plantear que había realizado uno reliquidación y la misma generaba resultado negativo».
se infiere que se dio por hecho que la entidad canceló la suma de -$ 7.778.280 cuando realmente la intención fue desconocer de plano la sentencia ejecutoriada para plantear que había realizado uno reliquidación y la misma generaba resultado negativo».
6. Afirmó que es errónea l a liquidación al tener en cuenta el valor de $ 35.837.022.72 cuando el capital indexado es realmente de $ 62.793.738 , pues los recargos debieron liquidarse con base en la jornada m áxima legal de 190 horas mensuales, «existiendo diferencias pendientes de reconocer EN TODAS Y CADA UNA DE LAS HORAS LABORADAS como recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200 % y recargos festivos nocturnos del 235%, la entidad demandada en las liquidaciones que realiz a en los diferentes casos, solamente tiene en cuenta para reliquidar el 50% de los recargos nocturnos del 35% hasta el cumplimiento de las 190 horas mensuales». Además, solo se calculó las horas extras diurnas, pese a que se ordenaron también las nocturnas.
2.4. Providencia que es objeto de la solicitud de corrección, aclaración y adición
7. Esta Subsección, mediante providencia del 2 de febrero de 2023 6, confirmó la decisión por la cual se libró parcialmente el mandamiento de pago , en los siguientes
términos:
6 Samai, índice 6.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022)
Demandante: José Miguel Rodríguez Parra
Demandado: Distrito Capital
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PRIMERO: Confirmar el auto de 20 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal
Demandante: José Miguel Rodríguez Parra
Demandado: Distrito Capital
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PRIMERO: Confirmar el auto de 20 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual libró el mandamiento de pago solicitado por el señor José Miguel Rodríguez Parra, de conformidad con lo expuesto.
8. Consideró que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo 7 y, bajo los principios de legalidad y sana crítica, el juez está habilitado para librar mandamiento ejecutivo en la forma que considere legal, conforme al artículo 430 del C ódigo General del Proceso (CGP); en ese sentido, tal facultad procede cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el título ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libre mandamiento de pago.
9. Arguyó que, en virtud de lo anterior, el tribunal estaba facultado para efectuar la liquidación de la condena y, con fundamento en el concepto previo efectuado por la contadora de esa corporación, librar mandamiento de pago por la suma de $ 89.042.694,56, correspondiente a las diferencias en el capital, la indexación y los intereses moratorios. «De ahí que la sentencia objeto de ejecución efectuó el reconocimiento de unas horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno, pero no fijó una suma determinada; pero sí, determinable».
reconocimiento de unas horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno, pero no fijó una suma determinada; pero sí, determinable».
10. Concluyó que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo era razonable y proporcional, sino respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, es decir , que era el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas, frente a los turnos trabajados.
2.5. La solicitud de corrección, aclaración y adición
11. El apoderado del señor José Miguel Rodríguez Parra , mediante memorial presentado el 1.° de marzo de 20238, solicitó la corrección, aclaración y adición de l auto del 2 de febrero del mismo año, porque no se analizaron los argumentos sobre los errores contenidos en la liquidación realizada por la contadora del tribunal.
12. Argumentó que en el aludido proveído no se decidieron sus reproches de alzada atinentes a: (i) no aparece trascrita en su integridad la liquidación realizada por la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sirvió de sustento al mandamiento ejecutivo librado; (ii) en casos s imilares se ha encontrado que esa
7 En atención a la providencia del 30 de octubre de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M. P. Ramiro Pazos Guerrero, dictada dentro del proceso con radicado 44001-23-33-000-2016-01291-01, según la cual «el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la
Pazos Guerrero, dictada dentro del proceso con radicado 44001-23-33-000-2016-01291-01, según la cual «el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes (…) Así las cosas, es posible con cluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago (…)». 8 Samai, índice 13.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022)
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profesional solo avala la liquidación planteada por la parte ejecutada, pero no revisa la aportada por el ejecutante, en contraste con los desprendibles de pago y las planillas de turnos laborados; (iii) no se tuvo en cuenta que los recargos fueron liquida dos y pagados de manera incompleta, sobre la base de 24 0 horas, cuando la jornada máxima legal es de 190, por lo que existen diferencias en los recargos.
13. Agregó que (iv) solamente se liquidan las horas extras diurnas, pese a que la sentencia también dispuso las nocturnas y los días compensatorios por exceso de horas extras en razón a un día por cada 8 horas en exceso de las 50 horas mensuales reconocidas como tal es; (v) la liquidación del tribunal solo arrojó un resultado de $
sentencia también dispuso las nocturnas y los días compensatorios por exceso de horas extras en razón a un día por cada 8 horas en exceso de las 50 horas mensuales reconocidas como tal es; (v) la liquidación del tribunal solo arrojó un resultado de $ 35.837.022,72, cuando el capital indexado es de $ 62.793.738, como lo calculó en la demanda, ya que el actor laboró turnos de 24 horas y solo le fueron pagados los recargos del 35%, 20 0% y 235% calculados sobre la asignación básica mensual dividida en 240 horas, lo que afecta el patrimonio del actor.
14. Por consiguiente, concluyó que no se analizó lo «referente a HORAS EXTRAS NOCTURNAS,COMPENSATORIOS POR EXCESO DE HORAS EXTRAS y el promedio real de los recargos nocturnos ordinarios del 35% laborados por el ejecutante mensualmente que en promedio corresponden a 144 a 156 horas y en la liquidación errónea de capital aparece solamente 76 horas mensuales, o sea que se reliquidan las primeras 190 horas del mes y se desconoce que el actor laboraba 15 turnos de 24 horas o sea promedio 360 horas mensuales, el número de horas de recargos nocturnos del 35% aparecen mes a mes en los respectivos desprendibles de pago allegados con la demanda ejecutiva, así como en las planillas de turnos laborados allegados oportunamente».
3. Consideraciones
3.1. Competencia
15. Como el auto del 2 de febrero de 2023 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferid o por la Sala , de conformidad con el artículo 125 del Código de
3. Consideraciones
3.1. Competencia
15. Como el auto del 2 de febrero de 2023 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferid o por la Sala , de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta también es competente para decidir la solicitud de corrección, aclaración y adición de dicha providencia.
3.2. Problema jurídico
16. De acuerdo con los antecedentes expuestos, los problemas jurídicos a resolver
son los siguientes:
17. ¿En los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso
(CGP), resulta pertinente la petición de corrección y aclaración presentada por el señor José Miguel Rodríguez Parra frente al auto del 2 de febrero de 2023, proferido por esta Subsección, por el cual se confirmó el proveído apelado que libró parcialmenteRadicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022)
Demandante: José Miguel Rodríguez Parra
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mandamiento de pago?
18. ¿Es procedente acceder a la solicitud de adición formulada por el ejecutante respecto de la aludida providencia del 2 de febrero de 2023, porque, en su criterio, se omitió resolver los reparos indicados en el correspondiente recurso de apelación, en relación con los errores contenidos en la liquidación que sirvió de sustento al proveído recurrido?
3.3. Aclaración, corrección y adición de providencias
19. El artículo 285 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa
recurrido?
3.3. Aclaración, corrección y adición de providencias
19. El artículo 285 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
20. Igualmente, en las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto , de oficio o a petición de parte , formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
21. Por su parte, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
22. Finalmente, el artículo 287 del mencionado código autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión.
23. En relación con las citadas normas, esta corporación ha precisado que, en virtud de los instrumentos que se brindan, «“no le es dado a las partes o al juez abrir
para cambiar los argumentos de la decisión.
23. En relación con las citadas normas, esta corporación ha precisado que, en virtud de los instrumentos que se brindan, «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona” 9, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas10, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»11.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, proceso con radicado 05001-23-31-0001995-00389-01 (25.179). M. P. Enrique Gil Botero. 10 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radicado 25000232500020040533802. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-28-000-202000018-00. M. P. Rocío Araújo Oñate.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022)
Demandante: José Miguel Rodríguez Parra
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3.4. Análisis de los presupuestos procesales
3.4.1. Oportunidad
Demandante: José Miguel Rodríguez Parra
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3.4. Análisis de los presupuestos procesales
3.4.1. Oportunidad
24. En el presente asunto, el auto del 2 de febrero de 2023 se notificó a los sujetos procesales mediante envío de mensaje de datos realizado el 27 de febrero del mismo año12 y por estado publicado el 3 de marzo siguiente13.
25. En este orden de ideas, el término de ejecutoria de dicho proveído, tal como lo establece el artículo 302 del CGP, transcurrió del 6 al 8 de marzo de 2023.
26. Así las cosas, la solicitud de corrección, aclaración y adición radicada el 1.° de marzo de 202314 fue presentada en forma oportuna.
3.4.2. Legitimación
27. Como se expuso en líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de l os autos y las sentencias. Por consiguiente, el señor José Miguel Rodríguez Parra, al haber actuado como parte demandante en el proceso ejecutivo, se encuentra legitimado para realizar la solicitud formulada.
3.5. Caso concreto
28. Tal como se indicó en el acápite de antecedentes , la parte demandante solicitó la corrección, aclaración y adición del auto del 2 de febrero de 2023 , por el cual esta Subsección confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 20 de agosto de 2021, por medio
Subsección confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 20 de agosto de 2021, por medio de la cual se libró parcialmente el mandamiento de pago, por un valor diferente al que fue pretendido en la demanda ejecutiva.
29. La solicitud que ocupa la atención de la Sala encuentra fundamento en que, en criterio del apoderado del señor José Miguel Rodríguez Parra, en el proveído del 2 de febrero de 2023 no se analizaron los argumentos advertidos en el recurso de apelación respecto de los errores contenidos en la liquidación realizada por la contadora del tribunal, que sirvió de sustento a la decisión de librar mandamiento de pago por una suma inferior a la pedida en la demanda.
30. Por lo tanto, los fundamentos de la petición bajo estudio no aluden a frases o conceptos contenidos en el proveído que generen verdaderos motivos de duda y que justifiquen su aclaración. Tampoco se indica que la providencia incurrió en un error
12 Samai, índice 11. 13 Samai, índice 12. 14 Samai, índice 27.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022)
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meramente formal que amerite su corrección por estar contenido en la parte resolutiva o que influya en ella. Las aseveraciones del apoderado del accionante, que sustentan dicha solicitud , están orientadas a que se decidan los reparos de apelación, cuyo análisis echa de menos en el mencionado proveído.
o que influya en ella. Las aseveraciones del apoderado del accionante, que sustentan dicha solicitud , están orientadas a que se decidan los reparos de apelación, cuyo análisis echa de menos en el mencionado proveído.
31. Lo anterior, en razón a que en el auto del 2 de febrero de 2023 se confirmó el mandamiento ejecutivo tal como lo dispuso el tribunal de primera instancia, al considerar que este se encontraba facultado para ello a partir de fundamentos de orden normativo y jurisprudencial, razón por la cual se estima que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para una aclaración.
32. Así las cosas, resultan impertinentes las figuras de la corrección y la aclaración de providencias , preceptuadas en los artículos 285 y 286 del CGP, que invoca el apoderado del señor Rodríguez Parra, al contraerse el fundamento de su petición a una omisión en cuanto a lo planteado en el recurso de apelación contra el auto del 20 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
33. En relación con la solicitud de adición del proveído del 2 de febrero de 2023, se advierte que en est e se resaltó el criterio contenido en el auto del 30 de octubre de 2020 de la Sección Tercera de esta corporación acerca de que la liquidación del crédito es un aspecto revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo , en el que, además, se afirmó que en la etapa de liquidación del crédito es posible efectuar un control de legalidad so bre las sumas de dinero reconocidas en el mandamiento ejecutivo con el fin de determinar su legalidad y, en tal sentido, comprobar los valores
además, se afirmó que en la etapa de liquidación del crédito es posible efectuar un control de legalidad so bre las sumas de dinero reconocidas en el mandamiento ejecutivo con el fin de determinar su legalidad y, en tal sentido, comprobar los valores realmente adeudados, por lo que el juez tiene la facultad de modificar en la liquidación del crédito el monto por el que se libró.
34. Acto seguido, esta Sala también estimó que, en virtud del artículo 430 del CGP, el tribunal tenía la potestad de efectuar la liquidación de la condena como en efecto lo hizo y, con base en el concepto previo efectuado por la contadora de esa corporación, librar mandamiento de pago por la suma de $ 89.042.694,56, correspondiente a las diferencias en el capital, la indexación y los intereses moratorios. Así mismo, concluyó que esa decisión era respetuosa de la sentencia objeto de cumplimiento, es decir, que era «el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos trabajados, en los términos explicados en las sentencias base de recaudo».
35. Aunque en el mencionado proveído no se hizo referencia puntual a los errores que consideró el apelante incurrió la contadora del tribunal , la decisión de esta Subsección estuvo orientada por el precitado criterio acerca de que el monto por el cual se libra el mandamiento ejecutivo puede ser revisable y modificado en la etapa de liquidación del crédito; en todo caso, encontró que el mandamiento de pago emitido en este asunto era respetuoso del título ejecutivo, al haberse analizado las horas extras laboradas frente a los turnos trabajados, como lo dispuso la sentencia base de
liquidación del crédito; en todo caso, encontró que el mandamiento de pago emitido en este asunto era respetuoso del título ejecutivo, al haberse analizado las horas extras laboradas frente a los turnos trabajados, como lo dispuso la sentencia base de recaudo.Radicado: 25000-23-42-000-2020-00058-01 (3268-2022)
Demandante: José Miguel Rodríguez Parra
Demandado: Distrito Capital
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36. Al respecto, la Subsección A de esta Sección ha precisado que «el juez de la apelación no tiene la obligación de revisar, de manera integral, las liquidaciones efectuadas en primera instancia, pues la parte recurrente debe proponer reproches específicos que permitan dilucidar si se cometieron errores o no en la decisión objeto de alzada», pues no basta con replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre los cómputos realizados en la primera instancia15.
37. Ahora bien, el señor Rodríguez Parra argumentó que en el auto objeto de la solicitud que se estudia no se decidieron sus reproches de alzada atinentes a: (i) no aparece trascrita en su integridad la liquidación realizada por la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sirvió de sustento al mandamiento ejecutivo librado; (ii) en casos similares se ha encontrado que esa profesional solo avala la liquidación planteada por la parte ejecutada , pero no revisa la aportada por el ejecutante, en co ntraste con los desprendibles de pago y las planillas de turnos laborados; (iii) no se tuvo en cuenta que los recargos fueron liquidados
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