CE - Auto interlocutorio 25000234200020200014602 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000234200020200014602 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
Demandantes: Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora y María Margarita, Eduardo, Beatriz Antoni a, Armando Octavio y Adriana Perdomo Palmera, sucesores procesales de Beatriz Eufemia
Palmera Viuda de Perdomo1
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
Tema: solicitud de aclaración y adición de auto. Subtema 1: apelación de auto que negó medida cautelar de embargo . Subtema 2: la aclaración y adición de providencias no constituyen mecanismos para reabrir el debate ni controvertir los fundamentos de la decisión adoptada.
Resuelve solicitud de aclaración y adición
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de aclaración y adición del auto proferido por esta Subsección el 25 de junio de 2026, presentada por la parte ejecutante.
1. Síntesis del caso
Los sucesores procesales de Beatriz Eufemia Palmera Viuda de Perdomo, por conducto de su apoderado, solicitaron la aclaración y adición del proveído dictado por esta Sala el 25 de junio de 2026, por el cual se confirmó el auto del 16 de julio
conducto de su apoderado, solicitaron la aclaración y adición del proveído dictado por esta Sala el 25 de junio de 2026, por el cual se confirmó el auto del 16 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que negó la medida cautelar de embargo.
Lo anterior, por cuanto, en su criterio, se omitió emitir pronunciamiento sobre algunos reparos formulados en el recurso de apelación, relacionados, principalmente, con la eficacia jurídica del depósito constituido en el proceso de
1 Aceptados en esa condición mediante auto del 24 de enero de 2023 (Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 71). 2 Sección Segunda, Subsección A.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
Demandantes: Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora y otros
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
2 pago por consignación, el alcance de las providencias previamente dictadas dentro de este trámite ejecutivo, así como la incorporación y contradicción de la prueba del aludido depósito.
Asimismo, pidieron aclarar el alcance de la decisión, al estimar que no resulta ba posible determinar si la Sala atribuyó al referido depósito efectos extintivos sobre la obligación ejecutada antes de que el juez civil defin iera la validez y eficacia del ofrecimiento de pago sometido a su conocimiento.
2. Antecedentes
2.1. Proceso ejecutivo
1. Beatriz Eufemia Palmera Viuda de Perdomo, a través de apoderado, presentó
ofrecimiento de pago sometido a su conocimiento.
2. Antecedentes
2.1. Proceso ejecutivo
1. Beatriz Eufemia Palmera Viuda de Perdomo, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el 26 de noviembre de 20193, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por
(i) la suma de $ 164.824.034 —de conformidad con la Resolución 3324 del 13 de septiembre de 2017 , por la cual se reajust ó su pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, base de recaudo—, correspondiente a la diferencia entre las mesadas sufragadas y las reajustadas del 9 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2017 , y (ii) los intereses moratorios causados a partir del 9 de octubre de 2011.
2. En proveído del 20 de octubre de 2020 4 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, libró mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por el monto de $ 164.824.034, por concepto de las diferencias pensionales causadas entre el 9 de octubre de 2011 y el 31 de julio de 2017, derivadas de la sentencia de primera instancia proferida por esa Sala el 18 de mayo de 2017, y por los intereses moratorios desde el 24 de junio de 2017 hasta el pago total de la obligación, calculados sobre el anterior capital. De igual modo, se abstuvo de librar mandamiento por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados por la parte ejecutante.
de 2017 hasta el pago total de la obligación, calculados sobre el anterior capital. De igual modo, se abstuvo de librar mandamiento por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados por la parte ejecutante.
3. A través de auto del 16 de septiembre de 2021 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, sin condena en costas, comoquiera que la entidad demandada no propuso excepciones.
3 Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 298, 276Demandadigital_20200146PARTE1pdf(.pdf), pp. 1 a 5 . La demanda fue remitida por competencia mediante auto del 20 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, recibida por la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de febrero de 2020 (pp. 40 a 43 y 45). 4 Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 298, 276Demandadigital_20200146PARTE1pdf(.pdf), pp. 173 a 181. 5 Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 298, 276Demandadigital_20200146PARTE1pdf(.pdf), pp. 273 a 277.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
Demandantes: Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora y otros
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
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4. Con providencia del 11 de enero de 20226, modificada con auto del 8 de marzo
Demandantes: Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora y otros
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
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4. Con providencia del 11 de enero de 20226, modificada con auto del 8 de marzo del mismo año 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, modificó la liquidación del crédito presentada por las partes y la fijó en $ 164.824.034, por diferencias pensionales, y $ 150.373.592, correspondiente a los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia base de recaudo hasta la presentación de la liquidación del crédito (31 de octubre de 2021).
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 5 de julio de 20228, aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por las sumas de $ 164.824.034, por concepto de capital, y $ 173.569.099, por los intereses causados hasta el 31 de mayo de 2022, liquidados sobre el anterior monto.
6. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2023 9, el tribunal resolvió las solicitudes formuladas por la entidad demandada y por el abogado Libardo Cajamarca Castro, orientadas a obtener la terminación del proceso, porque la primera, mediante la Resolución 4213 del 23 de junio de 2022, sufragó la totalidad de lo adeudado en la sentencia base de recaudo al segundo, quien afirmó tener poder para recibir desde el 20 de junio de 2017 e instauró demanda civil de pago por consignación, previo descuento de los honorarios pactados con la causante; peticiones a las que se opuso la parte actora.
poder para recibir desde el 20 de junio de 2017 e instauró demanda civil de pago por consignación, previo descuento de los honorarios pactados con la causante; peticiones a las que se opuso la parte actora.
7. En el mencionado proveído, se negó la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, al considerar que la demandada sufragó $ 391.042.306,71, en agosto de 2022, al abogado Libardo Cajamarca Castro, quien el 20 de junio de 2017 había presentado ante el Ministerio de Defensa Nacional ratificación del poder suscrita por la señora Beatriz Eufemia Palmera para el cobro de la sentencia base de recaudo, pero este se entendió terminado el «4 de febrero de 2020» cuando se recibió la demanda ejecutiva, en la que obraba uno nuevo a favor del abogado Guillermo Forero Álvarez. Adicionalmente, con auto del 27 de julio de 2020, se le informó al abogado Libardo Cajamarca Castro dicha terminación de poder, al negársele una petición por él radicada10.
8. Esa corporación concluyó que la parte ejecutante desconocía haber recibido suma alguna de la entidad demandada y esta tampoco aportó consignación a órdenes del despacho o pago al extremo demandante, en los cuales acreditara el cumplimiento total de las sumas ordenadas en la actualización de la liquidación del crédito aprobada por auto del 5 de julio de 2022, por lo que el pago que pudo haber
6 Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 298, 276Demandadigital_20200146PARTE1pdf(.pdf), pp. 320 a 328.
6 Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 298, 276Demandadigital_20200146PARTE1pdf(.pdf), pp. 320 a 328. 7 Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 298, 276Demandadigital_20200146PARTE1pdf(.pdf), pp. 347 a 353. 8 Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 57. 9 Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 117. 10 En dicha providencia se explicó que, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, al haber presentado la demanda ejecutiva, a través de un nuevo apoderado, se ent endía que la señora Beat riz Palmera dio por terminado el poder que le había otorgado al abogado Libardo Cajamarca (Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 298, 276Demandadigital_20200146PARTE1pdf, pp. 93 y 94).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
Demandantes: Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora y otros
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
4 realizado en agosto de 2022 lo dirigió a un profesional del derecho sin facultad para ello, pese a conocer de la existencia del presente proceso ejecutivo, sin perjuicio de que pu diera adelantar las acciones legales pertinentes para recuperar el dinero entregado. Por ende, no se cumplían los requisitos del artículo 461 del Código General del Proceso (CGP) para terminar el proceso.
9. La precitada providencia fue confirmada con auto del 21 de noviembre de
entregado. Por ende, no se cumplían los requisitos del artículo 461 del Código General del Proceso (CGP) para terminar el proceso.
9. La precitada providencia fue confirmada con auto del 21 de noviembre de 202311, al resolver los recursos de reposición interpuestos por la ejecutada y el abogado Libardo Cajamarca Castro, por cuanto no se configuraba ninguno de los supuestos para declarar la terminación del proceso por pago, toda vez que no la pidió la parte ejecutante o su apoderado con facultad para recibir las sumas dispuestas en el proveído del 5 de julio de 2022, que aprobó la actualización de la liquidación del crédito, pues el pago de agosto de 2022 lo efectuó a un profesional del derecho a quien se le había terminado el poder desde el 4 de febrero de 2020.
Además, ese abogado carecía de legitimación en la causa para formular alzada, al no ser parte del proceso.
10. Por otro lado, la parte demandante, por conducto de su apoderado, pidió como medida cautelar el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente 110019196038 del Banco Agrario de Colombia, a nombre del Ministerio de Defensa Nacional12, el cual fue decretado por medio de auto del 25 de junio de 202413, hasta por la suma $ 338.393.133, valor de la última liquidación del crédito aprobada en el proveído del 5 de julio de 2022.
11. No obstante, c ontra la anterior providencia, la entidad demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, ya que la cuenta embargada contenía recursos inembargables14.
2.2. Proveído que negó la medida cautelar de embargo
recursos de reposición y en subsidio de apelación, ya que la cuenta embargada contenía recursos inembargables14.
2.2. Proveído que negó la medida cautelar de embargo
12. Por auto del 16 de julio de 202415, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió reponer el proveído del 25 de junio de 2024, por el cual decretó medida cautelar de embargo, y en su lugar, la negó.
13. Consideró que no compartía los argumentos expuestos por la parte ejecutada de inembargabilidad de la cuenta de su propiedad; sin embargo, precisó que la parte ejecutada le consignó al abogado Libardo Cajamarca Castro la suma de $ 391.042.306,71, en cumplimiento de la sentencia base de recaudo , quien procedió a descontar $ 117.312.692,02, que, a su juicio, correspond ía a los honorarios profesionales pactados con la causante. Asimismo, mediante providencia del 28 de
junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá16 le ordenó al aludido
11 Samai, expediente 25000234200020200014600, índice 128. 12 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 39 a 41. 13 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 67 a 74. 14 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 87 a 97. 15 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 157 a 164.
13 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 67 a 74. 14 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 87 a 97. 15 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 157 a 164. 16 Dentro del proceso de pago por consignación con radicado 11001-31-03-004-2023-00498-00.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
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5 profesional del derecho consignar el monto de $ 273.729.614,69 y, en cumplimiento de esto, constituyó depósito judicial el 8 de julio de 2024.
14. Por lo anterior, estimó que, dado que el valor que se ordenó embargar ($ 338.393.133) era inferior al que la ejecutada le pagó al abogado Libardo Cajamarca Castro ($ 391.042.306,71) y que ya se acreditó la constitución de un depósito judicial ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pago por consignación con radicado 11001-31-03-004-2023-00498-00, resultaba innecesario el embargo de dineros, al estar demostrado el pago del valor de la suma a embargar.
2.3. Recursos de reposición y en subsidio de apelación
15. La parte demandante, por conducto de su apoderad o, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del precitado auto proferido el 16 de julio de 202417.
16. Arguyó que el tribunal rev ocó la medida cautelar inicialmente decretada, no
reposición y en subsidio de apelación en contra del precitado auto proferido el 16 de julio de 202417.
16. Arguyó que el tribunal rev ocó la medida cautelar inicialmente decretada, no por los argumentos aducidos por la accionada, sino que validó la consignación que el abogado Libardo Cajamarca Castro realizó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, pese a que este aspecto no había s ido materia de controversia en el presente trámite judicial ni en el proceso que el 20 de noviembre de 2023 promovió ese profesional del derecho contra los herederos de la señora Beatriz Eufemia Palmera, denominado pago por co nsignación previsto en el artículo 381 del CGP, puesto que este aún estaba en etapa inicial y presentó contestación con oposición a las pretensiones; por ende, aún no se ha bía dictado sentencia ni se ha bía celebrado la audiencia del artículo 372 del CGP.
17. Adujo que el tribunal usurpó al juez civil al avalar la consignación realizada por el abogado Libardo Cajamarca Castro , con desconocimiento del artículo 461 del CGP, toda vez que ni aquel o su secretario ha bían emitido certificación alguna acerca de que la consignación de oferta de pago fuera aceptada como válida; de igual modo, el secretario del aludido despacho civil hizo constar que no se encontró depósito judicial constituido por el mencionado abogado, ni existían títulos dentro del proceso 11001 -31-03-004-2023-00498-00; en cambio el tribunal validó tal consignación, sin siquiera correrle traslado.
18. Sostuvo que, incluso, por auto del 12 de septiembre de 2023, el tribunal negó
consignación, sin siquiera correrle traslado.
18. Sostuvo que, incluso, por auto del 12 de septiembre de 2023, el tribunal negó una petición de la entidad demandada de terminación del proceso, ya que el pago que afirmó haber realizado en agosto de 2022 al abogado Libardo Cajamarca Castro, como entonces apoderado de la señora Beatriz Eufemia Palmera Viuda de Perdomo, no fue reconocido por la parte ejecutante o su actual apoderado; y a aquel se le había terminado el poder desde el 2020.
19. Agregó que el Ministerio de Defensa Nacional no había iniciado acción alguna
17 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 175 a 194.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
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6 contra el abogado Libardo Cajamarca Castro para recuperar el pago de lo no debido. Adicionalmente, afirmó que al abogado Cajamarca Castro se le pagó $ 391.042.306 el 9 de septiembre de 2022, pero a esa fecha el crédito ascendía a $ 351.145.167, es decir, inferior a la sufragada, por lo que advirtió que pudo haber actos de corrupción y el magistrado que emitió la decisión impugnada también pudo incurrir en el delito de prevaricato, pero por error inducido.
20. Coligió que resultaba procedente la medida cautelar de embargo solicitada, ya que la obligación reclamada est aba dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, por lo que pidió revocar el auto apelado y decretarla por el doble
20. Coligió que resultaba procedente la medida cautelar de embargo solicitada, ya que la obligación reclamada est aba dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, por lo que pidió revocar el auto apelado y decretarla por el doble del valor total de $ 453.202.811, contenido en la liquidación del crédito presentada con corte al 20 de julio de 2024.
2.4. Auto que resolvió recurso de reposición
21. Por medio de auto del 20 de agosto de 2024 18, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió no reponer el proveído del 16 de julio de 2024 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el efecto devolutivo.
22. Reiteró que, mediante providencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso con radicado 11001 -31-03-0042023-00498-00, le ordenó al abogado Libardo Cajamarca Castro consignar la suma de $ 273.729.614,69 y el 8 de julio de 2024 este constituyó depósito judicial por dicho monto, el cual no podía ser desconocido por el tribunal, pues, pese a que aún no se había dictado sentencia en ese trámite, la suma ya se encontraba a órdenes de ese despacho judicial. Por lo tanto, en aras de proteger el erario, era pertinente tener en cuenta la constitución de ese depósito, porque, de lo contrario, se podría generar un doble pago por una misma causa, esto es, el cumplimiento de la sentencia base de recaudo.
2.5. Providencia que es objeto de la solicitud de aclaración y adición
tener en cuenta la constitución de ese depósito, porque, de lo contrario, se podría generar un doble pago por una misma causa, esto es, el cumplimiento de la sentencia base de recaudo.
2.5. Providencia que es objeto de la solicitud de aclaración y adición
23. Esta Subsección, mediante providencia del 25 de junio de 202619, confirmó la decisión del 16 de julio de 2024, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la solicitud de medida cautelar de embargo.
24. Consideró que, aunque el crédito provenía de una sentencia que reconoció una obligación laboral y, por tanto, se encontraba dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la medida cautelar solicitada no resultaba necesaria dadas l as particularidades del asunto. Al respecto, tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional había efectuado, en cumplimiento del fallo base de recaudo, un pago por $ 391.042.306 a favor de la señora Beatriz
18 Samai, índice 2, expediente digitalizado, pp. 201 a 207. 19 Samai, índice 6.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
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7 Eufemia Palmera Viuda de Perdomo, a través de quien había sido su apoderado antes del inicio del proceso ejecutivo.
25. Asimismo, precisó que, si bien mediante los autos del 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2023 el tribunal había negado la terminación del proceso por pago,
antes del inicio del proceso ejecutivo.
25. Asimismo, precisó que, si bien mediante los autos del 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2023 el tribunal había negado la terminación del proceso por pago, debido a que el desembolso fue recibido por un profesional que ya no tenía facultad para ello, tal circunstancia no impedía valorar la erogación efectuada por la entidad al momento de determinar la necesidad del embargo. En ese sentido, destacó que los recursos fueron girados para satisfacer la condena reconocida a favor de la causante y que el abogado que los recibió promovió posteriormente un proceso civil de pago por consignación contra sus herederos, dentro del cual constituyó un depósito judicial, previo descuento de los honorarios, que pactó con aquella.
26. A partir de lo anterior, la Sala estimó que las decisiones anteriores que negaron la terminación del proceso no resultaban incompatibles con la providencia apelada, pues aquellas examinaron si se reunían los presupuestos para finalizar la ejecución por pago, mientras que en esta oportunidad correspondía establecer la necesidad de la medida cautelar. Agregó que correspondía al juez civil definir la validez y eficacia del ofrecimiento de pago sometido a su conocimiento, sin que la valoración de la existencia del depósito judicial, para determinar la necesidad de la medida cautelar, implicara sustituirlo en el ejercicio de esa competencia.
27. Por consiguiente, concluyó que decretar el embargo solicitado, pese a encontrarse acreditada una erogación estatal por el mismo concepto y la existencia del referido depósito judicial, podía propiciar una doble disposición de recursos públicos, por lo que consideró innecesaria la medida cautelar y confirmó el auto del
encontrarse acreditada una erogación estatal por el mismo concepto y la existencia del referido depósito judicial, podía propiciar una doble disposición de recursos públicos, por lo que consideró innecesaria la medida cautelar y confirmó el auto del 16 de julio de 2024 que la había negado, sin efectuar pronunciamiento sobre la validez o eficacia definitiva del pago debatido ante la jurisdicción civil.
2.6. La solicitud de aclaración y adición
28. Los sucesores procesales de Beatriz Eufemia Palmera Viuda de Perdomo, por conducto de su apoderado, mediante memorial presentado el 16 de julio de 202620, solicitaron la aclaración y adición del auto del 25 de junio del mismo año, porque, a su juicio, la Sala omitió pronunciarse sobre algunos cargos formulados en el recurso de apelación y otros aspectos de la motivación requieren precisión para determinar el alcance de la decisión adoptada.
29. En primer lugar, sostuvieron que la providencia no resolvió el reparo atinente a la inexistencia de un desembolso jurídicamente válido derivado del proceso de pago por consignación, puesto que, de conformidad con el artículo 381 del CGP, la consignación efectuada dentro de ese trámite no constituye por sí sola el pago ni produce efectos liberatorios, pues corresponde al juez civil determinar, mediante sentencia, si el ofrecimiento reúne los presupuestos legales para extinguir la obligación. Por ende, cuestionan que se hubiera tenido en cuenta el depósito judicial
20 Samai, índice 13.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
Demandantes: Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora y otros
20 Samai, índice 13.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
Demandantes: Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora y otros
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
8 constituido por el abogado Libardo Cajamarca Castro para confirmar la negativa del embargo, pese a que el proceso civil se encuentra pendiente de decisión.
30. Por lo anterior, pidieron adicionar la providencia del 25 de junio de 2026 para que la Subsección se pronuncie expresamente acerca de si la sola existencia de un depósito judicial dentro de un proceso de pago por consignación pendiente de sentencia puede producir efectos liberatorios respecto de la obligación ejecutada , conforme al artículo 461 del CGP . Asimismo, solicitaron aclarar si la presentación de esa demanda o la constitución del depósito fueron consideradas suficientes para extinguir la obligación y cuál sería el fundamento jurídico para atribuirles tal efecto antes de que el juez civil declare válido el pago ; además, el depósito se constituyó a órdenes del juzgado civil y no del tribunal que conoce del proceso ejecutivo.
31. En segundo término, alegaron que se omitió resolver el reparo concerniente al desconocimiento de las providencias del 12 de septiembre y 21 de noviembre de 2023, dictadas previamente dentro del mismo proceso ejecutivo, por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la terminación del proceso por pago, al establecer que el Ministerio de Defensa Nacional había entregado los recursos al abogado Libardo Cajamarca Castro , cuando este ya no tenía facultad para recibirlos, y se advirtió la falta de legitimación de dicho profesional para intervenir en el trámite.
al establecer que el Ministerio de Defensa Nacional había entregado los recursos al abogado Libardo Cajamarca Castro , cuando este ya no tenía facultad para recibirlos, y se advirtió la falta de legitimación de dicho profesional para intervenir en el trámite.
32. En criterio de los solicitantes, el auto del 16 de julio de 2024 , objeto de apelación, modificó esa línea decisoria al tener en consideración el mismo pago y el posterior depósito judicial para negar la medida cautelar, sin justificar por qué las determinaciones anteriores dejaban de resultar aplicables , por lo que resulta menester adicionar el proveído del 25 de junio de 2026 para que se resuelva expresamente dicho reparo y se aclare cuál es el efecto que conservarían aquellas decisiones ejecutoriadas frente a la valoración efectuada respecto del desembolso y del depósito judicial.
33. En tercer lugar, aduj eron la vulneración del principio de contradicción de la prueba y del debido proceso probatorio, pues el documento con el cual se acreditó la constitución del depósito judicial fue aportado por el abogado Libardo Cajamarca Castro, quien no era sujeto procesal ni estaba legitimado para intervenir en el proceso ejecutivo; además, aquel no fue decretado como prueba, incorporado conforme a las reglas procesales ni puesto en conocimiento de la parte ejecutante para ejercer su contradicción, máxime cuando previamente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá había informado que en el proceso de pago por consignación no existían depósitos o títulos judiciales constituidos.
34. Afirmaron que la apelación no cuestionaba únicamente el mérito probatorio del documento, sino su incorporación al proceso, aspecto sobre el cual, a su juicio, la
no existían depósitos o títulos judiciales constituidos.
34. Afirmaron que la apelación no cuestionaba únicamente el mérito probatorio del documento, sino su incorporación al proceso, aspecto sobre el cual, a su juicio, la Sala guardó silencio ; p or consiguiente, solicit aron adicionar la providencia para resolver ese cargo y aclarar cuál fue el fundamento jurídico para otorgar valor probatorio al documento, si se consideró regularmente incorporado y sometido aRadicación: 25000-23-42-000-2020-00146-02 (5439-2024)
Demandantes: Luis Leonardo Díaz Granados Alzamora y otros
Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional
9 contradicción y si resultaba irrelevante que hubiera sido allegado por una persona cuya falta de legitimación para intervenir había sido declarada previamente.
35. Por último, insistieron en que se omitió analizar el artículo 461 del CGP , que establece los presupuestos para que el pago produzca efectos dentro de l proceso ejecutivo y que estos no podían ser sustituidos mediante la valoración de una consignación realizada en un proceso civil distinto, toda vez que reconocer efectos al desembolso efectuado por el Ministerio de Defensa Nacional y al posterior depósito judicial desconoc ía que previamente se había negado la terminación del proceso precisamente porque el pago no fue recibido por la acreedora ni por un apoderado facultado para ello.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
36. Como el auto del 25 de junio de 2026 sobre el que recae la petición objeto de estudio fue proferido por la Sala, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
36. Como el auto del 25 de junio de 2026 sobre el que recae la petición objeto de estudio fue proferido por la Sala, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta también es competente para decidir la solicitud de aclaración y adición de dicha providencia.
3.2. Problemas jurídicos
37. De acuerdo con los antecedentes expuestos, los problemas jurídicos a
resolver son los siguientes:
38. ¿En los términos del artículo 285 del CGP, el auto del 25 de junio de 2026, proferido por esta Subsección, mediante el cual se confirmó el proveído apelado que negó la medida cautelar de embargo solicitada por los sucesores procesales de la señora Beatriz Eufemia Palmera Viuda de Perdomo, contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y hagan procedente su aclaración?
39. ¿Es procedente adicionar la providencia del 25 de junio de 2026, porque, en criterio de la parte ejecutante, se omitió resolver algunos reparos formulados en el recurso de apelación, relacionados con la eficacia jurídica del depósito constituido
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