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CE - Auto interlocutorio 25000234200020200018601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000234200020200018601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2020-00186-01 (0640-2024) Demandantes: Adelmo Orlando Fajardo Hernández y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 8 de agosto de 2023, que negó el decreto de unas pruebas. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Adelmo Orlando Fajardo Hernández y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: (i) Que se declare la nulidad del Decreto 1301 del 19 de julio de 2019, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró al señor Fajardo Hernández del servicio activo. (ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al servicio activo de las fuerzas militares, y se

Decreto 1301 del 19 de julio de 2019, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional retiró al señor Fajardo Hernández del servicio activo. (ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al servicio activo de las fuerzas militares, y se disponga el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes dejados de percibir a partir del momento de su desvinculación y hasta que sea reintegrado; sumas que deberán ser indexadas. (iii) Que se ordene el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. (iv) Que se reconozca para cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales causados por la afectación a los derechos fundamentales al buen nombre, honra y derecho de defensa1. 1 Expediente físico, índice 13.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00186-01 (0640-2024) Demandantes: Adelmo Orlando Fajardo Hernández y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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1.1.2. Hechos 2. El señor Adelmo Orlando Fajardo Hernández ingresó al Ejército Nacional, el 1 de junio de 1983, y alcanzó para el año 2016 el grado de mayor general. 3. Señaló que en mayo de 2018 se enteró de «falsas denuncias» en su contra, que lo acusaban de solicitarle dinero a otros oficiales del ejército para cubrir gastos personales y familiares, así como viajes y celulares. Dicha información, fue publicada en varios medios de comunicación. 4. En 2019, el capitán Alexandro Romero Nieto presentó una declaración juramentada ante la notaría 64 de Bogotá, en la cual afirmó que las denuncias que había hecho contra el demandante, acusándolo de pedir dinero para beneficios personales, eran infundadas. 5. Por su parte, el 9 de julio de 2019, el señor César Augusto Vargas Gómez presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que relató que se le habían practicado dos pruebas de polígrafo en las que se le preguntó si había recibido dinero del demandante, dejando claro que Adelmo Orlando Fajardo Hernández nunca le había solicitado dinero. 6. Debido a su denuncia, Vargas Gómez empezó a recibir amenazas, lo que lo llevó a solicitar medidas de protección a la Unidad Nacional de Protección el 11 de julio de 2019. 7. A pesar de que no existía ninguna investigación penal en su contra, el demandante fue retirado del servicio. Esta decisión se formalizó a través del Decreto 1301 del 19 de julio de 2019, en el cual el ministro de Defensa utilizó la causal de «llamamiento a calificar servicios», conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000. 1.2. La solicitud de las pruebas 8. A través del escrito de

de 2019, en el cual el ministro de Defensa utilizó la causal de «llamamiento a calificar servicios», conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000. 1.2. La solicitud de las pruebas 8. A través del escrito de reforma a la demanda, el abogado de la parte demandante solicitó, entre otras pruebas, la práctica de los siguientes testimonios: «Cítese como testigo al Capitán Alexandro Romero Nieto, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], quien puede ser ubicado para efectos de rendir el testimonio en el Cantón Norte Calle 106 # 7-31 Hotel Colón. Cítese como testigo al General (r) César Augusto Parra León, identificado con cédula de ciudadanía No. […], dirección Av. El Dorado 68 C-61. Torre Central. Oficina 312». 1.3. El auto apelado 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por auto del 8 de agosto de 2023 dispuso el trámite para sentencia anticipada, fijó el litigio, incorporó unas pruebas documentales, y negó entre otras la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00186-01 (0640-2024) Demandantes: Adelmo Orlando Fajardo Hernández y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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10. El tribunal consideró que la solicitud de pruebas testimoniales no cumplía los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en adelante CGP, al no haberse enunciado concretamente los hechos objeto de la prueba. 1.4. De los recursos interpuesto por la parte demandante 11. En contra de la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que en cuanto al testimonio del señor capitán Alexandro Romero Nieto, en los hechos de la demanda, concretamente en los numerales 7, 9 y 11 se hizo alusión a la participación del capitán en las denuncias contra el aquí demandante. Por lo tanto, considera que el testimonio es necesario para demostrar la «persecución y montaje» que se supuestamente se siguió en contra del señor Adelmo Orlando Fajardo Hernández. 12. Frente al testimonio del general en retiro César Augusto Parra, expuso que en el hecho 18 de la demanda, se indicó que él también fue llamado a calificar servicios al igual que el demandante, bajo la misma causal y por presuntos «escándalos», por lo que considera que su declaración es conducente, pertinente y útil para demostrar «el montaje» de que fue víctima el señor Adelmo Orlando Fajardo Hernández. 1.5. De la resolución del recurso de reposición. 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por auto del 13 de diciembre de 2023, resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión inicial. 14. El tribunal argumentó que según el artículo 212 del CGP, el demandante debió especificar el motivo de cada testimonio. Aunque en la demanda se mencionaron los nombres de los testigos, no se explicó con claridad sobre qué temas iban a declarar ni cuál era el propósito de sus testimonios. 15. Además,

que según el artículo 212 del CGP, el demandante debió especificar el motivo de cada testimonio. Aunque en la demanda se mencionaron los nombres de los testigos, no se explicó con claridad sobre qué temas iban a declarar ni cuál era el propósito de sus testimonios. 15. Además, destacó que, si bien el hecho 11 de la demanda se refiere a unas «versiones» del capitán Romero Nieto, estas no aclaran el motivo de su testimonio. De hecho, la referencia se limita a un escrito presentado por el abogado del capitán, sin explicar por qué su declaración es relevante para el proceso. 16. De igual forma, manifestó que la mención al general Parra León en el hecho 18 de la demanda no justifica su participación como testigo, pues solo lo incluyó en una lista de personas que, como él, fueron retiradas del servicio. 17. El tribunal concluyó que el demandante no puede esperar que se acepten los testimonios de ciertas personas solo porque sus nombres fueron mencionados en los hechos de la demanda, ya que era indispensable que se explicara de manera clara y concreta cuál era el objeto de cada prueba solicitada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto porRadicación: 25000-23-42-000-2020-00186-01 (0640-2024) Demandantes: Adelmo Orlando Fajardo Hernández y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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la parte demandante en contra del auto del 8 de agosto de 2023, que entre otros le negó la práctica de una prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA. 2.2. Oportunidad del recurso de apelación 19. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, establece en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos que, si la notificación del auto se hace por estado, la apelación debe presentarse por escrito ante el mismo juez que emitió la decisión, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación. 20. En este caso, la decisión se adoptó por auto del 8 de agosto de 2023, la cual se notificó por estado el 18 de agosto de 2023. Dado que el recurso fue presentado el 23 de agosto del mismo año, es decir dentro de los 3 días siguientes hábiles a la notificación, se entiende que está en término y se procederá a su estudio. 2.3. Problema jurídico 21. El despacho deberá establecer si la prueba testimonial negada resulta necesaria, conducente, pertinente, oportuna y útil para el objeto de la controversia. 2.4. Marco normativo 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del CPACA, el régimen probatorio en los procesos contencioso-administrativo está regulado por las disposiciones que para el efecto contiene el CGP. 23. En ese sentido, el artículo 164 del CGP establece la necesidad de las pruebas para soportar las decisiones que adopten los jueces, así: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».

para soportar las decisiones que adopten los jueces, así: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 24. Por su parte, el artículo 165 del CGP prevé los medios de prueba con que cuentan las partes para la formación del convencimiento del juez, dejando en libertad a los sujetos procesales usar cualquier otro medio probatorio que resulte útil para dar certeza sobre los hechos, pretensiones y alegatos de defensa. La práctica de las pruebas que no están previstas debe preservar los principios y garantías constitucionales. «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales».Radicación: 25000-23-42-000-2020-00186-01 (0640-2024) Demandantes: Adelmo Orlando Fajardo Hernández y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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25. Sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para determinar la viabilidad del decreto o rechazo de una prueba, el artículo 168 dispone que se «rechazarán, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, la inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Así las cosas, corresponde al juez analizar las solicitudes probatorias de cara a los siguientes criterios: (a) la conducencia, relacionada con «la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho»; (b) la pertinencia, que tiene que ver con «la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso»; (c) la necesidad y utilidad, esto es, que la prueba se requiera para la solución del caso o «preste algún servicio en el proceso para la convicción del juez». 26. Con lo expuesto resulta claro que los medios de prueba con que cuentan las partes pueden escogerse libremente, pero su decreto dependerá de que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 168 del CGP, por lo que dado que el fin de la prueba es el esclarecimiento de la verdad para lograr el convencimiento del juez, las pruebas aportadas o solicitadas deben estar encaminadas a eso y no a buscar la dilación del proceso o desviar la atención del juez, desconociendo con ello los principios y garantías constitucionales que deben preservarse dentro del proceso. 27. Así las cosas, la necesidad de la prueba se funda en los hechos que requieren acreditarse para la obtención del derecho; de ahí que el medio probatorio solicitado debe guardar relación con el hecho que se pretende acreditar o controvertir a efectos de que el funcionario judicial, a partir del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba ordene su decreto o lo niegue por falta de conexidad entre lo que se pretende demostrar y la causa petendi. Sobre el particular, esta Corporación señaló2: «Ahora

a efectos de que el funcionario judicial, a partir del estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba ordene su decreto o lo niegue por falta de conexidad entre lo que se pretende demostrar y la causa petendi. Sobre el particular, esta Corporación señaló2: «Ahora bien, cabe poner de relieve que el artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez debe rechazar “[…] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]”. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-830 de 2002, precisó que “[…] las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos […]”. Así las cosas, para que el juez pueda decretar una prueba, debe tener en cuenta la conexidad de la misma con la controversia que se discute en el interior del proceso, así como la pertinencia -si los hechos resultan relevantes para el proceso, la conducencia -si la prueba es idónea para demostrar el hecho-, y la utilidad -el aporte que pueda llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos» 2.5. Análisis del caso concreto 28. La parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, solicitó que se decretaran los testimonios de Alexandro Romero Nieto y César Augusto Parra León. 29. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó el decreto de dichos testimonios, al señalar que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó el decreto de dichos testimonios, al señalar que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00186-01 (0640-2024) Demandantes: Adelmo Orlando Fajardo Hernández y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

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30. Con el fin de establecer si es procedente decretar la práctica de las declaraciones solicitadas, resulta pertinente recordar que el artículo 212 del CGP establece que las solicitudes que persiguen la práctica de una declaración de tercero deben cumplir con determinados requisitos. Entre ellos, se exige que se indiquen de manera precisa «el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 31. Respecto de esta última exigencia —la enunciación concreta de los hechos—, este despacho estima que su cumplimiento se proyecta en dos dimensiones fundamentales para determinar la procedencia de la prueba testimonial, a saber: (i) como presupuesto para valorar la licitud, conducencia, pertinencia y utilidad del medio de prueba, y (ii) como garantía sustancial del derecho de contradicción de la parte contra la que se aduce. 32. En cuanto a la primera dimensión, es evidente que solo una identificación clara, precisa y específica de los hechos sobre los cuales versará la declaración permite al juez evaluar si esta es lícita, pertinente, conducente y útil dentro del proceso. En relación con la segunda dimensión, esa misma claridad resulta indispensable para asegurar que la contraparte conozca anticipadamente los hechos sobre los cuales se interrogará a los testigos, lo cual le permitirá preparar adecuadamente su estrategia de contradicción, en los términos previstos en el artículo 221 del CGP. 33. Así lo ha sostenido esta corporación de tiempo atrás, al señalar que: La Sala anota en primer lugar que no se puede entender como enunciación sucinta del objeto de la prueba, la afirmación

de que declaren los testigos "que depondrán sobre los hechos relacionados en esta Demanda”, pues de esa manera no se está restringiendo su objeto a lo que específicamente con ella se pretende probar, como se debería hacer, sino que simplemente se constata el hecho que aquello que tiende a probar no puede superar los límites de todo lo que es objeto de la controversia judicial[1]”3 […] “Considera la Sala que no es suficiente para revocar el acto impugnado el argumento del apelante de que si en la solicitud de la prueba testimonial se dice que su objeto es la verificación de los hechos, es obligación del juez direccionar las preguntas hacía éstos y no es suficiente ese argumento porque si bien es cierto que el juez debe encaminar el testimonio hacia los hechos de la demanda, también lo es que el fundamento principal del auto apelado lo fue el que el artículo 219 del C. de P. Civil [hoy artículo 212 del CGP] establece la exigencia de enunciar sucintamente el objeto de la prueba para que se pueda determinar su pertinencia y conducencia, así como para que la parte contraria tenga conocimiento de las razones argüidas por el peticionario de la prueba y así poder establecer los argumentos de su defensa, finalidad que no se logra simplemente con el conocimiento de que los testimonios versarán sobre los hechos objeto de la

[1] En este sentido ya se había pronunciado la corporación en el auto de 26 de abril de 1991.M.P. Guillermo Chaín Lizcano. Rad. 2443. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto de 29 de abril de 2010, exp. 25000-23-25-000-2004-05719-02(2053-09).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00186-01 (0640-2024) Demandantes: Adelmo Orlando Fajardo Hernández y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 7

demanda, dado que es necesario determinar el objeto de la prueba4. [Destacado fuera del texto] 34. A partir de lo expuesto, este despacho considera que las declaraciones de terceros solicitadas en el escrito de reforma a la demanda por parte del señor Adelmo Orlando Fajardo Hernández, no satisfacen uno de los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP, esto es, la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. Tal omisión impide determinar la licitud, conducencia y pertinencia del testimonio, y adicionalmente no garantiza el pleno ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte. 35. En efecto, la circunstancia de que la parte solicitante no precise con claridad cuáles son los hechos sobre los cuales debe versar la declaración, imposibilita verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos del medio probatorio, más aún cuando el proceso de la referencia contiene treinta y un hechos diferentes, en los que se hace alusión a la noticia difundida en medios de comunicación y las acusaciones que se realizaron en contra del demandante. Ello impide incluso a este despacho motu proprio —si ello fuera procedente— delimitar con certeza el objeto de la prueba, como también lo ha explicado esta corporación: Naturalmente cuando en la causa petendi de la demanda sólo se hubiere consignado un hecho, la simple interpretación de las piezas procesales llevarían al juez a entender que la petición del testimonio que se pide para que el tercero declare sobre los hechos de la demanda, satisfaría la exigencia legal de enunciar sucintamente el objeto de esa prueba, puesto que sólo sobre ese hecho podría versar dicha declaración. Pero cuando los hechos de la demanda son varios,

tal como ocurre en el caso concreto que ahora se examina, pues incluso la propia parte actora sostuvo, de manera genérica e imprecisa, que la testigo suministre “… mayor claridad sobre los hechos de la demanda …”, mal puede pretenderse que tanto el juez de la causa como la contraparte deban adivinar o suponer a cuál o cuáles de esos hechos estaría referida la petición de la correspondiente declaración testimonial, razón por la cual las consecuencias de tales falencias que afecten directamente la petición de pruebas deberá asumirlas quien incurre en ellas5. 36. Son estas las razones que llevan a este despacho a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en lo que tiene que ver con la negativa del decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante, dado que, como quedó expuesto, la forma en que fue solicitada no permite establecer con certeza y precisión sobre qué hechos versarían sus declaraciones, tal como lo exige el artículo 212 del CGP. 37. Por último, el despacho precisa que no son de recibo los argumentos del recurrente, quien sostiene que basta con haber mencionado a Alexandro Romero Nieto y a César Augusto Parra León en la demanda para que el juez deba entender el objeto de sus testimonios, pues se reitera que la ley exige que el motivo de cada prueba sea especificado al momento de solicitarla, ya que el juez no tiene la obligación de inferir 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, exp. 25000-23-26-000-2004-02180-01(31565).

Sobre este mismo tema, también puede verse la providencia del 28 de mayo de 2013, Rad, 11001-03-26-000-2010-00018-00 (38455). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, auto de 28 de mayo de 2013, Rad, 11001-03-26-000-2010-00018-00 (38455).Radicación: 25000-23-42-000-2020-00186-01 (0640-2024) Demandantes: Adelmo Orlando Fajardo Hernández y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

8 o interpretar la intención del demandante. 38. En ese entendido, es claro que era obligación del demandante, al presentar su escrito de reforma, indicar el objeto de la prueba, y no es suficiente con que se mencione los nombres de los posibles testigos en los hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 8 de agosto de 2023, mediante el cual negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM

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